Última revisión
01/10/2004
Sentencia Civil Nº 338/2004, Audiencia Provincial de Lleida, Rec 81/2004 de 01 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 338/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 81/2004
Procedimiento ordinario núm. 166/2002
Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.CI-8)
SENTENCIA NÚM. 338/ 2004
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D.ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ (en comisión de servicio)
En Lleida, a uno de octubre de dos mil cuatro
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 166/2002 seguidos ante el Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.CI-8), rollo de Sala número 81/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil tres dictada en el referido procedimiento. Son apelantes los codemandados: Jose Ignacio , Estíbaliz , Nuria , representados por el procuradora JOSE Mª GUARRO CALLIZO y asistidos por el letrado ANGEL MELGOSA ALONSO; DIRECCION000 LLEIDA Y DIRECCION001 DE LLEIDA , representados por la procuradora MACARENA OLLE y dirigidos por el letrados INES LLANES IGLESIAS; y DIRECCION002 DE LLEIDA , representado por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y asistido por el letrado ANGEL MELGOSA ALONSO. Se opone a las respectivas apelaciones e impugna la sentencia: la parte actora Bartolomé , Luis Enrique , representados por la procuradora Mª JOSE ALTISENT CAMARASA y dirigida por el letrado JOSE Mª SIMON SOLANO. La representación procesal de los codemandados, anteriormente indicada, Jose Ignacio , Estíbaliz , Nuria , C. DIRECCION002 y Gabriel representado por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y dirigida por el letrado JOAQUIN DELGADO BERENGUE, se oponen a la impugnación. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "DECISIÓ. Estimo parcialment la demanda interposada per la procuradora Maria José Altisent Camarasa, en nom i representació d' Bartolomé i Luis Enrique , i condemno la DIRECCION002 , constituïda per les entitats 34 a 39 inclusivament del títol constitutiu de la propietat horizontal, a la realització de les obres necessàries per a la reparació de les rajoles i sòcols de les terrasses comunitàries d'us exclusiu de les entitats 35 y 37 pertanyents als codemandants, fins a un límit màxim de 7.453,15 euros, dels qual 4.145,48 euros corresponen a la terrassa usada pel Sr. Luis Enrique i 3.307,67 a la usada pel Sr. Bartolomé . Igualment desetimo la demanda interposada per les persones esmentades contra Jose Ignacio , Estíbaliz , Nuria , Gabriel , DIRECCION000 . Respecte de les costes, condemno la DIRECCION002 a satisfer les ocasionades en aquestes actuacions als Srs. Jose Ignacio , Estíbaliz , Nuria i Gabriel ; sense fer especial pronunicament respecte de les generades a la DIRECCION001 ."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de Jose Ignacio , Estíbaliz , Nuria ,C. DIRECCION000 LLEIDA Y C. DIRECCION001 DE LLEI y DIRECCION002 DE LLEIDA formalizaron recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a las partes, que impugnaron según consta en el encabezamiento de esta sentencia. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar. Mediante auto de fecha 26-04- 04 se desestimó el recibimiento a prueba solicitado por el Procurador Sr. Guarro Callizo. Seguidamente se pasaron las actuaciones a la Magistrada ponente para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia veintidos de septiembre de dos mil cuatro para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda objeto de la presente litis fue definitivamente interpuesta contra Jose Ignacio , Estíbaliz , Nuria y Gabriel -todos ellos copropietarios de las viviendas del edificio sito en C/ DIRECCION002 -, y contra la DIRECCION001 de esta ciudad, y en ella se pretendía la condena de los miembros de la comunidad, según su respectiva cuota de participación, al pago a los actores del importe total de 7.453,15 euros, a que ascendía la reparación de las terrazas comunitarias cuyo uso exclusivo correspondía a los demandantes, situadas en los primeros pisos del edificio con entrada por la C/ DIRECCION002 .
Nos hallamos ante un supuesto en que, según el título constitutivo, existe una única comunidad de propietarios en la que quedan integrados los de las viviendas de los cuerpos constructivos de DIRECCION001 , y la sentencia, partiendo de que en realidad de trata de tres comunidades que funcionan y acuerdan los asuntos referidos a elementos comunes de forma separada e independiente desde el año 93, estima parcialmente la demanda y condena a la DIRECCION002 , a la realización de las obras necesarias para la reparación de las terrazas comunitarias de los demandantes, hasta un límite máximo de 7.453,15 euros. El juzgador desestima la demanda interpuesta contra Jose Ignacio , Estíbaliz , Nuria y Gabriel y la DIRECCION001 . A la Comunidad condenada se le imponen las costas ocasionadas a los señores Jose Ignacio , Estíbaliz , Nuria y Gabriel , sin hacer pronunciamiento respecto de las generadas a la DIRECCION001 .
La parte condenada apela la sentencia alegando tres motivos: a) incongruencia del fallo en relación con las peticiones de las partes, b) error en la valoración de la prueba y c) incorrecta aplicación del derecho aplicable al presente supuesto, planeando en todo el recurso la idea de que el juzgador ha procedido a alterar el título constitutivo de la Comunidad y el sistema de contribución de los copropietarios a los gastos de la misma. En base a todo ello interesa la desestimación de la demanda y la revocación de la sentencia dictada.
La representación procesal de las denominadas DIRECCION001 recurre alegando que las costas de su actuación deben ser impuestas a los actores, al haber sido desestimadas sus pretensiones, entendiendo que los mismos han actuado de mala fe y que no existen dudas de hecho o de derecho que puedan amparar el pronunciamiento efectuado por el juzgador.
Los actores no apelan la sentencia dictada en la instancia y tan sólo proceden a oponerse a los recursos planteados, impugnando la sentencia e interesando que no se le impongan las costas de los particulares absueltos (señores Jose Ignacio , Estíbaliz , Nuria y Gabriel ) y solicitando ser excluidos de la condena en costas de la denominada DIRECCION002 , al haberse visto obligados a instar el presente procedimiento en contra de la misma.
SEGUNDO.- Planteada la apelación en los términos expuestos, la fundamental y primera cuestión jurídica a examinar es la relativa a determinar si nos encontramos ante una comunidad única o ante tres comunidades independientes.
Del título constitutivo se desprende claramente que tanto el cuerpo constructivo correspondiente a la escalera de la C/ DIRECCION002 como el de la C/ DIRECCION000 , como el de los Parkings, forman parte de una única construcción o edificio dividido en régimen de propiedad horizontal, compuesto de 51 entidades, las cuales tienen asignado un único coeficiente de participación en gastos o elementos comunes de la finca (art. 3 y 5 LPH ), sin que se haya probado que dicho título constitutivo haya sido modificado por acuerdo unánime de todos los copropietarios de la finca tal y como exige el art. 5 y 17 de la cita da ley.
Si se examina detenidamente el título, se observa que lo que permite el mismo, mientras no sea modificado por acuerdo unánime de todos los propietarios, es que las dos escaleras puedan administrarse en forma separada en cuanto a gastos ordinarios de limpieza, iluminación y conservación del portar, vestíbulo y escalera , así como los correspondientes al mantenimiento y conservación de ascensor y su maquinaria, y eso es precisamente lo que ambas escaleras, si se quiere subcomunidades de hecho, pueden hacer de forma independiente, de ahí que no sea de extrañar que la mayoría de sus juntas se realicen por separado. Pero si se sigue con la lectura del título, del mismo se desprende que las terrazas son elementos comunes del edificio, aunque de uso exclusivo de las entidades en que se encuentran. Como tales elementos comunes, serán todos los copropietarios los que deberán participar en los gastos que dichas terrazas generen, en los términos y con los límites que la ley establece, sin que en el presente supuesto pueda pensarse que están excluidos los locales y los parkings, ya que en el título constitutivo tan sólo se les exime de contribuir a los gastos ordinarios de limpieza, iluminación y conservación de los portales, vestíbulos y escaleras que conducen a las plantas altas, en DIRECCION002 y DIRECCION000 , y los de mantenimiento y conservación de los ascensores y su maquinaria.
Las comunidades de propietarios responden a un esquema rígido que nace de la concurrencia de un derecho singular y exclusivo sobre un espacio delimitado y otro derecho de copropiedad con los demás condueños del que deriva la cuota de participación. Su esencia consiste en la inseparabilidad de sus elementos y en la concatenación de sus derechos, debido ello a que todos recaen sobre un todo orgánico en el que no es indiferente su separación (SAP Alicante de 14.9.01), y si bien es cierto que la existencia de mancomunidades o urbanizaciones, ahora reconocidas legalmente en la LPH (art. 24), eran admitidas ya por la jurisprudencia (STS 13.13.89 , 26.6.95 y 16.7.99) y por la doctrina, también lo es que en el presente supuesto no existen tres subcomunidades frente a una general, pues ello no se deriva del título como se ha apuntado, el cual no incluye ningún coeficiente de participación propio de cada escalera y parkings.
Si bien la jurisprudencia ha declarado que "no resulta ilógico ni desorbitado que se puedan establecer tantas comunidades parciales como portales tiene un bloque (STS 16.2.71), tal división, por los problemas que entraña , está sometida a una disciplina estricta que hace necesaria e imprescindible su consagración formal (SSTS 16.2.72 y 9.4.91). Por su parte, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado responden a esa misma orientación, y así la de 15 de noviembre de 1994, siguiendo la línea de la de 9.4.91, establece que tan sólo podrá reconocerse la existencia de una verdadera comunidad jurídica distinta de la constituida por todos los propietarios del edificio en su conjunto, cuando dicha parte, objetivada jurídicamente como una de las propiedades separadas en que se ha dividido previamente el edificio en su conjunto, se hallare, a su vez, dividida en régimen de propiedad horizontal, debiendo en todo caso resultar de los Estatutos, de modo indubitado, que determinados asuntos habrán de ser decididos por una junta que es especial por estar constituida solo por esos propietarios.
Sentado lo anterior, cabe concluir que son todos los propietarios - los de DIRECCION002 , DIRECCION001 - los que, formando una única comunidad jurídica según el título constitutivo, deben contribuir a los gastos de reparación de las terrazas cuyo uso exclusivo corresponde a los actores, y no tan sólo los propietarios del cuerpo constructivo de la DIRECCION002 .
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, y no habiendo sido apelada por los demandantes la sentencia en que se condena a la DIRECCION002 y se absuelve al resto de los demandados, el recurso de apelación formulado por la condenada debe ser estimado, sin mas argumentación que la expuesta y con independencia de los motivos alegados por el recurrente, debiendo, por ello, ser desestimada la demanda.
CUARTO.- También es procedente estimar el recurso interpuesto por las comunidades de hecho de DIRECCION001 , imponiendo las costas de la demanda interpuesta contra los mismos a la parte actora, al haber visto rechazadas sus pretensiones.
QUINTO.- La misma motivación conduce a desestimar la impugnación formulada por los demandantes, quienes, ante la desestimación de su demanda, deberán soportar el pago de la totalidad de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 394 de la LEC.
SEXTO.- No procede hacer imposición de las costas de los recursos interpuestos por las DIRECCION002 , de la C/ DIRECCION001 , ante la estimación de los mismos, debiendo ser impuestas a Bartolomé y Luis Enrique las correspondientes a su impugnación, la cual ha sido desestimada; y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 398, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los procuradores José María Guarro Callizo y Macarena Ollé Corbella, en las respectivas representaciones procesales que ostentan y DESESTIMAMOS la impugnación formulada por la representación procesal de Bartolomé y Luis Enrique , revocando la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Lleida 8 en el sentido de desestimar la demanda presentada, con absolución de todos los demandados, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora. Sin hacer imposición de las costas de los recursos de apelación interpuestos , condenamos los señores Bartolomé y Luis Enrique al pago de las costas de su impugnación.
Notifíquese esta resolución a las partes, conforme al art. 248-4º de la LOPJ
Firme que sea la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALBERT GUILANYA FOIX.-ALBERT MONTELL GARCIA.- MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
