Sentencia Civil Nº 338/20...ro de 2004

Última revisión
16/02/2004

Sentencia Civil Nº 338/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 698/2002 de 16 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 338/2004

Núm. Cendoj: 28079370102004100083

Núm. Ecli: ES:APM:2004:2064

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en el presente caso está acreditado que los apelantes, ni han constituido el depósito, ni siquiera han manifestado su voluntad de hacerlo, sino que, por el contrario, han guardado un total silencio al respecto hasta que por el Juzgado se apreció el incumplimiento de la citada obligación, por lo que no debió ser admitido el recurso de apelación interpuesto; la Sala recuerda que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser tramite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7011918 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 698 /2002

Autos: JUICIO VERBAL 682 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

De: Juan María

Procurador:

Contra: LA VELOZ,S.A.

Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

PONENTE: ILMO.SR.D.JOSE GONZALEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 682/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante D.Juan María, defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, LA VELOZ, S.A., representado por el Procurador D.Jose Pedro Vila Rodriguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSE GONZALEZ OLLEROS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D.JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ en nombre y representación de LA VELOZ, S.A. contra D.Juan María, declarado en rebeldía, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la sociedad actora la suma de 128.836 pesetas de principal más los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D.Juan María, demandado en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia nº 42 de Madrid con fecha 16 de Febrero de 2.001, estimatoria de la demanda interpuesta por la actora y hoy apelada La Veloz S.A., error en la valoración de la prueba y vulneración de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso debe hacerse constar que la apelada se opuso a su admisión al no haber acreditado el apelante la preceptiva constitución del deposito previo del principal más los intereses que el art.449.3 de la L.E.C. exige.

Dicha oposición debe claramente ser estimada y es que como dice la Sentencia de 21 de Marzo de 2.003 de la Sección 2ª de la A.P. de Burgos "El actual artículo 449.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es heredero de lo prevenido en el punto 4, de la Disposición Adicional 1ª, de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, con relación a la cual el Tribunal Constitucional manifestó -en la STC 84/1992, de 29 mayo (f.j, 3)- que, "La finalidad de la disposición adicional primera, apartado 4? de la Ley Orgánica 3/1989, según la Exposición de Motivos, estriba en conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen sin previo motivo el abono de las cantidades otorgadas en sentencia en favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una segunda instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos perjudicados. La necesidad de esta agilización es fruto de las actuales tendencias internacionales de protección de la víctima que, como la declaración 40/34, de 29 de noviembre de la Asamblea General de las Naciones Unidas o el Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 14 de noviembre de 1983, instan a los Estados signatarios a la adopción de medidas tendentes a obtener una rápida reparación a las víctimas ya evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o Sentencias que concedan indemnización a los perjudicados. Es precisamente ese derecho constitucional, el derecho a la tutela de la víctima, el que legitima al legislador a establecer la referida diferencia procesal de trato, y la que avala la exigencia del depósito para recurrir, por ser dicha medida cautelar proporcionada al fin constitucional perseguido." Esta doctrina es aplicable, "mutatis mutandi"s, a la nueva norma comprendida dentro de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ésta no ha venido sino a sustituir la regulación que de la misma materia se contenía en la anterior norma y, por ello, el incumplimiento de tal obligación supone, obviamente, desobedecer un precepto legal que regula la admisibilidad de recurso presentado. La propia finalidad a que se ha hecho referencia en la cita de la sentenció del Tribunal Constitucional, ha llevado a que el legislador ordinario haya entendido que e incumplimiento de esa obligación acarrea la imposibilidad de interponer recurso con arreglo derecho, tal y como se lee en el propio artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A esa misma conclusión debe llegarse en el presente caso, pues, como se deja dicho, los apelantes, ni han constituido el depósito, ni siquiera han manifestado su voluntad de hacerlo, sino que, por el contrario, han guardado un total silencio al respecto hasta que por el Juzgado se apreció el incumplimiento de la obligación referenciada, por cuya razón, en aplicación de la Ley y de la doctrina jurisprudencial citada, procede entender ajustada a derecho la resoluciones dictadas por el Juzgado que impidieron la tramitación del proceso en la segunda instancia.

TERCERO.- Pero es que además debe recordarse que el demandado hoy apelante permaneció a lo largo de toda la primera instancia en rebeldía situación que, aunque como es sabido no constituye allanamiento a las pretensiones de la actora sino solamente una mera negativa tácita de los hechos fundamentadores de la demanda, en cuanto la ausencia e inactividad se produce de manera voluntaria en el proceso alguna consecuencia ha de traer aparejada en perjuicio del rebelde entre otras la imposibilidad de formular alegaciones extemporáneas. Ello significa que en estas situaciones es el propio recurrente el que incurre en incongruencia cuando soslayando el efecto de la litispendencia pretende introducir nuevas excepciones que no alegó en su dia en la contestación a la demanda. Como es sabido la litispendencia es un estado procesal que surge con el nacimiento del proceso y que se produce con la presentación de la demanda siempre que resulte admitida. Entre sus efectos principales está el de la prohibición de transformación de la demanda y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podria ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y tecnicas al poder afectar al nomral desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se refiere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios "iura novit curia" y "da mihi facto dabo tibi ius", de forma que los Tribunales pueden escoger y aplicar la norma que estimen mas adecuada, pero una cosa es la alegación de nuevos fundamentos de derecho sobre los mismos hechos y otra la formulación de nuevas acciones o excepeciones que no se formnularon con anterioridad. Este es precisamente el vicio procesal en el que incurre el hoy apelante cuando tras permanecer en rebledia a lo largo de la primera instancia pretende ahora, extemporaneamente introducir por vez primera excepciones que no formuló en el momento procesal oportuno, violando asi los principios "lite pendente nihil innovetur" y "pendente apellatione nihil innovetur". En este sentido como dice la Sentencia del T.S. de 9 de Junio de 1.997 "en relacion con le principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelacion, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestacion entre otras las Sentencias de 28 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983, 6 de ;Marzo de 1.984, 20 de Mayo y 7 de Julio de 1.986 y 19 de Julio de 1.989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelacion al ser tramite no procedente a tal proposito, pues el recurso de apelacion aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instania, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur.

CUARTO.- Por disposición del art.736 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 42 de Madrid con fecha 16 de Febrero de 2.001, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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