Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2004

Última revisión
05/10/2004

Sentencia Civil Nº 338/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 984/2002 de 05 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 338/2004

Núm. Cendoj: 28079370212004100333

Núm. Ecli: ES:APM:2004:12709

Núm. Roj: SAP M 12709/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre nulidad de acuerdos adoptados en régimen de propiedad horizontal; la Sala señala que para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal es indiferente que el propietario se halle o no al corriente de pago de las cuotas de la comunidad, rechazándose, por ello, la alegación de la comunidad de propietarios demandada de que el actor no se hallaba al corriente de dichos pagos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00338/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7010595 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 984 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 277 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MOSTOLES

Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

L

De: Esther

Procurador: Esther

Contra: DIRECCION000 - MOSTOLES (MADRID)

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a 5 de octubre de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dª. Esther , y de otra, como apelado-demandado C. DIRECCION000 , MOSTOLES.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL, Presidente de este Tribunal.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1º Instancia nº 7 de Móstoles, en fecha 29 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vegas Ballesteros en nombre y representación de Esther , contra la C. DIRECCION000 de Móstoles, representada por la Procuradora Sra. Meleiro Godino, absolviendo a la demanda de los pedimentos formulados por la actora, y con expresa condena en costas de la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, habiéndose acordado la practica de prueba en esta alzada.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 28 de septiembre de 2004, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la junta de la DIRECCION000 de la localidad de Móstoles celebrada el 18 de abril de 2001, y bajo el punto segundo del orden del día (aprobación balance ejercicio 2000 y gastos durante el mismo periodo), se aprobó por unanimidad la totalidad del gasto por importe de 7.251.501 pesetas (la totalidad del gasto, no su distribución). Con un voto en contra se acordó realizar una distribución (creación de grupos) para realizar el reparto de una manera efectiva, aquellos propietarios que los han generado dentro del ejercicio, haciéndose los cargos necesarios de la posible desviación. Se acordó no incluir al garaje en el grupo 2. Por unanimidad realizar una distribución del grupo 3 con creación de nuevos grupos a fin de realizar el reparto en función del gasto. Se acordó que los garajes no pagaran tampoco el grupo 4, y por ultimo, se dio a la Administración un plazo de 30 días para la presentación y aprobación de la nueva distribución y reparto tanto del año 2000 como del ejercicio 2001.

De todo este grupo de acuerdos comprendidos en el punto 2 del orden del día de la junta de propietarios, la demandante Dña. Esther , propietaria de la vivienda 7º-C de la escalera derecha, impugna los relativos a excluir al garaje de los grupos 2 y 4 de los gastos.

SEGUNDO.- La comunidad de propietarios demandada alegó en su contestación que la actora no se hallaba al corriente en el pago de las deudas con la comunidad, pero no precisó, como hubiera sido lo adecuado, cual era la cantidad adeudada y su procedencia; pero esta cuestión, como bien señala la sentencia apelada, deviene intrascendente, pues aunque el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que para impugnar los acuerdos de la junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, a continuación dispone que está regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, supuesto en el que se halla el acuerdo impugnado.

Y es que al excluir al garaje de los grupos 2 y 4 de gastos se está alterando la cuota de participación en los gastos generales sin contar con la necesaria unanimidad, por lo que estos dos acuerdos, adoptados en firme en la junta de propietarios, son invalidos y deben ser declarados nulos, como se pide en la demanda.

TERCERO.- Las demás pretensiones de la demanda deben rechazarse, coincidiéndose, en esencia, con el criterio del juzgador "a quo" de que las pretensiones son precipitadas.

A consecuencia de los acuerdos adoptados en el punto 2 de la junta de propietarios celebrada el 18 de abril de 2001, se dio a la Administración un plazo de 30 días para la presentación y aprobación de una nueva distribución y reparto del gasto, y lo que pretende la demandante es que la demandada presente un nuevo balance económico del ejercicio de acuerdo con sus criterios contables, a lo que no procede acceder. Cuando la Administración presente el balance del ejercicio y la junta de propietarios lo apruebe, en los términos presentados o en los que considere correctos, si la actora considera que el acuerdo es impugnable, podrá interesar su anulación.

Por lo que se refiere al presupuesto, debe significarse que en el punto 5 del orden del día de la junta de propietarios celebrada el 18 de abril de 2001 se aprobó por unanimidad la distribución del presupuesto ordinario 2001 y el importe de recibos realizadas las modificaciones e incrementos.

CUARTO.- Procede por todo lo expuesto estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, revocar la sentencia recurrida, y estimar en parte la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 2 del orden del día de la junta de propietarios celebrada el 18 de abril de 2001 por los que se excluía al garaje de los grupos 2 y 4 de los gastos, y desestimando las demás pretensiones de la demanda, de las que se absuelve a la parte demandada.

QUINTO.- Estimada parcialmente la demanda, las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); sin que tampoco haya lugar a especial imposición de las costas de este recurso (artículo 398.2 de la citada Ley Procesal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Esther contra la sentencia que con fecha veintinueve de mayo de dos mil dos pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por Dña. Esther contra la DIRECCION000 de la localidad de Móstoles, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 2 del orden del día de la junta de propietarios celebrada el 18 de abril de 2001 por los que se excluía al garaje de los grupos 2 y 4 de los gastos; desestimándose las demás pretensiones de la demanda, de las que se absuelve a la parte demandada; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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