Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2005

Última revisión
19/12/2005

Sentencia Civil Nº 338/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 334/2005 de 19 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 338/2005

Núm. Cendoj: 30030370022005100333

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2164

Núm. Roj: SAP MU 2164/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre compraventa; la Sala señala que está acreditado que el contrato de compraventa no está viciado de nulidad, añadiendo la Sala que la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil, de que la causa contractual existe y es lícita mientras no se pruebe lo contrario, no ha sido desvirtuada por el actor en base a elementos tales como la relación de parentesco, la existencia de una hipoteca sobre las fincas o el precio bajo de la compraventa; por último, la Sala recuerda que el ejercicio de simulación pretende la nulidad del acto en cuanto que inexistente, en tanto que el de la acción pauliana pretende la revocación o rescisión de un acto existente, pero que es fraudulento, sometida al art.1292 del Código Civil

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00338/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 002

Domicilio :

Telf :

Fax :

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2005 0201004

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000334 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2003

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : COMPAÑIA CHANELL 2000 SL

Procurador/a : ALFONSO ARJONA RAMIREZ

Letrado/a :

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 334/05

SECCIÓN SEGUNDA J. Cieza Dos

MURCIA J.Ordinario 653/03

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S E N T E N C I A nº 3 3 8 / 0 5

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Ilmos Sres.

D. Abdón Díaz Suarez

Presidente

Dª María Jover Carrión

D. Fernando López del Amo González

Magistrados

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En Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario 653/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza Dos entre las partes, como actora la Compañía Chañell 2000, S.L., representada por la Procuradora Sra. Turpín Herrera y defendida por el Letrado Sr. Castillo Rovira, y como demandados Don Gerardo, Doña María Milagros, Doña Ariadna, Don Arturo, Don Ricardo, Doña María Inmaculada y Don Antonio , representados por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez, y defendida por la Letrado Sra. García Pérez. En esta alzada actúan como apelantes los demandados representados por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero, y como apelada la actora representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.

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Antecedentes

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PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha el 19 de noviembre de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Compañía Chañell 2000 S.L., debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato de venta, cesión y transmisión de las tres fincas referidas en la demanda (inscritas con los números registrales 7.221, 17.264 y, 17.265 en el Registro de la Propiedad de Cieza numero Uno) formalizado en escritura pública autorizada el día 30 de octubre de 1999 por el Sr. Notario del Ilustre Colegio de Albacete, D. Antonio Navarro Cremades, por ser el mismo inexistente, al carecer de causa y por lo tanto ser absoluta y completamente simulado, condenando a D. Gerardo, Dª María Milagros, Dª Ariadna, D. Arturo, D. Ricardo, Dª María Inmaculada y D. Antonio a estar y para por esta declaración.

Del mismo modo debo declarar y declaro la nulidad de los asientos registrales de inscripción de la Escritura de Compraventa de 30 de octubre de 1999, otorgada por D. Gerardo y su esposa Dª María Milagros a favor de sus cinco hijos Dª Ariadna, D. Arturo, D. Ricardo, Dª María Inmaculada y D. Antonio, así como la nulidad de la titularidad tabular de estos respecto de las fincas transmitidas en dicho contrato, en el Registro de la Propiedad Número Uno de Cieza.

Con expresa condena en las costas a la parte demandada".

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SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de apelantes Don Gerardo, Doña María Milagros, Doña Ariadna, Don Arturo, Don Ricardo, Doña María Inmaculada y Don Antonio, siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 334/05, y examinados los autos, se señaló el día 12 de diciembre de 2005 para deliberación, votación y fallo.

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CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

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Fundamentos

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PRIMERO.- Constituyen los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala los siguientes: 1. El 26.03.97 suscribieron contrato de préstamo el Sr. Gerardo y su esposa Sra. María Milagros con Banco Español de Crédito, S.A., garantizado con hipoteca de tres inmuebles, por importe de 65.000.000 pesetas de principal, más los intereses remuneratorios, moratorios, gastos judiciales, extrajudiciales y costas en los términos que constan en la escritura de constitución de hipoteca, con las salvedades respecto al tipo de los intereses moratorios que obran en las escrituras de fechas 30.07.99, sobre las fincas rústicas nº 7.221, 17.264, y 17.265, del Registro de la Propiedad de Cieza; 2. El 30.07.99 los cónyuges demandados cedieron a Banesto la finca registral nº 7927 por importe de 39.767.743 pesetas (239.008'95 euros), f.312 y siguientes T.II, 3. El 30.10.97 los mismos cónyuges vendieron a sus cinco hijos también demandados las fincas rusticas 7.221, 17.264 y 17.265, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cieza el 9.12.99; 4. El 4.01.2000 tuvo lugar el vencimiento anticipado de la obligación garantizada con hipoteca, por 32.666.667 pesetas (196.330'62 euros), más intereses moratorios al 17% anual hasta su total pago en efectivo, f.318 T.II; 5. El 11.04.2000 Banesto cedió a la Compañía Chañell, S.A. el crédito que mantenía con los cónyuges vendedores; presentando la cesionaria el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 167/2000, por importe del crédito cedido más 15.000.000 pts. presupuestados para intereses posteriores y costas; 6. El 12.09.02 los cónyuges vendedores consignaron a favor de la acreedora 261.058'63 euros (43.436.501 de las antiguas pesetas), correspondiente al importe total de la responsabilidad real (de las fincas nº 7.221 y 17.264) por principal, y a la cantidad presupuestada para intereses y costas del procedimiento; 7. El 10.10.03 se dictó auto por el Juzgado de cancelación de hipoteca constituida sobre las dos fincas referenciadas; 8. El 30.10.03 fue turnada la demanda origen de este procedimiento Ordinario, reconociendo la actora en el Hecho 11º que la deuda original de los prestatarios había quedado reducida a 54.161'92 euros (9.011.785'2 pesetas); 9. La ejecución hipotecaria prosiguió sobre la finca 17.265 (valorada en la escritura por un total de 69.978'98 euros, 9.7340.000 pts.), siendo la misma objeto de subasta y adjudicada a la entidad acreedora por 9.000 euros, en fecha 23.11.04, f.676.

SEGUNDO.- La sentencia ha estimado la demanda en la que el actor ha ejercitado en defensa de su crédito una doble acción: de ineficacia por simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados, por el que Sr. Gerardo y su esposa venden a sus hijos las fincas rústicas, y la acción revocatoria o pauliana del art. 1.111 del Código Civil . La doctrina distingue ambas acciones destacando que el ejercicio de simulación pretende la nulidad del acto en cuanto que inexistente, en tanto que el de la acción pauliana pretende la revocación o rescisión de un acto existente, pero que es fraudulento, sometida al art. 1292 del Código Civil .

La apelante denuncia en el recurso infracción del art. 386 de la L.E.C ., así como de la Jurisprudencia recaída en aplicación de dicho precepto, alegando, en síntesis que el contrato de compraventa celebrado entre Don Ricardo, su esposa sus hijos no estaba viciado de nulidad, por simulación absoluta, por cuanto concurrían las siguientes circunstancias: A) Los compradores hijos de los vendedores tenían suficiente capacidad económica para adquirir las dos fincas rústicas transmitidas a los mismos como se acredita en las declaraciones fiscales de patrimonio aportada a los autos; B) Los vendedores confesaron haber recibido el precio consignado en la escritura de compraventa; C) El precio asignado en la escritura es de 8.950.000 pesetas, más la carga de la hipoteca en los términos expuestos, que no puede considerarse vil porque para ello se han de tener en cuenta todas las circunstancias que rodean al contrato y concurren en sus otorgantes ( sentencias del Tribunal Supremo de 11.10.88 y 14.04.87 ), y la entrega de las fincas se llevó a cabo con el otorgamiento de la escritura pública, pues así lo dispone el artículo 1462.2 del Código Civil , lo que supone que los compradores desde la plasmación documental reseñada, han entrado en la posesión de los bienes adquiridos.

La presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil , de que la causa contractual existe y es lícita mientras no se pruebe lo contrario, dispensa de toda prueba a los demandados y traslada la carga de ésta a la parte actora que pretende destruirla (sentencia del Tribunal Supremo 29.01.02 ); no se puede desvirtuar la precitada presunción legal ante una simple conjetura basada en la existencia de una relación familiar íntima entre los contratantes, por cuanto que dicha circunstancia no reviste la entidad suficiente para destruir la misma, máxime si nada ha probado la parte demandante sobre la situación económica de los compradores, dada la existencia de bienes inmuebles, y depósitos bancarios a su nombre, conforme se ha acreditado en el procedimiento, razón por la que procede reiterar que los hechos-base probados tales como la relación de parentesco, la existencia de una hipoteca sobre las fincas, el precio bajo de la compraventa, no son suficientes para desvirtuar la presunción del art. 1277 del Código Civil .

TERCERO.- Parece razonable entender que no cabe a los acreedores la invasión en la actividad contractual de sus deudores sino cuando se revele un fundado riesgo de lesión de su crédito, por lo tanto la acción de simulación sólo puede admitirse como inmisión en el contrato respecto del que el acreedor es tercero, cuando puede tenerse por justificada la necesidad de destruir lo que se pretende como pura apariencia contractual lesiva para su derecho; razonamientos admitidos por el actor en la demanda, donde expresa que el hecho originador de la reclamación radica en el perjuicio que supone para el acreedor la pretendida compraventa, y la pérdida de garantías que conlleva para el cobro de su crédito.

Cuando la actora compró el crédito a Banesto, ya constaban inscritas en el Registro a nombre de los hijos de los prestatarios dos de las tres fincas hipotecadas, a pesar de ello el Sr. Ricardo y su esposa pagaron a la acreedora Chañell, S.L. 261.058'58 euros (43.456.500 pesetas), liberando de este modo las dos fincas de las cargas hipotecarias, como se acredita en el auto de 10.10.03 dictado en el Procedimiento de Ejecución hipotecaria nº 167/2000 , resolución que determinó a la actora a los 20 días siguientes a interponer este juicio Ordinario (presentado el 30.10.03), a pesar de haber quedado reducida la deuda original de los prestatarios a 54.161'92 euros (9.011.785'2 pesetas), y hallarse todavía hipotecada la finca registral nº 17.265 (valorada en la escritura de préstamo hipotecario por un total de 69.978'98 euros, f.83 T.I).

CUARTO.- La actora reconoce en el Hecho 11º de la demanda que la deuda ascendía al momento de la interpelación judicial (30.10.03) a 54.161'92 euros (de principal, más los intereses ordinarios, moratorios y costas), posteriormente, en fecha 23.11.04, se subastó (f.676) la finca que todavía estaba hipotecada (valorada en la escritura de préstamo hipotecario en un total de 69.978'98 euros), siendo adjudicada a la acreedora por 9.000 euros, quedando reducida la deuda a 45.061'92 euros (7.514.311'2 pesetas), más los intereses moratorios fijados por Banesto el 4.01.2000 en el 17% (escritura de vencimiento anticipado del préstamo), no constando acreditada la existencia de otros bienes del deudor-demandado para satisfacer el crédito de la entidad demandante, tampoco acudió el deudor a mejorar la subasta; en esta situación es evidente que no existen otros medios para que el acreedor pueda cobrar su crédito sino a través de la revocación parcial del contrato, que se aleja del vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto dispositivo, pero concurre ante la falta de todo otro recurso legal para obtener la reparación de perjuicios; habida cuenta que la situación creada demuestra la existencia de una intención defraudatoria del vendedor, ( arts. 1291 y 1111 del Código Civil ) y permite acordar la parcial revocación del contrato tan sólo respecto de la finca 17.264 cuyo valor en la escritura de compraventa asciende a 65.810'83 euros (10.950.000 pesetas), con reflejo en la inscripción registral, habida cuenta que no se puede afirmar que los compradores adquirentes de la finca sean terceros de buena fe, en cuanto al conocimiento que han tenido de todo estos hechos (deuda e impago) por su condición de hijos de los vendedores; a salvo todo ello de que en este ínterin el acreedor vea resuelto su crédito.

QUINTO.- Por la estimación parcial del recurso y de la demanda, no procede imponer las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. E. Rey.

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Fallo

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Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gerardo, Doña María Milagros, Doña Ariadna, Don Arturo, Don Ricardo, Doña María Inmaculada y Don Antonio, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Cieza Dos , en los autos de Juicio Ordinario inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda revocando la compraventa de la finca registral 17.264, y la cancelación del asiento registral correspondiente; sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

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Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

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Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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