Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Civil Nº 338/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 341/2006 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 338/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100347

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2758

Resumen:
03014370082006100347 Nº de Resolución: 338/2006 Fecha de Resolución: 20/09/2006 Nº de Recurso: 341/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 341 ( 238 ) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1215 / 03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 338/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinte de septiembre del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, y LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, apelantes y apelados por tanto en esta alzada, representada la primera, por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección respectiva de los Letrados D. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LADRÓN DE GUEVARA y D.ª EVA GUTIÉRREZ CASBAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 30 de mayo del 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S;A contra D. Silvio y D. Marco Antonio, debo condenar y condeno a éstos a indemnizar a aquella en las cantidades de 129.932 ,09 euros cada uno de ellos , así como debo condenar y condeno a la Excma Diputación Provincial de Alicante y a la entidad Tefimas S.L a abonar a la actora el 50% cada una de ellas de las cantidades que de las anteriores quedaren pendientes una vez agotado el patrimonio de los primeros; en ambos casos con sus intereses legales en la forma señalada y sin hacer especial imposición de costas"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 9 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Encontrándonos ante un caso típico en que el deudor solidario paga el total de la deuda y reclama a sus codeudores la parte que a ellos les corresponde , este Tribunal no puede sino coincidir con los acertados razonamientos que se contienen en el fundamento tercero de la resolución recurrida: el deudor solidario únicamente podrá dirigirse contra los que tengan, como él, ese carácter, no contra quienes en la Sentencia penal condenatoria, de la que dimana el crédito que se pagó, sólo tenían el carácter de responsables civiles subsidiarios. Efectivamente, la Sentencia penal, en aplicación del art. 116 del Código Penal , distinguió responsabilidades directas y subsidiarias, señalando la cuota de que debía responder cada uno de ellos. Los responsables directos lo eran de modo solidario y los responsable subsidiarios, por su propia esencia, lo serán en defecto de los primeros.

No es admisible , por tanto, la tesis de que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y hace nacer una nueva, en la que todos, responsables directos y subsidiarios, queden en un mismo plano frente al que pagó. Cierto es que , como dispone el art. 1145.1 del Código Civil, el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. Pero no menos lo es que, ejercitándose la acción de regreso del art. 1145.2, el deudor que ha pagado tan solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda , con los intereses del anticipo; lo que no significa otra cosa que la deuda se transmuta de solidaria en mancomunada y que de quien el que pagó puede ejercitar su derecho de regreso es de sus "codeudores", codeudores que serán, obviamente, quienes tenían el carácter de deudores solidarios con aquél. Ello no permite , por tanto, extender la condición de deudores "directos" a quienes no la tenían según la Sentencia penal.

Con estos razonamientos se desestimará este motivo del recurso interpuesto por la compañía aseguradora.

SEGUNDO.-

Recurre también la Diputación Provincial solicitando la revocación de la Sentencia , alegando que el responsable civil directo no puede reclamar contra un responsable subsidiario y, subsidiariamente, que al haberse pedido la condena solidaria de todos los demandados, no procedería haber hecho la declaración contenida en la Sentencia.

Cierto es que, en la demanda, se peticionaba la condena solidaria de todos los demandados; pero no menos lo es que el pleito también ha tenido por objeto la cuantía que el deudor solidario satisfizo, con lo que la Diputación Provincial, aún siendo responsable subsidiario, tenía un evidente interés en intervenir , pues podría haberse dado el caso de que los responsables directos hubieran sido condenados al pago de una cantidad sobre la que el responsable subsidiario no habría tenido posibilidad de intervención procesal para su discusión, en su caso. De otra parte , al relegar la Sentencia apelada la condena de los responsables subsidiarios al previo agotamiento del patrimonio de los responsables directos, se deja a la Diputación en la misma situación que tenía con la Sentencia penal, si bien con la indudable ventaja de que la cuantía objeto de la condena se ha fijado definitivamente en este procedimiento.

Por estos motivos, se desestimará también este recurso.

TERCERO.-

Sí ha de ser estimada la pretensión del otrora demandante, en el sentido de que las dos responsables civiles subsidiarias han de ser condenadas no al pago del 50 % de las cantidades que queden pendientes una vez agotado el patrimonio de los responsables directos , sino al pago del 100 %; es decir, si entrara en juego la responsabilidad subsidiaria de la Diputación y de Tefimas, SL , por no pagar los Sres. Silvio y Marco Antonio los 129.932,09 ? a que deben hacer frente cada uno, ellas dos deberán abonar, solidariamente, el 100% de la cantidad que reste por pagar.

Recordemos que el último párrafo del art. 116 del Código Penal dispone que "tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno". Es decir , que la responsabilidad de los responsables civiles subsidiarios es, frente a terceros , una responsabilidad solidaria , si bien, internamente, y tal y como se señaló en la sentencia penal , lo será "por partes iguales", es decir, al 50 %.

CUARTO.-

En materia de costas , será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda , de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

En lo que se refiere al recurso entablado por la Exma. Diputación Provincial, el art. 398.1 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394, lo que significa que se habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho; resultando , en el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que la pretensión literalmente deducida en la demanda no se ha estimado, que existían dudas de hecho que podían fundamentar la interposición del recurso, por lo que no se impondrán dicho apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y con desestimación del formulado por LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 30 de mayo del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 1215 / 03, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de determinar que la condena de LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE y de TEFIMAS, SL lo será a abonar a la actora, solidariamente, el 100 % de las cantidades que queden pendientes de pago por los responsables directos , una vez agotado el patrimonio de éstos, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer en esta alzada especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.