Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2007

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19/09/2007

Sentencia Civil Nº 338/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 176/2007 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO

Nº de sentencia: 338/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100344

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1610

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta sobre extinción de un contrato de arrendamiento rústico. La Sala considera que no ha lugar a aceptar la extinción de la relación jurídica ni a pedir indemnización por ello ya que nunca ha existido por nulidad, y que no aprecia incongruencia en la Sentencia recurrida por declararla, en primer lugar porque la naturaleza jurídica de la relación negocial entre las partes ha sido siempre el objeto de esta litis, en segundo lugar, porque los petita que la parte actora efectuó tienen su causa en la pretendida existencia de un relación de arrendamiento de manera que es natural que el juzgador entrase a analizar la existencia de tal causa, y en tercer lugar, en cuanto a la apreciación de oficio, si bien esta posibilidad ya apareció en el escrito de contestación de la demanda, ésta puede ser base para declarar la inexistencia del vínculo jurídico en el que tiene fundamento la reclamación del actor, de manera que conforme a la Ley, la jurisprudencia y el principio iura novit curia procede declarar la nulidad radical del contrato de subarriendo rústico.

Encabezamiento

ROLLO NUM. 176/2007

ORDINARIO NUM. 456/2005

AMPOSTA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 19-9-2007

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Carlos Antonio representado en la instancia por el Procurador Dña. María José Margalef Valldepérez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amposta, en fecha de 8-1-2007, en autos de juicio ORDINARIO número 456/05 en los que figura como demandante D. Carlos Antonio y como demandados AGRITOR SA, PARCELACIONS L'ORIOLA SA y el AYUNTAMIENTO DE AMPOSTA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:"Desestimo íntegramente la demanda formulada por Carlos Antonio contra Agritor S.A., Parcel.lacions l'Oriola S.L., y el Ayuntamiento de Amposta, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena al actor al pago de las costas procesales causada en esta instancia".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes:

1.Infracción del art. 218 LEC y 24 CE: incongruencia "extra petita" de la Sentencia recurrida, dado que se pedía la extinción del arrendamiento rústico, pago de indemnización por la extinción del arrendamiento y la imposición de costas, y las contestaciones fueron todas dirigidas en este sentido; mientras que el juzgador debate la nulidad y la validez del contrato de arrendamiento, declarando la nulidad de oficio. Esta nulidad es declarada en base a la supuesta condición de subarrendatario del Sr. Carlos Antonio (art. 70 LAR 1980 ; señala además, que su condición podría ser excepcionada vía art. 71d ) LAR 1980).

2.Y, en caso de apreciarse incongruencia, que la relación arrendaticia duró hasta 2004 y que el valor de la finca cultivada debe hacerse a precio de mercado (9 euros/m2, según peritajes); que el contrato que empezó siendo de subarrendamiento acabó siendo de arrendamiento, ya que aunque se hubiera extinguido a los 21 años siguió mediante tácita reconducción. De hecho Agritor reclama judicialmente en 2004 rentas por el arrendamiento que reconoce existente. Que nada le ha reclamado esta parte al Ayuntamiento, sino que éste ha sido llamado por Agritor mediante litisconsorcio pasivo necesario.

A ello argumenta el Ayuntamiento de Amposta diciendo que no tiene nada que ver con el pleito y que no le corresponde ser condenada en costas.

También se oponen AGRITOR SA y PARCELACIONS L'ORIOLA SL, con los siguientes argumentos:

1.Que la existencia o inexistencia de relación jurídica entre Agritor y el Sr. Carlos Antonio sí estuvo en cuestión durante el proceso, de manera que no existe incongruencia al declarar el juzgador la nulidad y que, en cualquier caso, dicho contrato quedó extinguido en 1998.

2.Que la nulidad es apreciable de oficio y ésta está bien declarada en base al art. 70 LAR 1980 , sin que quepa la excepción del art. 71d) LAR .

3.Que en ningún momento las demandadas reconocen tener una relación de arrendamiento sino sólo de subarrendamiento con el Sr. Carlos Antonio .

SEGUNDO.- Empezando por la reclamación de incongruencia "extra petita" al basar el juzgador su resolución en la nulidad de la relación jurídica entre el Sr. Carlos Antonio con Agitor, debe comentarse que el Tribunal Supremo tiene dicho que la incongruencia "extra petita" se da, según STS 2-10-2002 "b) La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.". Por su parte, la STS 22-10-2001 señaló que: "El artículo 359 de la LEC exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos, todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin las más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente en su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce".

Tal y como esta Audiencia ya se pronunció en "P Tarragona 25-7-2006, "Tras la LEC 2000, el Tribunal Supremo viene decidiendo que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con la petición de los escritos rectores del proceso, para comprobar si se concede más, menos o algo distinto de lo pedido, si recaer sobre debate diferente del promovido por los litigantes, o si contiene puntos contradictorios entre sí (ver STS 29-1-2001 ). El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas (STS 4-3-2000 ). El vicio de incongruencia, en relación con el art. 24 CE , ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, lo cual puede conllevar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho de tutela judicial efectiva siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes. La STC 77/1986 señala que la congruencia de las sentencias es un requisito de las mismas que guarda estrecha conexión con el principio dispositivo que rige los procesos civiles, donde las pretensiones de los litigantes constituyen un límite a la potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales, de manera que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, ni conceder u otorgar otra cosa distinta de la por él reclamada o concederla por título distinto de aquel en que la demanda se funde (SAP Pontevedra 31-1-2003 ). En cualquier caso, el juzgador no puede alterar de oficio la causa petendi (así, la SAP Madrid 22-6-2001 )".

En el presente caso este Tribunal no puede más que rechazar la existencia de incongruencia por un triple motivo:

1.Por una parte, la naturaleza jurídica de la relación negocial entre el actor y Agritor ha sido siempre objeto de esta litis, tanto por parte del demandante como del demandado (folios 7 vs 101, en que la posición jurídica del actor difiere: él se considera arrendatario y AGRITOR SA le considera subarrendatario; en folio 103 Agritor SA alega su nulidad en base al 70 LAR y, subsidiariamente, su invalidez desde 1998; la actora 2:15 y 2:30 DVD Audiencia Previa sobre la existencia de la relación de arrendamiento; la demandada, 4:45 DVD Vista Previa sobre la existencia de un contrato de subarrendamiento; DVD 6:04 Vista Previa donde se establecen los cauces de la litis en torno a dicha relación jurídica; DVD 9:00), de manera que en ningún momento se ha podido apreciar indefensión (STS 2-10-2002 ), ni se ha alterado con la sentencia de instancia la causa petendi, en tanto que se pretendía la extinción y la indemnización en base a una relación jurídica que lógicamente debe analizarse, primero, si preexistía y, segundo, de qué naturaleza era.

2.Por otra, los petita que la actora efectuó en su momento, en cualquier caso, tienen su causa en la pretendida existencia de una relación de arrendamiento, de manera que es natural que el juzgador entrase a analizar la existencia de tal causa. Como es sabido, la causa de las obligaciones es su fuente, es decir, de qué título proviene la obligación en cuestión. Si el actor solicita de la justicia que se extinga un contrato y que se le indemnice por ello, esto debe tener su base en un título preexistente y válido, es decir, el pretendido contrato de arrendamiento entre él y la demandada. El título que se aporta con la demanda (Doc. 1) es que el Sr. Benedicto , como arrendatario de una finca propiedad del Sr. Juan Miguel , cede el 1-11-1969 en subarriendo la misma al Sr. Jose Pedro (ver también Docs. 14 a 31 de la demanda; éste pagó hasta 1970 Sr. Juan Miguel y a partir de 1971 a Agritor SA), al parecer padre del hoy demandante Sr. Carlos Antonio ; éste, según el propio escrito de demanda "ha venido cultivando" la finca "desde que se jubiló su padre" y pagando las rentas desde 1986 a 1997 (docs. 31 a 43 de la demanda, pagando a Agritor). En 1992 Agritor comunica al actor que deja de "explotar en régimen de arrendamiento a terceros la finca Oriola" y el 4-3-1998 (folio 58) se realiza acto de conciliación sin acuerdo. Desde el año 1996 AGRITOR SA rechaza los pagos de rentas, reclamándolos (folio 69) hasta el año 2003 el 17-12-2004. De todo ello se desprende que, aunque el Sr. Carlos Antonio fuera pagando rentas hasta 1997, no exhibe título que lo legitime como arrendatario (art. 217 LEC ), sino que el único que existe es uno que lo declara subarrendatario (los pagos, por lo tanto, se presume que los hace en cumplimiento de dicho título) y, adoptando la argumentación que el juzgador efectúa en base esencialmente al art. 1281 CC , no puede entenderse más que la relación contractual que se estipuló entre el padre del hoy actor y el entonces titular de la finca era de subarrendamiento, sin que pudiese transmitirse más título al actual actor. Y en esta tesitura, no puede más que aplicarse la DT 1ª de la Ley 83/1980, 31 diciembre (LAR 1980 ) que aplica a los arrendamientos rústicos (lo que es, según se desprende de la documentació de autos; ej. folio 64) existentes cuando entró en vigor dicha norma y, en aplicación a su art. 70 , todos los subarrendamientos rústicos son nulos, sin que quepa convalidación por el arrendador (que podría desprenderse tácitamente del documento de 2004 que obra en folio 69, cuando se reconoce tal relación arrendaticia; o incluso de la aceptación de pago de rentas hasta 1995) (STS 10-6-2002; SAP Palencia 15-1-2004; SAP Teruel 26-1-2005 ); tampoco queda acreditado que el actor (art. 217 LEC ) incurra en una causa de excepción a dicha nulidad del art. 71 LAR 1980 ni, especialmente en la de su letra d), puesto que éste es un pacto entre el ascendiente/cónyuge arrendatario (el padre del actor, hemos dicho, acredita que fuese sólo subarrendatario) y el descendiente/cónyuge subarrendatario.

3.Apreciación de oficio de la nulidad. Si bien esta posibilidad ya apareció en el escrito de contestación de la demanda (punto "E", folio103) ésta puede ser base para declarar la inexistencia de vínculo jurídico en el que tiene fundamento la reclamación del actor por nulidad, de manera que, en base al art. 218.2 LEC, 6.3 CC, las SSTS 27-5-1949, 29-10-1949, 1-10-1991, 15-12-1993, 22-7-1993, 14-5-2004, 10-4-2007 (aplicación de oficio de la nulidad) y STS 4-3-2000 , el art. 70 LAR 1980 y el principio de iura novit curia, procede declarar la nulidad radical del contrato de subarriendo rústico de 1-11-1969, tal y como ya lo realizó el juzgador de instancia.

De manera que no ha lugar a aceptar ahora la extinción de la relación jurídica (nunca ha existido por nulidad) ni a pedir indemnización por ello, que es lo que el actor pretendía, debiéndose rechazar, en consecuencia, todos los motivos alegados en esta apelación.

TERCERO.- A tenor de la presente resolución y de los arts. 398.1 y 394.1 LEC procede la condena en costas de la apelante.

Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amposta, en fecha de 8-1-2007, cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo las costas del recurso a la recurrente.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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