Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 338/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 276/2008 de 18 de noviembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 338/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100565
Encabezamiento
Sentencia Número: 338/08
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
D. JESUS PEREZ SERNA
En Salamanca, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Divorcio Contencioso Nº 688/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 276/08, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Marco Antonio representado por la Procuradora Dª. Mª Henar Sastre Mínguez, bajo la dirección del Letrado D. Sebastián González Martín. Y como demandada-apelada Dª. Ana , representado por la Procuradora Dª. Gabriel Herrero Torres bajo la dirección del Letrado D. Eloy Sanpedro Bañado, como demandado rebelde D. Eugenio , y el MINISTERIO FISCAL por opuesto.
Antecedentes
1º.- El día cinco de febrero de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora SRA. SASTRE MINGUEZ, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra Dª Ana , representada por Procurador SR. HERRERO TORRES, Y D. Eugenio , en situación procesal de rebeldía, declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre D. Marco Antonio y Dª. Ana , en Salamanca el día 16 de Julio de 1986, con todos los efectos legales e inherentes a dicha declaración, fijándose como medidas definitivas las señaladas en la anterior sentencia de separación, a excepción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo mayor de edad Eugenio , que queda suprimida.
Sin expresa condena en costas".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se revoque la dictada en primera instancia y por la que atendiendo al cambio de circunstancias operado se suprima la pensión compensatoria estipulada a favor de la esposa y que no responde a desequilibrio alguno entre los excónyuges; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por el Ministerio Fiscal se interesa que se tenga por evacuado el trámite de alegaciones sin alegar cuestión alguna sobre la estimación solicitada, y por la legal representación del demandado, se presentó escrito de oposición al recurso, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestime el recurso planteado, con todos los pronunciamientos que le son inherentes e imposición de costas al recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día trece de Noviembre de dos mil ocho y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia en la instancia decretando la disolución, por divorcio, del matrimonio en su día contraído por los litigantes, así como los efectos o medidas inherentes a dicha declaración, se interpone recurso de apelación contra referida sentencia por la representación procesal de D. Marco Antonio , en solicitud de que se suprima la pensión compensatoria hasta ahora existente a favor de la esposa y a cargo del recurrente, al no responder la misma a desequilibrio alguno entre los ex-cónyuges.
Se reitera, pues, en este tema la discusión en los mismos términos en que ya lo fue en la primera instancia.
SEGUNDO.- En lo que a la pensión compensatoria se refiere, insiste el apelante, en contra de la tesis mantenida en la sentencia de instancia, en negar la existencia de desequilibrio económico entre los esposo, como factor esencial a partir del cual se genera el derecho a percibir pensión por la parte más desfavorecida; afirma, en este sentido, que la juez "a quo" no ha tenido en cuenta la situación económica que se le presenta, y que se le presentó tras la separación matrimonial, al esposo, pues de lo contrario no hubiera dado lugar a la persistencia de dicha pensión compensatoria.
Sin embargo, y aún siendo cierto que la pensión compensatoria tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges, y que con la misma se pretende, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante dicho periodo, es preciso destacar, en orden a valorar el empeoramiento de que habla el Código Civil en el art. 97.1 que hay que comparar el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, teniéndose presente, además, que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, con imposibilidad, por tanto, de equilibrar el antes y el ahora de ambos cónyuges. Y esta valoración del desequilibrio económico se debe de hacer atendiendo a un criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria.
TERCERO.- En este sentido, esta operación de valoración ya se hizo cuando se produjo la separación matrimonial de los cónyuges, hace poco más de cuatro años, ahora, y ni siquiera tales años cuando se dictó la sentencia ahora recurrida (Pues la sentencia de separación data de 22 de Junio de 2004, la de divorcio, dictada en el presente procedimiento, de 5 de Febrero de 2008 ). Y se hizo, conviniendo en la procedencia de establecer una pensión compensatoria de 180 euros mensuales a favor de la esposa y a cargo del esposo, por cuanto, como se decía en el propio convenio regulador firmado por las partes, la separación matrimonial, "le produce un evidente desequilibrio económico" a la esposa; se reconocía, por tanto, que se daban las condiciones necesarias, exigidas por el art. 97 del Código Civil , para la fijación de la pensión compensatoria.
Y si ello era así, y ya quedó, entonces, constatada la situación de desequilibrio económico generador del derecho a la pensión compensatoria a favor de la esposa, la cuestión de presente pasa por analizar, para dar lugar, en su caso, a la supresión de dicha pensión, si se dan, tras el periodo de tiempo transcurrido, las necesarias modificaciones sustanciales de las circunstancias tenidas en Mayo y Junio de 2004 para su adopción.
CUARTO.- Conforme a lo dicho en el fundamento anterior, el examen de la prueba practicada en la instancia, nos lleva a la misma decisión adoptada por la Juzgadora de instancia. Partiendo de la inicial existencia de desequilibrio entre las partes en el momento de la separación matrimonial, ninguna circunstancia esencial se aprecia, en el intervalo de tiempo transcurrido hasta hoy, que tenga suficiente entidad como para producir el efecto deseado por el recurrente.
A) Así, de este se decía en el convenio regulador (la sentencia de instancia detecta perfectamente tales menciones), que "la situación económica por la que atraviesa actualmente el Sr. Marco Antonio " era complicada, que la vivienda familiar no era objeto de pronunciamiento alguno sobre su atribución al haberse vendido por los esposos para liquidar deudas de la sociedad conyugal, y que "en lugar de adjudicar a la esposa el 50% del traspaso del negocio denominado "La Traviata", se le adjudica al esposo el 100% para el pago de las deudas". Por tanto, ninguna circunstancia diferente se aprecia al momento presente, respecto de las concurrentes en el esposo al redactar el convenio regulador; de hecho, el mismo ha tenido regularmente trabajo, lo tiene en la fecha de la demanda, y los problemas a que alude en este escrito vienen más referidos a las vicisitudes derivadas del impago de las pensiones aceptadas en el convenio regulador que a un real cambio circunstancial de su situación económica.
Ninguna incidencia esencial se detecta en el recurrente, siendo buena prueba de ello, el propio escrito de recurso, en el que se vierten argumentos, prácticamente en exclusiva, dirigidos a demostrar un cambio en la situación de la esposa, y no en la suya.
B) Idéntica conclusión se deduce en torno a la aludida incorporación y permanencia plena de la esposa al mercado laboral, pues lo cierto es que a tenor de la prueba practicada, ningún indicio sobre alteración sustancial de circunstancias de la misma, se deriva. Y si ello es así, poco cabe discutir en lo que a la pretendida supresión de la pensión compensatoria se refiere, incluso contemplada desde la invocada posibilidad de trabajar de Ana , en tanto que dicha posibilidad, permita consolidar y constatar, a través de una cierta consistencia, una actividad normalizada. No cabe olvidar que el matrimonio data de 1986, y que la hija menor, Alba, tiene en la actualidad 11 años, como tampoco, que la juez "a quo" llegó a la conclusión de que la situación de la esposa es similar, a día de hoy, a la que se tuvo en consideración para fijar la pensión compensatoria, señalando, para concluir en tal sentido, que "D. Marco Antonio admite al ser interrogado que cuando firmaron el convenio ella estaba trabajando, y documentalmente se acredita que pese a cortos periodos de tiempo, tanto antes como después de la separación se mantuvo en esta situación"; y añade: "Actualmente según manifiesta su hijo Eugenio , también trabaja como auxiliar de cocina elaborando pinchos para un bar".
C) En suma, no acreditados los extremos en que el apelante funda su afirmación de circunstancias o alteraciones sustanciales respecto a la situación de partida, (por otro lado, cercana en el tiempo), carece de apoyo fáctico la pretensión de aquel, lo que conlleva, a su vez, la desestimación del recurso, en orden a la supresión de la pensión compensatoria, por cambio de circunstancias y por desaparición del desequilibrio entre ambos cónyuges.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394.1 del mismo
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada en fecha cinco de febrero del año en curso, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, confirmamos referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

