Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Civil Nº 338/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 133/2008 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 338/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100334


Encabezamiento

Rollo nº 000133/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 338

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio

Ordinario - 000678/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE

CATARROJA entre partes; de una como demandado - apelante/s MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA SEGUROS A

PRIMA FIJA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE GARCIA DEL CAÑO y representado por el/la Procurador/a D/Dª LOURDES

BAÑON NAVARRO, y de otra como demandante, - apelado/s Claudio dirigido por el/la letrado/a D/Dª.

PILAR COLOMER GARRIDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARTINEZ GRADOLI.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, con fecha 26 de noviembre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Claudio , condeno a MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTICA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, a que abone a la actora la cantidad de 11.911,56 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de mayo de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Claudio formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Mutua Valenciana Automovilista reclamando 11.911,56 euros, importe de los daños sufridos por el turismo de su propiedad, Peugeot 206 XSHDI matrícula ....WWD , el día 16-5-2004. Dicho día el vehículo era conducido por su hija Juana (nacida en fecha 23-5-1982 y con permiso de conducir desde 25-9-2002) con una tasa de alcoholemia superior a la permitida, y que se salió de la calzada golpeando unas vallas y causándose daños cuantiosos. Tenía un contrato de seguro suscrito con la demanda de los denominados a todo riesgo, entre cuyas garantías se encontraba la de daños propios con una franquicia de 180,30 euros, reclamando el importe citado como el que correspondía al valor venal del vehículo en el instante anterior al sinistro según informe pericial que acompañaba.

La entidad aseguradora demandada se opuso a la pretensión actora alegando que no venía obligada al pago puesto que, conforme a las condiciones generales, art. 26 apartados d) y k) era aplicable la exclusión de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas con grado superior al permitido por la legislación vigente, y además la relativa a conductor menor de 25 años no autorizado expresamente en la póliza.

Tras el juicio, en el que solo se practicó prueba documental, interrogatorio del actor y testifical de su hija y conductora el juez dicta sentencia que estima la demanda por considerar que siendo las cláusulas limitativas, y estando sometidas al régimen del art. 3 de la LCS , no constan en las condiciones generales y en las particulares en apartado especial ni fueron aceptadas y firmadas al pie, además de no haberse probado que dichas condiciones fuesen entregadas al actor como tomador del seguro.

Contra esta resolución se alza la parte demandada invocando, error en la apreciación de aprueba y en la aplicación del derecho reiterando sus alegaciones de oposición a la demandada. A ello se opone el actor.

SEGUNDO.- Revisada la escasa prueba practicada a la vista de las respectivas alegaciones de las partes, y doctrina legal aplicable al caso, difícilmente podemos concluir otro pronunciamiento distinto al de la sentencia.

Ciertamente que esta sala ha mantenido en anteriores ocasiones, la tesis de que las cláusulas por las que se excluye la cobertura del seguro voluntario de responsabilidad civil en los siniestros acaecidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor cuando el conductor se halla bajo el efecto de bebidas alcohólicas, no podían calificarse de limitativas de los derechos del asegurado sino como delimitadoras del riesgo, por lo que su producción quedaba fuera de cobertura, sin que tales cláusulas exigiesen la máxima garantía dada por el art. 3.1 de la LCS al establecer que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de forma especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Entre dichas resoluciones podemos mencionar la de 4 de noviembre de 2004 (rec. 587/2004. Pte: Ibáñez Solaz, María y la de 17-2-2006 (nº 106/2006, rec. 43/2006. Pte: Escrig Orenga, Mª del Carmen).

Sin embargo, en la actualidad ya se cuenta con una jurisprudencia consolidad por el TS respecto a esta cuestión que considera que las cláusulas por las que se excluye la cobertura en los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas son limitativas y por tanto ineficaz si no se cumplen las garantías del art. 3 de la LCS . Al respecto pueden citarse: STS de 30-12-2005 nº 1033/2005, de 18-10-2007 nº 1058/2007 y la de fecha 7-7-2006, nº 704/2006 (rec. 4218/1999. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio). En esta última se recoge al respecto y con claridad la tesis del TS que por su interés se cita literalmente:

" NOVENO.- En relación con diversas modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción.

La respuesta dada por las distintas Audiencias Provinciales a esta cuestión ha sido diversa. Por lo general, viene aceptándose - no sin excepciones- que la exclusión del accidente padecido en tales circunstancias tiene validez cuando figura en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7 de abril de 2003 , que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señala expresamente que: "quedan excluidas las consecuencias derivadas de los hechos cuando el conductor se halle en estado de embriaguez"). Sin embargo, no son pocos los tribunales de apelación que -frente al criterio seguido por otras Audiencias Provinciales- rechazan que el siniestro, aun cuando no figure válidamente en la póliza ninguna de dichas cláusulas, no se halla bajo la cobertura del contrato de seguro, por aplicación de los preceptos legales que excluyen los siniestros causados por mala fe del asegurado (art. 19 LCS ); y, en relación específicamente con el seguro de accidentes, los que excluyen los siniestros derivados de causas que no sean ajenas a la intencionalidad del asegurado (artículo 100 LCS ) y los provocados intencionadamente por éste (artículo 102 LCS ).

En la argumentación tendente a sustentar esta última tesis suele aludirse al hecho de que la conducción en contra de lo prevenido en la ley o incurriendo en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa bajo la influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido. Tampoco es infrecuente hacer referencia a la gran sensibilidad social existente en la actualidad en relación con los accidentes de circulación causados por conductores que superan la tasa de alcoholemia legalmente permitida; y a esta circunstancia, factor revelador del ejercicio antisocial de los derechos relevante para la interpretación de ley de acuerdo con la realidad social, hace referencia la parte recurrida.

Esta tesis, sin embargo, no puede ser aceptada. La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos.

Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que "es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera"); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.

En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.

Es cierto que en la tramitación del proyecto de ley que dio paso a la LCS, como se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión "intencionalidad" a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el artículo 102 II LCS , inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando "cause dolosamente el siniestro".

No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS ).

En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.

En el caso enjuiciado, la valoración efectuada por el tribunal de instancia, que asimila una elevada tasa de alcoholemia, unida a la carencia de permiso administrativo de conducir, a la intencionalidad en la producción del accidente, no figura respaldada por los hechos que la propia sentencia declara probados y que consisten, esencialmente en que el asegurado conducía un vehículo sin permiso y con una tasa de alcohol etílico en sangre de 2,7 gramos por litro por una carretera nacional e invadió el carril contrario y colisionó con otro vehículo que circulaba correctamente en sentido contrario, con resultado de daños, lesiones en los ocupantes del último de los vehículos y muerte del citado conductor; pero sin constancia de que en el caso concreto enjuiciado la persona accidentada pretendiera quitarse la vida o, al menos, se representase como altamente probable el fatal resultado producido y lo asumiese para el caso de que se produjera, pues sólo en estas circunstancias puede hablarse de intencionalidad.

TERCERO.- Conforme a este criterio en el presente caso, estamos en presencia de dos cláusulas limitativas o restrictivas de derechos que deben sujetarse a las previsiones del art. 3 de la LCS , al ser limitativas del riesgo cubierto, tal como en el folleto encuadernado aportado por la aseguradora demandada (folio 79) se contemplaba al decirse en el apartado "RIESGOS EXCLUIDOS: ARTICULO 26ª EXCLUSIONES GENERALES PARA LAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN VOLUNTARIA" en la letra d) "Aquellos que se produzcan hallándose el conductor Asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o substancias psicotropicas. Se considera que existe influencia de bebidas alcohólicas cuando el grado de alcoholemia sea superior al fijado legalmente, o el conductor sea condenado por el delito específico de conducción en estado de embriaguez o cuando en la sentencia judicial dictada condenando al mismo, se recoja esta circunstancia como causa concurrente del accidente. Esta exclusión no afectará cuando se den conjuntamente estas tres condiciones 1.- Que el conductor sea asalariado del propietario del vehículo. 2.- Que el conductor no sea ebrio o toxicómano habitual. 3.- Que por insolvencia total o parcial del conductor, sea declarado responsable civil subsidiario del asegurado. En la cobertura de daños propios bastará, para que no sea aplicable esta exclusión la concurrencia de las dos primeras condiciones. En cualquier caso, MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA tendrá derecho de repetición contra el conductor." Y en la letra K) "Los daños sufridos por el vehículo asegurado cuando este sea conducido por una persona menor de 25 años, a no ser que esté expresamente designada en las Condiciones Particulares de la Póliza."

Dichas cláusulas, para poder ser opuestas o esgrimidas frente al tomador del seguro y actor, debían ser en primer lugar conocidas por el mismo y en segundo lugar cumplir las exigencias del art. 3 de la LCS , es decir hallarse debidamente destacadas y haber sido expresamente aceptadas por el asegurado.

En el caso presente la prueba de dichos requisitos incumbía a la aseguradora demandada, conforme al art. 217 de la lec, al ser hecho obstativo o impeditivo de la pretensión deducida. Sin embargo nada se ha probado al respecto.

Resulta que el único documento aportado por el actor es la solicitud de seguro de fecha (folio 11) de fecha 23-12-2003 en la que solo constan los datos del tomador del seguro, datos del conductor, datos del propietario (todos los mismos) y los datos del riesgo, "todo riesgo con franquicia de 180,30 euros". No consta siquiera firmada por el actor, estando tan solo estampado el sello de una Correduría de Seguros (NIVEL SEGUR). Aparte de ello también aportó el recibo emitido por la aseguradora de fecha de expedición 19-01-2004 por importe de 459,21 euros donde sintéticamente se describe el riesgo incluido con la expresión "D. PROPIOS FRQ. DE 180,30 euros".

En este contexto, al negarse por el actor que le fuese entregada la póliza con sus condiciones generales, y no aportarse por la aseguradora demandada ningún documento ni prueba que acredite lo contrario, no podemos sino aceptar la tesis del actor, y aceptar que no conoció ni firmó la póliza y por tanto no conoció ni acepto las condiciones generales, ni las cláusulas limitativas del riesgo cubierto.

Aparte de ello resulta que en el folleto aportado dichas cláusulas a pesar de estar impresas en letra "negrita" no se encuentra expresamente resaltada ni destacada ni firmadas por el actor.

La aseguradora demandada no cumplió las exigencias del art. 3 de la LCS , cuya finalidad es la de facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador del seguro. Las modernas leyes de protección al consumidor y de condiciones generales intentan proteger a los consumidores y usuarios mediante una ampliación de la información sobre las condiciones generales, a las que se van a adherir, que aquí no se cumplen por culpa únicamente atribuible a la aseguradora demandada, cuya responsabilidad en esta materia debería ser exquisitamente observada, no solo por lo que a la propia repercusión económica supone, sino incluso a la general de todos los ciudadanos que ven a menudo incrementarse sus pólizas por criterios que atienden a una siniestrabilidad de que no son parte.

No se trata además de una prueba difícil o imposible, pues nada hubiese impedido a la aseguradora, bien recabar la testifical del corredor de seguros, bien aportar un ejemplar de la póliza y de las condiciones generales debidamente firmado por el tomador, lo que no hizo. Es sabido que en ocasiones son enviadas al tomador por correo dichos documentos por duplicado, solicitando el envío de uno de ellos debidamente firmado, y también que en ocasiones dicha devolución no se produce. En estos casos la aseguradora, ciertamente poco diligente nada hace y se producen situaciones como la que nos ocupa en que se carece de prueba alguna de que el asegurado conociese el contenido de la póliza y sus condiciones, lo cual solo puede ser imputado a la aseguradora.

Así pues a pesar de que la hija del actor fue condenada por sentencia firme como autora de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379 del CP al conducir con una tasa de alcohol de 0,48 mg/l y que además tuvo un accidente que causó daños en elementos de la vía publica y en el propio vehículo, siendo también menor de 25 años [letras d) y k)] necesariamente la ausencia de firma de la póliza y de las condiciones generales, y su falta de aceptación expresa por el tomador en las condiciones exigidas por el reiterado art. 3 de la LCS , provocan que no puedan oponerse eficazmente al mismo, y que necesariamente deba acogerse la responsabilidad declarada.

En consecuencia debe desestimarse el recurso y consiguientemente la demanda.

CUARTO.- Costas. Al ser desestimado el recurso las costas deben imponerse a la aseguradora demandada apelante conforme al art. 398.1º y 394.1º de la lec.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007.dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja en Juicio Ordinario 678/05 , confirmando la misma.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a tres de junio de 2008.

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