Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2009

Última revisión
28/07/2009

Sentencia Civil Nº 338/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 217/2008 de 28 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 338/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100326

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 217/08

Procedente del procedimiento nº 165/05

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 217/08 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de junio de

2007 en el procedimiento nº 165/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en el que es recurrente

LLIBREIRA ARTS STUDIO ( Caridad ), y apelados ELS LLIBRES DEL TIRANT, S.L., e incomparecidos

DÑA. Maribel , DON Luis Enrique , DON Bruno , DON Gaspar , DON Nicolas y DON Carlos María y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el

Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 28 de julio de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador doña ANNA CAMPS HERREROS a instancia de ELS LLIBRES DEL TIRANT S.L. y en su defensa el Letrado Don J.L. ÁLVAREZ CASTRO, contra Doña Caridad (LLIBRERIA ANTIQUARIA STUDIO), representada por el Procurador doña JOANA MENEN AVENTIN y defendida por el Letrado Don JOSEP GRANÉ ARAN, y contra don Gaspar , Don Bruno , Don Carlos María , Don Luis Enrique , Don Nicolas , Doña Maribel , y en consecuencia acuerdo:

1º declarar que el libro incunable "Instroductiones Latinae" editado en Zamora en 1.487 y depositado en la Biblioteca Nacional, es propiedad de la actora a quien debe entregársele, y

2º condenar a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Se impone el abono de las costas a los demandados.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Els Llibres del Tirant SL instó demanda contra los hermanos Maribel Luis Enrique Nicolas Bruno Gaspar Carlos María y contra la Librería Arts Estudio, solicitando sentencia que declarase que el incunable titulado Introducciones latinae, de Antonio Nebrija, editado en Zamora el año 1487, y actualmente depositado en la Biblioteca Nacional, era propiedad de la demandante, condenando a los demandados a estar y pasar por la referida declaración. Subsidiariamente y para el caso de que se declarara que la propiedad pertenecía a alguno o algunos de los demandados, se condenara a Llibreria Studio a reintegrar a la actora la cantidad de 21.035 euros abonados realmente por la compra del incunable.

Los hermanos demandados no contestaron a la demanda siendo declarados rebeldes en la instancia, y ello a pesar de que tanto D. Gaspar como D. Luis Enrique manifestaron al ser interrogados que se oponían a la pretensión de la actora y que se consideraban propietarios de la obra que estimaban pertenecía a los cinco hermanos varones.

La propietaria de la Librería indicada, Dña. Caridad , que gira comercialmente con el nombre de Llibreria Antiquaria Studio, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: a) alegó falta de legitimación pasiva porque nunca había discutido ni se había opuesto a la titularidad dominical de la actora, b) subsidiariamente y para el caso de no admitir esta falta de legitimación, manifestó su no oposición a la demanda, c) argumentó que había sido legítima titular del libro cuando lo vendió a la actora al haber adquirido la obra de buena fe de Dña. Maribel , así como que en todo caso, habría transcurrido tiempo suficiente para ser adquirida por prescripción.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y declaró que la actora era legítima propietaria del libro condenando a todos los demandados a estar y pasar por la referida declaración y al pago de las costas.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la demandada Dña. Caridad , con base a los argumentos que en forma resumida indicamos: a) reiterar la excepción de falta de legitimación pasiva porque en ningún momento había discutido la titularidad de la actora, y b) subsidiariamente y aun en el caso de desestimarse la alegación anterior, porque no consideraba procedente que se le hubieran impuestos las costas ya que nunca se había opuesto a esta declaración de propiedad y la propia actora había admitido su renuncia si se producía un allanamiento.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado porque las pruebas practicadas han puesto de manifiesto que la ahora apelante vendió el incunable al ahora actor en fecha 25 de julio de 2003 sin que en ningún momento posterior hubiera discutido la titularidad de la referida parte actora, ni reivindicado la devolución del libro, ni efectuado acto alguno que pudiera perturbar la posesión de aquel.

La polémica sobre la titularidad dominical del incunable en cuestión se limita a los hermanos Maribel Luis Enrique Nicolas Bruno Gaspar Carlos María , y en concreto a D. Gaspar , que en fecha 7 de septiembre de 1987 presentó una denuncia por hurto del expresado libro, del Palacio de Soñanes, sito en la localidad de Villacarriedo (Cantabria), que refirió era propiedad del indicado denunciante y de sus hermanos.

Tras las diligencias correspondientes, resultó probado que el libro había sido retirado del palacio por Dña. Maribel , hermana del denunciante, la cual lo vendió a la librería regentada por la Sra. Caridad , como así consta por recibo suscrito por la misma en fecha 25 de octubre de 1995.

Por tanto, la acción declarativa de propiedad cuya finalidad no es otra que la de poner fin a una situación jurídica incierta o controvertida, únicamente podía plantearse contra quienes discutían la titularidad dominical, pero no respecto de la ahora apelante porque era ajena al expresado debate y su llamamiento al litigio como parte demanda resultaba innecesario.

Para comprender mejor la falta de necesidad expresada, resultan de interés las normas que regulan el saneamiento por evicción y al respecto, y tras declarar el artículo 1461 del Código civil , que el vendedor responde del saneamiento de la cosa vendida, establece que el indicado saneamiento sólo puede exigirse después de que haya recaído sentencia firme por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida (art. 1480 Cc ), siempre y cuando se le hubiera notificado la demanda.

Por consiguiente, la responsabilidad de quien ha vendido sólo nace una vez determinada la discusión entre quien reivindica la titularidad y el comprador del bien, pero no antes ni al mismo tiempo, por lo que con mayor razón si cabe, cuando la acción es meramente declarativa, y entablada por el comprador cuya titularidad es discutida por un tercero, la relación jurídico-procesal ha de constituirse únicamente entre estas dos partes.

La apelante carecía por tanto de la condición de parte procesal legítima porque para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LEC , se precisa ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso, siendo de interés la consideración jurisprudencial según la cual, la legitimación en el proceso civil es un problema de consistencia jurídica , en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende (STS 31/3/1997 ), y ya hemos visto que en el caso que nos ocupa, ninguna consecuencia puede derivarse para la actora de la declaración de propiedad en relación a la Sra. Caridad porque nunca ha discutido la expresada titularidad, no siendo de recibo las manifestaciones de la parte apelada en el sentido de que a pesar de no haberlo discutido con anterioridad bien podría hacerlo después, porque del mismo modo que no se permiten condenas de futuro, tampoco son viables la acciones de esta naturaleza.

Procede por lo expuesto, la estimación del recurso y la modificación de la sentencia de instancia, en el sentido de acordar la falta de legitimación pasiva de Dña. Caridad , siendo de cargo de la actora las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada (art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Caridad contra la sentencia de 21 de junio de 2007 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 9 de esta ciudad que modificamos y acordamos la estimación parcial de la demanda y la absolución Dña. Caridad que gira comercialmente como Llibreraia Arts Studio, con imposición a la actora de las costas causadas a la referida parte demandada, y manteniendo la sentencia de instancia en los demás extremos.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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