Última revisión
01/12/2009
Sentencia Civil Nº 338/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 256/2009 de 01 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 338/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100380
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1602
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 3 8
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ.
JUICIO ORDINARIO Nº 938/2006
ROLLO DE SALA Nº 256/2009
En Cádiz a 1 de diciembre de 2009.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha sido apelante Sonia , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz Giménez. En concepto de apelada ha comparecido Angelica y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Alonso Barthe, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sanz Cortés.
Ha sido Ponente el Magistrado SR. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 26/febrero/2008 por el meritado Juzgado en el Juicio Ordinario nº 938/2006 , se sustanció el mismo ante aquél en los términos previstos en la ley. La parte apelante formalizó su recurso en la forma ordenada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose la demandada, para seguidamente remitirse los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Durante su tramitación, se vino a conocer que la codemandada Graciela había fallecido y puesta de manifiesto dicha circunstancia a las partes a los efectos del art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se instó por la actora-apelada que se notificara la existencia del procedimiento a su sucesora, Otilia , quien fue así notificada sin que la misma se haya personado en la causa. En el día de hoy se ha reunido la Sección para la deliberación y fallo de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la Sra. Sonia debe ser desestimado. Como no podía ser de otra manera damos por reproducidos y hacemos nuestros los argumentos y razones dadas por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por la comunera Sra. Angelica . Cualquiera que fuera la calidad de tales razonamientos -que no es poca-, lo que no se entendería es que una sola comunera, la ahora recurrente, con un porcentaje de participación de poco más del 15% discrepara con éxito de lo que ya es criterio muy mayoritario de la comunidad respecto de la responsabilidad de ésta, esto es, de sus comuneros por el porcentaje de cada uno de ellos, en el coste de las obras ejecutadas sobre elementos comunes por la Sra. Angelica . Ya por la vía del allanamiento, ya por la del aquietamiento a la sentencia dictada en autos -incluso en el caso de la Sra. Amelia y del Sr. Ernesto con previo anuncio de la interposición de recurso de apelación-, la práctica totalidad de los comuneros han admitido la bondad de la reclamación articulada.
Según nuestro punto de vista, poco importa que se hayan conducido unos u otros con abuso de derecho -con independencia de que, como se verá, y sin perjuicio de la opinión que merezca la actuación de los comuneros "mayoritarios", esto es algo flagrante en el caso de la Sra. Sonia - o que no se hubiera impugnado por la actora alguno de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 29/julio/2005, lo relevante será considerar si la Sra. Angelica estaba autorizada para actuar, a costa de la Comunidad de Propietarios, sobre elementos comunes relacionados con su vivienda y/o si tales actuaciones, por su carácter de urgentes y ante la inactividad de la propia Comunidad de Propietarios, quedaban amparadas en la actuación subsidiaria del comunero que la mejor doctrina entiende que late en la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal para casos como el de autos.
Pues bien, ambas cuestiones deben resolverse a favor de las tesis mantenidas por la actora. Es así que por mucho que se pretenda dar otra interpretación al documento suscrito por la ahora apelante en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios en fecha 15/junio/2005, éste dice lo que dice. Expresamente, y en referencia a las obras mencionadas por la actora en su carta de la misma fecha, se autoriza "el inicio de obras urgentes en su propiedad" que lógicamente iban a afectar al "cierro de madera del patio principal y una de las vigas principales de madera entre el balcón y la ventana que dan a la calle Valverde". No se trataba de ocupar espacios comunes, sino de actuar sobre éstos con ocasión de la obra de reforma integral que ciertamente acometía la Sra. Angelica . Que la obra tuviera tal carácter es también irrelevante; lo que ahora importa es determinar si a su través se pretende hacer de cargo de la Comunidad de Propietarios de partidas o conceptos que no afecten a elementos comunes, hecho éste que no ha quedado en absoluto acreditado. Es más, tan clara era la voluntad de la ahora paradójicamente recurrente Sra. Sonia en orden a posibilitar las obras litigiosas, que cuando se celebra la Junta convocada para acordarlas formalmente por la Comunidad de Propietarios, vota a favor de que se realicen. Es ello de lo que deja constancia el acta aportada con la demanda; la Sra. Sonia ha de abandonar la Junta, pero delega su voto en el Sr. Graciela quien sí vota a favor de la propuesta contenida en el punto 5º de la tan citada Junta. En tal sentido es abusiva y contraria a la buena fe la conducta de la Sra. Sonia por ir con claridad con sus actos anteriores. No se trata por tanto de que la actora marcara los ritmos de las reparaciones, sin duda precisas, sino que éstas ya habían sido admitidas por la propia recurrente.
Por otra parte, es claro que la Sra. Angelica procedió bajo la forma indicada en la Ley de Propiedad Horizontal. Partiendo del previo informe de la ITE, puso de manifiesto la necesidad de acometer por la Comunidad de Propietarios reparaciones urgentes que afectaban a la habitabilidad de su vivienda. Y dado el precario funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, solo obtuvo de ésta el acuerdo de solicitar un nuevo, e innecesario, informe técnico sobre las obras a realizar, de suerte que una vez que cuenta con él y ante la inactividad de la Comunidad, comunica a todos y cada uno de los comuneros la necesidad de realizar las citadas obras y su propósito de acometerlas ella misma ante la pasividad más que notoria de la Comunidad de Propietarios. Que eran obras urgentes y necesarias para el adecuado disfrute del inmueble está fuera de toda; se deriva inmediatamente del informe de la ITE y del elaborado por el perito Sr. Simón . De hecho, que la Comunidad de Propietarios hubiera acometido obras por importe de 37.000 euros quería decir que aún eran precisas obras por importe de más de 100.000 euros adicionales para hacer frente a las obras sugeridas y presupuestadas en el informe de la ITE, aunque no tuvieran el carácter de perentorias y urgentísimas.
Por lo demás, las críticas que se reiteran en esta alzada al importe de las obras llevadas a efecto no se estima acertada, por muchas y variadas razones. No es cierto que los honorarios del arquitecto técnico Sr. Simón se hubieran devengado en exclusivo beneficio de la actora; se olvida que su informe versa siempre sobre elementos comunes aunque -exclusivamente en su primera parte- estuvieran relacionados con el uso y disfrute de la vivienda de la Sra. Angelica . En todo caso, el criticado informe traía causa de un acuerdo comunitario adoptado en la propia Junta de 29/julio/2005, sin que del texto del acuerdo se infiera engaño o ardid alguno de la actora para extraer de él beneficios privativos. Los problemas que plantea la representación letrada de la recurrente con la mampara del patio no son tales si se tiene en cuenta, como se contesta de contrario, que la suma consignada en la factura (doc. nº 20) es la misma que la presupuestada meses antes como es de ver en el documento nº 17 de los que acompañan la demanda. En punto al problema de los cristales, dista de estar acreditado que los preexistentes estuvieran en buen estado y sobre todo que fueran reutilizables; de igual manera no se ha acreditado que hubiera un sobrecoste por la adquisición de cristales traslúcidos, cuando lo cierto es que la factura muestra una calidad media y apropiada para los cierros de los patios del casco antiguo de esta ciudad. La baranda del bacón exterior ciertamente no aparecía en el informe de la ITE como precisado de reparación, pero basta observar la fotografía que el perito Sr. Simón acompaña a su informe al folio 54 para entender que la reparación era precisa y urgente. Por fin, la pintura de los herrajes del cerramiento del patio era una actuación accesoria al tiempo que imprescindible cuando se actuaba sobre su propia estructura, sin que sea razonable que tal actuación quedara para una posterior actividad de mantenimiento a realizar por la propietaria, por mucho que así se hubiera hecho en el caso del Sr. Ernesto .
SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Sonia contra la sentencia de fecha 26/febrero/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
