Última revisión
13/10/2009
Sentencia Civil Nº 338/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 514/2008 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 338/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100330
Encabezamiento
ROLLO NUM. 514/2008
ORDINARIO NUM. 1172/2007
TARRAGONA NUM. SEIS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 13 de octubre de 2009.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por FINCA000 y Cecilia , representadas por el Procurador Sr. Garrido y defendidas por el Letrado Sr. García Martínez, en el Rollo nº 514/2008, derivado del Ordinario 1172/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona, al que se opusieron Fátima y Anton , representados por el Procurador Sr. Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Gallego Martínez.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Sánchez Busquets en nombre y representación de D. Anton y Dª Fátima , frente a FINCA000 , C.B., y Dª Cecilia representadas por el Procurador Sr. Garrido, se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha de 14 de octubre de 2004 por desistimiento de la actora, y en consecuencia debo condenar y condeno a los actores a entregar a la demanda la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000 Euros) en concepto de arras penitenciales dobladas, condenando a FINCA000 , C.B., y Dª Cecilia a reintegrar la posesión del inmueble objeto del contrato a los actores con apercibimiento de que de no hacerlo así en el plazo de diez días a partir de la notificación de la presente Resolución se procederá al desalojo judicial con imposición de costas a la demandada y desestimado la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sr. Garrido en nombre y representación de FINCA000 , C.B. y Dª Cecilia frente a D. Anton y Dª Fátima , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos en su contra formulados en el presente procedimiento con imposición de costas a la reconviniente".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por FINCA000 y Cecilia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Fátima y Anton se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, conforme a la que se decretó la resolución del contrato suscrito por las partes litigantes respecto de un piso de los actores, resolución que tuvo lugar mediante la entrega dobladas de las arras penitenciales pactadas, y la desestimación de la reconvención que pretende la condena de los demandados al pago de 53.038 euros en concepto de pago de hipoteca, préstamo personal, gastos comunitarios, impuestos de bienes inmuebles y obras efectuadas en el piso, y lo hace pretendiendo la no imposición de las costas de la demanda principal y la estimación de la reconvención por haberse producido, en esencia, error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- La primera cuestión planteada por la apelación se refiere a la imposición de las costas de la demanda a la parte recurrente y pretende se le libere de la misma, ya que se allano a la pretensión alternativa de la demanda y ello debe acarrear la no imposición de costas.
Para resolver debemos partir de que la imposición de costas en primera instancia se basó en la apreciación de mala fe en los codemandados por la Juez de instancia, dado que los mismos habían ignorado los requerimientos efectuados por los demandantes en orden a la resolución del contrato firmado, invocando los apelantes que los requerimientos efectuados no coincidían exactamente con la pretensión subsidiaria estimada en la sentencia recurrida.
El alegato efectuado por la parte apelante no deja de ser real, pero ello no justifica se deje sin efecto la condena en costas, pues la realidad es que los demandados hicieron oídos sordos a las sucesivas reclamaciones de los actores y únicamente tras la demanda se allanaron en parte a sus pretensiones, lo que supone que forzaron a los demandantes a la vía judicial sin posibilitar en caso alguna la solución extraprocesal, por lo que la imposición encuentra su justificación en la reiterada doctrina de las audiencias provinciales reflejada en la sentencia de la correspondiente de La Rioja de 12/1/2009 según la que: "La llamada jurisprudencia llamada menor emanada de las Audiencias, que el concepto de la mala fe empleado antes por el párrafo tercero del art. 523 LEC de 1881 EDL 1881/1 y ahora por el art. 395 LEC EDL 2000/1977463 , de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que la de, por una parte, evitar la condena en costas al litigante allanado cuando con precedencia a la interpelación judicial no haya tenido "o no conste habérsele otorgado" ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo; y la de, por otra, establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su "actuación extraprocesal" ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional y serle objetivamente reprochable por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación; en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor, criterio al que se atienen, entre otras, la Sentencia de esta misma Sección de 16 de diciembre de 1995 , y las SS.AA.PP. de Gipuzkoa, de 13 de junio de 1988; de Cantabria, Secc. 2.ª, de 22 de enero de 1990; de Alicante, Secc. 3.ª, de 30 de mayo y 3 de julio de 1990; de Toledo, de 19 de octubre de 1992, 20 de enero de 1993; de Castellón, de 10 de julio de 1990 y 1 de junio de 1992; de Alicante, Secc. 5.ª, de 11 de febrero de 1993; de Murcia, de 29 de marzo de 1993; de Madrid, Secc. 11.ª, de 29 de junio de 1993; de Almería, de 21 de diciembre de 1991, 14 de julio de; de Zamora, de 26 de julio de Alicante, Secc. 4.ª, de 15 de enero de 1991 y 15 de febrero de 1994; de Lleida, de 24 de febrero de 1994; de Palma de Mallorca, Secc. 2.ª, de 30 de enero de 1991 y Secc. 3.ª, de 30 de enero de 1991, 22 de julio y 22 de noviembre de 1993 y 3 de marzo de 1994; de Huesca, de 30 de enero de 1989, 4 de diciembre de 1991, 16 de junio y 30 de diciembre de, 21 de enero, 29 y 30 de marzo de 1994; de Ciudad Real, de 22 de junio de 1993, 7 de abril de 1994; de Guadalajara, de 21 de mayo de 1994; de Valencia, de 26 de abril de 1994; de Valladolid, de 6 de julio de 1993, 7 de julio de 1994; de Madrid, Secc. 9.ª, 13 de marzo de 1995; de Cáceres, de 29 de noviembre de 1993, 27 de junio de 1996; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996; de Málaga, Secc. 6.ª, de 25 de mayo de 1992, 15 de diciembre de 1993, 23 de septiembre de 1994 y 14 de marzo de 1997; de Cantabria, Secc. 2.ª, de 14 de mayo de 1997; de Pontevedra, Secc. 4.ª, de 14 de septiembre de 1991 y Secc. 2.ª, de 16 de noviembre de 1992 y 25 de junio de 1997; de Ávila, de 10 de marzo de 1995, 6 de septiembre de 1996, 29 de enero de 1998y 29 de octubre de 1998 ; entre otras.
Pero a mayor abundamiento debemos señalar que la imposición de costas a los apelantes resulta preceptiva, dado que la normativa sobre imposición de costas tiene carácter imperativo, que los órganos judiciales tienen obligación de aplicar (STS 5/11/2005 ), y aun cuando la sentencia apelada no apreciase la petición principal si optó por la subsidiaria, y es obvio que cuando se intercala una petición subsidiaria de una principal, si se descarta la principal y se acepta la subsidiaria prácticamente se esta también estimando la demanda, por lo que procede la imposición de los costas, lo que se sostiene por reiteradas sentencias del TS como las de 29/10/1992; 15/3/1993; 11/7/19997; 7/10/1998; 28/2 y 4/10/2002 , por lo que se impone la desestimación de la pretensión.
TERCERO.- Respecto de la desestimación de la demanda reconvencional, la apelación invoca error en la valoración de la prueba en cuanto al conocimiento y consentimiento de los actores del mandato verbal respecto de las obras realizadas, lo que pretende amparar en que los demandantes no interesaron el interrogatorio de la demandada, Sra. Perdomo, cerrándole así la boca respecto de que los actores conocían que se estaban realizando las obras, en que si presentaron un documento cuya autoría fue atribuida a los actores, que fue desvirtuado por la prueba pericial practicada en autos, fue por el convencimiento de la realidad de lo invocado, e insistiendo en la doctrina del enriquecimiento injusto como base de su pretensión.
El motivo se rechaza, ya que no cabe derivar consecuencia perjudicial alguna para los actores del hecho de que no soliciten la prueba del interrogatorio de la codemandada, pues ha de recordarse que la existencia de las obras es un alegato de los demandados y es a ellos a los correspondía probar que su existencia respondía a un acuerdo de las parte o, al manos, a una aceptación tácita de los actores, nada de lo que acreditan, y menos cabía acreditar a través del interrogatorio de la codemandada dada la especial eficacia probatoria de esta prueba y su régimen establecido en el articulo 316 LEC , según el que solo se consideraran ciertos los hechos en los que la parte interrogada hubiera intervenido personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. A ello cabe añadir que de los errores propios no cabe derivar consecuencias contrarias a la otra parte ni cabe que de esos errores el Tribunal derive un acto de fe en el propósito o alegato de la parte. Por ultimo cabe recordar que la doctrina del enriquecimiento sin causa solo cabe apreciarse cuando no hay una previa relación jurídica que justifique la transmisión patrimonial (Ss TS 12/12/2000 y 29/10/2003) no concurriendo, según reiterado jurisprudencia, cuando se adquiere una utilidad en virtud de contrato que no ha sido invalidado, y en el caso de autos la obligación de los pagos efectuados por la parte demandada derivaron de la obligación asumida expresamente en el contrato otorgado con los actores, por lo que la invocación de referida doctrina carece de aplicación.
CUARTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por FINCA000 y Cecilia contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
