Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 173/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 338/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100328


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 173 ( M 34 ) 10.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 390 / 09.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 338/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de julio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª FABIOLA MONERRIS JUAN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ L. MARCO BLASCO; siendo la parte apelada MANAMAR, SL, que ha permanecido en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 11 de enero del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORIES Y EDITORES contra MANAMAR S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.875,23 Euros correspondientes al periodo comprendido entre los meses de junio 2007 a marzo de 2009, ambos inclusive, mas los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 / 7 / 10, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La cuestión objeto de recurso, al igual que ocurriera en asunto idéntico, fallado ya por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010 (Rollo 499-M-84-08), se limita a lo relativo a la aplicación del Impuesto de Valor Añadido solicitado sobre la tarifación aplicada al caso.

En su Sentencia el Juez a quo, trayendo a colación diversas Sentencia del Tribunal Supremo, señala que la mercantil, no es la jurisdicción competente para hacer pronunciamiento alguno sobre el IVA. Sin embargo, como dicen las citadas Sentencias, ello es así cuando existe contienda sobre IVA. Pero en el caso no lo hay en tanto que no se ha cuestionado la procedencia del tributo por la demandada y, siendo así, es evidente que no hay abuso jurisdiccional sobre el que denegar la ampliación de la condena en relación al pago del impuesto en cuestión.

En este sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo que en Sentencia de 10 de noviembre de 2008 ha dicho que el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil...principio (que) alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.

Y afirma en relación al IVA. Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción Contencioso-Administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden Contencioso-Administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios...Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria.

Por tanto, este Tribunal, no puede sino reafirmarse en la doctrina establecida en su Sentencia de 12 de marzo de 2009 -que trae a colación en su escrito de apelación la parte apelante-, estimar el recurso de apelación y condenar a la demandada al pago de las cantidades fijadas en la instancia más el IVA correspondiente.

SEGUNDO.-

En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe imponerlas expresamente a los recurrentes conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 11 de enero del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 390 / 09, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de modificar la condena cuantitativa ampliando las cantidades fijadas en dicha resolución con el IVA correspondiente, confirmando el resto de sus pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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