Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 89/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 338/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100347

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00338/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2010

SENTENCIA Núm. 338/10

MAGISTRADO ÚNICO: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO

En GIJON, a cinco de Julio de dos mil diez.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO, los presentes autos de J. Verbal 704/2009, Rollo número 89/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón; entre partes, como apelante DON Juan Manuel , representado por el Procurador D. Francisco Prado Fernández, bajo la dirección letrada de D. Manuel Meana Canal, como apelada SEGUROS BALUMBA, representada por la Procuradora Dª. Victoria Estrada García, bajo la dirección letrada de Dª. Encarnación de Andrés García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Prado Fernández, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra SEGUROS BALUMBA, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando en consecuencia a la precitada entidad aseguradora a que abone al actor la cantidad de 517,55 €, más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Juan Manuel , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar sentencia el día 30 de junio de 2010 .

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos, por el Ilmo. Sr. Magistrado Único DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, de conformidad con lo previsto en el art. 82.2.1º de la LEC .

Fundamentos

PRIMERO.- Versa el recurso acerca de la discusión sobre la responsabilidad concurrente en la producción del evento dañoso, al apreciar la sentencia, mediante el principio de compensación y la concurrencia de culpas entre actor y demandado en la producción del evento que distribuye en un 70% a cargo del demandado y un 30% a la actora (aunque en uno de sus fundamentos diga que es al 50%), contra lo que se alza el recurso, en el que el demandante señala la culpa exclusiva del demandado.

SEGUNDO.- Al margen de indicar que el error de transcripción de la sentencia sobre el carril por el que circulaban ambos móviles carece de relevancia ya que la apelada describe correctamente la forma de producirse el evento, hemos de partir que la documental y declaraciones de las partes y testigos que avalan al declaración amistosa que constituye el principal medio de prueba de la mecánica del evento permite atribuir una doble conducta culposa en relación directa con el resultado, de un lado inequívocamente del conductor demandado que, circulando por el carril derecho, sigue de frente pese a la señal horizontal del pavimento que le obligaba a girar forzosamente a la derecha, conducta de mayor relevancia que la apelada considera en un 70% responsable de lo ocurrido, pese a que la sentencia se contradiga en uno de sus fundamentos, al afirmar que la culpa se reparte entre los intervinientes al 50%, cuando a lo largo de toda su exposición la distribuía en la proporción indicada anteriormente, error que aclara en el fallo, toda vez que en él deduce al actor únicamente el 30% de su reclamación en coincidencia con el resto de su fundamentación. No obstante lo argüido por el recurrente, no es posible obviar su responsabilidad en lo ocurrido, ya que circulaba por el carril izquierdo con la doble opción de girar a la derecha o ir de frente e hizo la primer maniobra sin mirar ni percatarse del paso del contrario, quien atravesó de frente la vía por el carril derecho que le obligaba a desviarse que pese a calificarse de mayor relevancia no exonera de responsabilidad al demandante ya que una conducta diligente le obliga a mirar por el retrovisor al hacer el giro y hacer esta maniobra con cautela ya que giraba a la diestra desde el carril izquierdo de los dos existentes, en previsión de que evitar un daño previsible y que podía causar tanto a quien efectuase una maniobra incorrecta como la del demandado, como a quienes respetando la señalización horizontal girasen a la derecha y podían verse cerrados en tal maniobra por el accionante, conducta que sin duda hubiera impedido el siniestro, omisión que le hace ser corresponsable del daño en la proporción indicada por la apelada, cuya confirmación procede.

TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, se dicta el siguiente

Fallo

Fallo. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Manuel , contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, en autos de J. Verbal 704/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Gijón, que se confirma, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, manda y firmo.

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