Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 647/2009 de 08 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 338/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100244
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº: 647/2009-AA
ORDINARIO Nº: 1286/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. 338/10
Ilma. Sra. / Ilmos. Sres.
Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 1286/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona, a instancia de RESTAURANT LA BONA CUINA S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmina Torres Codina y asistido por el Letrado D. Juan Pedro Ruiz Valdivia, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por Servicios Jurídicos del Estado; habiéndose presentado por la demandada, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, en fecha 30 de junio de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona, en fecha treinta de junio de dos mil nueve es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por RESTAURANT LA BONA CUINA S.L., representada por el Procurador Sra. Carmina Torres Codina contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS que actúa por los servicios jurídicos de la Abogacía del Estado, a quien debo condenar y condeno a que haga pago a la actora de la suma de 3.200 € con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Deberá cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, se presentó por el demandante el oportuno escrito de oposición al recurso formulado de contrario, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedaron los autos vistos para Sentencia.
TERCERO.- Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día diecisiete de junio de dos mil diez.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia alegando la infracción del artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro , mediante el argumento de que la cobertura establecida en la póliza de seguro condiciona la indemnización por lucro cesante o pérdida de beneficios a la indemnización que se produzca en el contenido, no debiendo operar en el presente caso, al haberse reclamado indemnización únicamente por el continente. Asimismo, se alega la infracción del artículo 1257 del Código Civil , en el sentido de que el Consorcio debe tener la consideración de tercero en el ámbito del contrato de seguro suscrito entre las partes, en el presente caso, entre el demandante y la aseguradora Lepanto.
SEGUNDO.- No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada en primera instancia, que resulta plenamente conforme a derecho, sin que puedan ser acogidos los motivos de apelación formulados por la demandada.
En primer lugar, debe rechazarse que concurra infracción del artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro en el supuesto de autos, dado que, en los acertados términos de la sentencia impugnada, hay que considerar que "la cuestión se reconduce a la interpretación de las cláusulas generales y particulares contenidas en la póliza suscrita por Lepanto y la demandante ya que el Consorcio conforme el artículo 3.1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios ", por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , "advierte que los términos de la cobertura en relación con la cuantificación por pérdida de beneficios derivada de la paralización de los procesos negociables se cuantifica conforme a lo previsto en la póliza ordinaria sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 ", siendo determinante la conclusión consiguiente, que no es otra que el Consorcio de Compensación de Seguros asume las consecuencias de esa póliza, deviniendo indudable la existencia del riesgo que le ha llevado a indemnizar por el menoscabo y reparación de la solera a la demandante.
En la sentencia impugnada correctamente se entiende que, en ese preciso instante, y por imperativo del artículo 3.1 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , que aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, el Consorcio toma parte como responsable y asegurador directo, y no como fondo de garantía, como pretende la apelante al intentar situarse como un tercero respecto de la relación contractual existente entre el demandante y la aseguradora ordinaria. El mismo precepto dispone que "los términos de la cobertura en relación con la cuantificación de la citada alteración y de la parte indemnizable de ésta, así como con los períodos de cobertura y de indemnización, serán los previstos en la póliza ordinaria".
Sentado lo anterior, y en cuanto a la legitimidad cuestionada sobre la pretensión del demandante, debe reiterarse, por su conformidad a derecho, la conclusión recogida en la sentencia impugnada, referida a que "en el presente caso, mientras el Restaurant demandante sostiene que la cláusula relativa a los riesgos del Grupo D sobre paralización del negocio que dice que tal paralización total o parcial del negocio que pueda originar cualquier siniestro de los riesgos A1, A2 y A4 se asegura mediante el pago de un 20% más de la indemnización que por la cobertura de los riesgos del grupo A debe percibir el asegurado, con lo que la suma límite asegurada para este riesgo es el del 20% del capital base asegurado como valor del contenido, debe entenderse como una cláusula de limitación de máximos, pero no cabe entender que queda supeditada tal indemnización a que se produzcan daños en el contenido sino que hay un límite con relación al capital de ese contenido. El Consorcio sigue apoyándose en el dictamen del perito Sr. Sirvent que esa cláusula asocia los daños en el contenido a la indemnización por lucro cesante. Como de los antecedentes obrantes, el daño en el contenido es cero, el 20% de cero vuelve a ser cero y por tanto no procede indemnización alguna. Entre una de estas dos alternativas hay que pronunciarse".
A la vista de la póliza y de la referida cláusula (folio 21 ), resulta evidente que la suma límite para este riesgo es el 20% del capital base asegurado como valor del contenido, pero con independencia de si se han producido o no daños en el contenido. La póliza en ningún momento condiciona a que se produzcan daños en el contenido, sino que establece un límite -que es el 20% del capital base asegurado como valor del contenido -. Los razonamientos que se expresan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada son claros y contundentes, debiendo tenerlos por reproducidos, en cuanto que ¿evidentemente la expresión contenida en esta cláusula de pago de un 20% más de la indemnización que por la cobertura de los riesgos del grupo A (contenido) debe percibir el asegurado hay que entenderla como techo o límite. Dicho de otra forma, si se produce un supuesto de lucro cesante el máximo que se abonará será el correspondiente al capital asegurado como contenido sin que pueda exceder de tal suma.
Sin duda , como se recoge correctamente en la sentencia , y que resulta aplicable a los efectos de volver a rechazar la argumentación de la apelante, "para que fuera válida la interpretación del Consorcio sería necesario que la actora hubiera firmado un clausulado general en el que claramente se hubiera advertido que sólo en el caso de daño en el contenido de hasta un límite de su 20% cobraría el asegurado la indemnización por lucro cesante".
En definitiva, teniendo en cuenta que el contenido quedó asegurado en la suma de 66.000 euros, el 20% es el resultado de 13.200 euros, que es precisamente la cantidad que se consigna en el apartado "paralización del negocio". En consecuencia, esta cantidad opera como límite de responsabilidad por causa de paralización del negocio, pero en ningún momento se expone en la póliza que la indemnización por paralización del negocio quede supeditada o condicionada a que se deban producir daños en el contenido, sino que hay un límite con relación al capital de ese contenido, pero nada más.
El demandante ha pagado esa prima para el Consorcio, como así se recoge en la póliza y el riesgo de paralización del negocio resulta aplicable entre las partes, con independencia, como se ha sostenido, de si se han producido daños o no en el contenido. La referencia a éste es el límite del 20% del capital asegurado como valor del contenido, que ya hemos indicado que asciende a 13.200 euros, pero no que necesariamente tengan que haberse producido daños en el contenido para que opere la indemnización por paralización del negocio, que es un riesgo al que queda vinculado el Consorcio, habida cuenta del pago de la oportuna prima en el correspondiente recibo de la póliza que trae causa del presente procedimiento.
TERCERO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo imponerse las costas de la alzada a la recurrente, por la desestimación de su recurso, conforme a lo expresado en los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona , por lo que, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Las costas de la alzada se imponen a la parte demandada, por la desestimación de su recurso de apelación.
Firme que sea esta resolución , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
