Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 121/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 338/2010

Núm. Cendoj: 09059370032010100257

Resumen:
OTRAS MATERIAS CAMBIARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00338/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09056 41 1 2008 0101037

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000175 /2008

RECURRENTE : CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS

Procurador/a : MERCEDES MANERO BARRIUSO

Letrado/a : FERNANDO DANCAUSA TREVIÑO

RECURRIDO/A : Sandra , Romualdo , Begoña ,

Luis Pedro

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, CONSTITUIDA UNIPERSONALMENTE por la Ilma. Magistrada

DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 338

En Burgos a treinta de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Juicio Verbal 175 /2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Briviesca, a los que ha correspondido el Rollo nº 121/2010, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS representado por la Procuradora doña Mercedes Manero Barriuso y asistido por el Letrado don Fernando Dancausa Treviño, y como apelado DOÑA Sandra , representada en primera instancia por el procurador don Teodoro Moreno Gutierrez y asistido por el Letrado don Jon Usobiaga Sologaistoa, y DON Romualdo DOÑA Begoña y DON Luis Pedro en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO "Que desestimo la Demanda promovida por CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, defendida por el Letrado Fernando Dancausa Treviño y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Velasco Vicario y de otra como demandados don Luis Pedro , don Romualdo y doña Sandra , defendida por el Sr. Letrado Jon Usobiaga Sologaistoa y representada por el Procurador de los Tribunales don Teodoro Moreno Gutiérrez. Con condena en costas a l aparte actora. ".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Caja de Ahorros Municipal de Burgos se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de las actuaciones el día 13 de mayo de 2010 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita acción en reclamación de la cantidad de 2.091,01 € , en virtud de contrato de préstamo concertado con los demandados D. Luis Pedro y Dª Sandra con fecha 12 de febrero de 2003, siendo fiadores solidarios los codemandados D. Romualdo y Dª Begoña .

La sentencia de instancia desestima la demanda porque a la vista de la escasa cuantía que restaba por pagar en mayo de 2009, es muy posible que en octubre de 2009 , cuando tuvo lugar el juicio, la deuda estuviera ya pagada, imponiendo las costas procesales a la parte actora.

Interpone recurso de apelación la entidad demandante para con revocación de la sentencia de instancia se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda , con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.- Consta acreditado que, el 29 de abril de 2008, cuando se interpone la demanda monitoria que ha dado lugar al presente recurso de apelación, el saldo deudor que presentaba el préstamo concedió a los demandados, según certificación de la Caja de Ahorros municipal emitida fecha 17 de abril 2008 era de 2.090,01 €, así como que durante el curso del procedimiento los demandados ha ido realizando pagos parciales a cuenta de esa deuda que a fecha 28 de diciembre de 2009, presentaba un saldo deudor de 701,06 €( folio 102).

Los demandados, salvo Dª Sandra , no solo no se opusieron a la demanda monitoria (artículo 816 de la LEC ), sino que han ido realizando pagos parciales durante el curso del procedimiento, lo que significa el reconocimiento de la deuda que se les reclamaba en la demanda por la entidad demandante.

Como consecuencia de ello, lo que procede es dictar una sentencia estimatoria de la demanda, pues en otro caso siempre podrá adoptase la postura hábil de no oponerse y pagar, y luego desestimar la demanda con costas para el demandante, a pesar de que la reclamación inicial era correcta. Otra cosa será que en ejecución de sentencia solamente se ejecute la suma que realmente se adeude en ese momento, o en otro caso, el ejecutado podrá oponer el pago o cumplimiento (artículo 557.1º LEC ).

En un asunto similar al contemplado en este juicio, la sentencia de este mismo Tribunal nº 131/2010 de 22 de marzo afirma: ..." Ya se ha argumentado que no existe allanamiento, sino un supuesto de satisfacción extraprocesal, por el pago del principal reclamado, que ninguna de las partes puso de manifiesto al Juzgado -la obligación o carga procesal es para ambas partes - eludiéndose la tramitación legalmente prevista para este caso, según existiera o no acuerdo entre las partes, posibilitando la terminación del proceso, y la eventual continuación o no del juicio.

En consecuencia, el Juzgado de Instancia, al seguir el procedimiento normal del juicio verbal, con la celebración de la vista, debe dictar sentencia, como así hizo, de acuerdo con las pretensiones deducidas en la demanda y de acuerdo con la situación de hecho existente a su presentación, una vez admitida a trámite la demanda, pues es el momento en el que se determina la litispendencia -art. 410 LEC - y la modificación posterior producida extraprocesalmente por el pago, no se puede tener en cuenta en la sentencia, por que no se ha observado lo preceptuado en el art. 22 LEC , según se desprende de lo dispuesto por el art. 413 LEC , por la remisión explicita que hace el art. 22 mencionado.

Es un dato inequívoco que el demandado adeudaba la cantidad reclamada en la demanda, a la fecha de su presentación, como lo patentiza el hecho de su pago (previamente recordada su pendencia, de forma fehaciente, y ofreciendo una nueva oportunidad y plazo para hacerlo, folio 21, que tampoco fue atendido).

La LEC parte del principio, como consecuencia de la aplicación estricta de los efectos de la litispendencia, de la irrelevancia de los cambios producidos en el origen de la demanda (ut lite pendente nihil innovetur), y sobre todo cuando provienen del demandado; pudiéndose hacer alegaciones de hechos nuevos que determinen la pérdida de interés legítimo a las pretensiones deducidas en la demanda, pero siguiéndose los cauces procedimentales del art. 22 LEC , lo que en el presente caso, aun siendo reiterativos, procede subrayar, no se ha hecho; y porque no siempre la satisfacción extraprocesal es real e íntegramente satisfactoria para el actor (en el presente caso se pretende la condena en costas).

En definitiva, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia sobre la cantidad reclamada, en concepto de principal, se estima pertinente, en los términos en los que se expresa (otra cosa es la eventual falta de ejecutividad que tenga)".

En cuanto al motivo concreto de oposición de Dª Sandra , carece de fundamento, pues la separación judicial de su matrimonio con D. Luis Pedro y la asunción por éste de la deuda derivada del préstamo, concertado con anterioridad, no afecta ni perjudica al acreedor, dado que, todos ellos, deudores principales y fiadores, se obligaron solidariamente a pagar el importe del préstamo concedido mas los intereses y por tanto, la Caja de ahorros puede dirigirse contra todos los firmantes de la póliza, sin perjuicio de las relaciones internas entre los deudores solidarios.

Por todo lo expuesto, procede con estimación del recurso la revocación de la sentencia de instancia y dictar otra por la que estimando la demanda, se impongan las costas de primera instancia a la parte demandada (artículo 394.1 de la LEC ).

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la LEC )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca en el juicio verbal núm. 175/2008, procede su revocación y dictar otra por la que estimando la demanda formulada por Caja de Ahorros Municipal de Burgos contra don Luis Pedro , don Romualdo , doña Begoña y doña Sandra , se condena a los demandados a que abonen a la actora la suma de 2.090,01 € , mas los intereses ordinarios y moratorios y costas procesales de la primera instancia. No se hace expresa imposición de las costas procesales de este recurso.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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