Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 338/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 149/2009 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 338/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100276


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00338/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 149/09

Proc. Origen: 741/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 8 de A Coruña

Deliberación el día: 1 de diciembre de 2009

SENTENCIA Nº 338/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 149/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 741/07, sobre impugnación de acuerdos, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Penélope , representada por la procuradora Sra. FLORES RODRIGUEZ y como apelado CC.PP. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , representada por el procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 16 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Penélope contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de A Coruña y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Penélope que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El alcance del recurso determina que el litigio se presente ante este Tribunal en iguales términos que en la primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación.

TERCERO.- En un orden lógico han de examinarse en primer término las alegaciones de la apelada relativas a la cuantía y a la falta de legitimación. El Juzgado decretó la inadmisión de la primera , sin que se recurriese su decisión, que, en consecuencia, es firme e insusceptible de replantearse ahora. No parece excesivo añadir que efectivamente, al asignarse legalmente el tipo del proceso ordinario por razón de la materia, ninguna incidencia tiene la impugnación de la cuantía en el orden procesal y los efectos estrictamente económicos podrán dilucidarse, si preciso fuere, al tasarse las costas. En lo concerniente a la discutida legitimación, aparte lo razonado en la sentencia recurrida, baste recordar que, con arreglo a inveterada y notoria jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede desconocerse válidamente en el proceso la legitimación reconocida previamente a él y en el presente caso ninguna objeción se puso a la intervención de la recurrente en la junta objeto de impugnación, como tampoco a la de su causante en la anterior junta de enero de 2006.

CUARTO.- Antes de considerar los diversos motivos del recurso cabe señalar que no contienen alegación alguna en relación con la pretensión principal de la demanda (nulidad de la junta) y, por tanto, su fracaso respecto a ella no es cuestionable. Así pues, pese a la generalidad de la petición del escrito de interposición, solo resultaría posible la estimación de las subsidiarias. El motivo primero del recurso se refiere a errónea valoración de la prueba e infracción normativa al considerar ajustado a derecho el acuerdo primero, relativo a la aprobación de cuentas. Sin embargo, para evitar que los árboles impidan ver el bosque, procede poner de manifiesto ante todo el alcance de la pretensión de la apelante y el contenido del objeto de impugnación. Aquélla se refiere a "las cuentas del ejercicio 2006 y liquidación de cuentas y el presupuesto del nuevo ejercicio y nuevas cuotas de provisión de fondos". El acuerdo en realidad son dos, uno de aprobación de la cuenta y su liquidación por fincas y otro de aprobación del presupuesto y las cuotas resultantes (folios 109 y 111). En cuanto a éste cabe decir ya que el recurso no aduce motivo alguno para justificar su anulación y, por tanto, el recurso fracasa sin más en ese aspecto; nótese que se refiere constantemente a las cuentas del 2006 y el presupuesto es el del 2007. Aquél abarca los ingresos y gastos del ejercicio 2006, a partir del saldo a final del año 2005, aprobado en junta anterior (folio 136 vuelto), para obtener el final de aquél; y la liquidación de gastos del ejercicio desglosada por pisos y locales. Se trata, por tanto, de una cuenta de flujo, no patrimonial, o, si se prefiere, una cuenta de caja, no un balance. Así pues su aprobación no guarda relación con la existencia o inexistencia de una deuda de otros ejercicios; además la parte no abonada del 2006 del piso de la Sra. Penélope , calculada con arreglo a la cuota de participación, luce en la liquidación. Tampoco el acuerdo meritado supone una renuncia de derechos, porque, aparte de no concernir al cuestionado objeto, jurisprudencia del Tribunal Supremo notoria y reiterada requiere para su eficacia declaración expresa, clara y terminante o hechos concluyentes de significado inequívoco en ese sentido, cualidades no predicables del acuerdo combatido. Por último a Ley de Propiedad Horizontal no impone un tipo de cuenta distinto del aprobado, como se desprende del artículo 14 , b) ("el plan de gastos e ingresos y las cuentas correspondientes"), en relación con el 20, d), que atribuye al administrador efectuar los pagos y los cobros; su finalidad primordial es controlar el uso del dinero por el administrador.

QUINTO.- El motivo segundo aduce errónea valoración probatoria con infracción legal por considerar probado que hubo un acuerdo previo de aprobación de la sustitución del ascensor de veinticinco de enero de 2006. Nuevamente el examen del contenido del acuerdo facilita la solución. Como es patente, el acuerdo objeto de este motivo, con independencia de que hubiese o no otro anterior, abarca también la sustitución del ascensor, pues aceptar el presupuesto de la obra y establecer la derrama para cubrirlo no tiene otro significado que el de ejecutarla, sin que norma alguna imponga la necesidad de dos acuerdos, uno para decidir la ejecución y otro para contratarla, cuando es indudable que éste implica aquélla. Esto bastaría para el fracaso del motivo, pero no parece excesivo señalar que existió el acuerdo anterior, como se desprende del resultado de la votación, al ser aplicable al caso el artículo 17, 1ª, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal , por tener el edificio ascensor desde su construcción (folio 47 vuelto); el error al respecto no es relevante (artículo 6º, 1, párrafo segundo, del Código Civil ).

SEXTO.- El motivo tercero esgrime los mismos defectos en relación al acuerdo de establecer cuotas para la sustitución de tuberías generales por no figurar en el orden del día. Tal afirmación choca frontalmente con la mención en éste del concepto "sustitución tuberías generales del agua". Por otra parte no parece necesario ocuparse del aventurado intento de basar una nulidad de pleno derecho en una pretendida costumbre (artículos 1º, 3, y 6º, 3, del Código Civil ) de la comunidad de propietarios.

SEPTIMO.- El motivo cuarto arguye en su rótulo violación del derecho a la tutela judicial efectiva con relación a los artículo 317 y 319, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los 1.281, 1.282 y concordantes del Código Civil, respecto a la eficacia probatoria de los documentos públicos. Su objeto es también la nulidad del acuerdo relativo a la contribución a la obra del ascensor. Pese a su dicción, no concierne el motivo a la prueba, pues no está en cuestión el texto del documento público esgrimido, continente del título constitutivo de la propiedad horizontal, sino su entendimiento. Es decir, no se trata de valoración probatoria, sino de acierto en la interpretación; desde luego tampoco de infracción de la garantía de la efectividad de la tutela judicial, pues la sentencia apelada contiene motivación adecuada al respecto, aunque no sea del agrado de la recurrente. La tesis del recurso es que la interpretación literal de la cláusula relativa a la exención de gastos del local de planta baja no distingue entre ordinarios y extraordinarios y arguye al efecto la utilización de las comas y la dicción de la frase final, que no diferencia entre ambos tipos. La meritada cláusula es del siguiente tenor: "Los que resulten propietarios del local ... de la planta baja, quedan excluidos de participación en los gastos de conservación, reparación ordinaria, pintura, alumbrado y limpieza de portal, escalera de acceso a las plantas altas, ascensor y su maquinaria, energía para el movimiento del ascensor, servicio de portería y emolumentos del portero. Estos gastos serán costeados exclusivamente por todos los propietarios de las viviendas de las plantas altas". Cabe notar que no adjetiva de ordinarios o extraordinarios el sustantivo "gastos", sino que hace relación de causas o fuentes de ellos. Por otro lado el argumento de que, de no ser correcta la interpretación del recurso, se habría empleado, en lugar de las comas, la preposición "de", carece de fundamento, pues, según la Real Academia Española, la coma se usa para separar los miembros de una enumeración o los miembros gramaticalmente equivalentes de un enunciado, salvo en los casos que medie alguna de las conjunciones y, e, ni, o, u; ello supone que todos esos miembros siguen regidos por la "de" previa, sin necesidad de reiterarla incesantemente. En realidad las comas cumplen la función de evitar la constante repetición de la conjunción y; si las sustituimos por ésta, veremos la inconsistencia del argumento del recurso. Así pues, desde el punto de vista gramatical cabe distinguir una enumeración a partir de la primera "de", que especifica a "gastos", los de conservación, reparación ordinaria, pintura, alumbrado y limpieza, determinación que rige hasta que otra copulativa "y" cierra otra enumeración con "maquinaria", en concordancia, además, con el carácter diverso de los tres últimos conceptos, energía del ascensor, servicio de portería y emolumentos del portero. En el mejor de los casos para la apelante, solo podría concluirse hipotéticamente que la cláusula no es clara y la entrada en juego de otros criterios, suficientemente razonados en la sentencia del Juzgado, no favorece en absoluto su postura; baste notar que ésta conduciría a que la propiedad de la planta baja estaría exonerada de contribuir a los gastos de conservación y reparación ordinaria, no de los elementos expresados en la cláusula, sino de todos los comunes (así se afirma en el recurso, página 14 , y en el fundamento jurídico III, tercera, cuarto párrafo, de la demanda, página 10), consecuencia cuya insostenibilidad no requiere más argumentos que su propia enunciación. Por su parte la frase final aclara, incluso innecesariamente, el sujeto pasivo de los gastos de contribución exceptuada a la planta baja, pero no añade nada a la enumeración precedente, que, como ya vimos, no adjetiva los gastos como ordinarios o extraordinarios. Tampoco tiene fuerza suasoria la referencia a la supuesta intención de los otorgantes del título constitutivo, porque, aparte de la atrevida adivinación de intenciones de terceros, no se trata de establecer la intención de aquéllos en orden a una regla contractual para delimitar el alcance de una obligación de uno frente a otro; la finalidad del otorgamiento es someter el edificio a un determinado régimen legal y configurar sus especificaciones, de modo valedero "erga omnes". También se olvida que una excepción demasiado favorable a los locales, si puede facilitar su enajenación, por idéntica razón dificultaría la de las viviendas. Solo se agregará que, siendo la instalación del ascensor en su conjunto elemento común, con la consiguiente copropiedad de la actora, irrenunciable con separación del local privativo, para plantearse su falta de contribución a las obras de sustitución se precisaría una declaración expresa, clara y terminante del título constitutivo sobre tal exención; como es evidente, lo único que se esgrime es un texto, en el supuesto más favorable, simplemente dudoso.

OCTAVO.- El motivo quinto cuestiona la condena en costas por entender que concurrían serias dudas de hecho o de derecho. En primer término debe recordarse que en apelación se abandonó, aunque en silencio, la pretensión principal de la demanda. Por otra parte no hay sustancial discrepancia sobre los hechos litigiosos y la discusión recayó en los efectos que trataron de anudárseles; por otra parte la tesis interpretativa de la cláusula de exención es artificiosa y no tiene real apoyo en el texto. A partir de esa base fáctica hablar de graves dudas jurídicas no tiene significación real.

NOVENO.- Las costas de de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.

En nombre de S. M. El Rey

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Flores Rodríguez, confirmamos la sentencia apelada e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal, que ha de prepararse en el plazo de cinco días ante este Tribunal.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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