Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Civil Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 351/2010 de 25 de Junio de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 338/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100342


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00338/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005682 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 351 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1201 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: HORMIGONES PREPARADOS NOBLEJAS S.L.U.

Procurador: IGNACIO CUADRADO RUESCAS

Contra: PROYECTOS ONTIGOLA, S.L.

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veinticinco de junio de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1201/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante HORMIGONES PREPARADOS NOBLEJAS S.L. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelado PROYECTOS ONTIGOLA, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruecas en representación de Hormigones preparados Noblejas S.L. Unipersonal frente a Proyectos Ontigola S.L. representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia en el primer grado jurisdiccional, desestimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora del pleito, se alza en apelación la parte interpelante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja los pedimentos impetrados en la demanda iniciadora de la litis. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

El primer motivo de disentimiento enfrentado a la sentencia proferida en la primera denuncia la existencia de motivación arbitraria e incongruencia. La alegación de motivación arbitraria carece de desarrollo argumental, salvo que se considere como tal la aseveración de que la fundamentación jurídica de la sentencia discutida parece haberse copiado de un formulario relativo a otra sentencia completamente ajena al supuesto que nos ocupa, el que versa sobre la compraventa o suministro de un producto (hormigón a cambio de un precio), lo que se descarta en la propia alegación que centra nuestra atención, al anudar a dicho reproche el vicio de incongruencia entre el Fundamento de Derecho I y el II. En todo caso, la sentencia discutida se encuentra mínimamente motivada, dado que la ratio decidendi ha de extraerse fundamentalmente de la consideración de falta de demostración de los elementos constitutivos de la acción ejercitada, particularmente la relación contractual entre las partes litigantes, de lo que se deriva que la motivación plasmada en la sentencia sí permite conocer la razón en que se apoyó el tratamiento inestimatorio dispensado a la acción articulada en el pleito y, a fortiori, la viabilidad de su ataque, por lo que el reparo de incongruencia deviene vacuo de contenido y así ha de señalarse.

No puede correr mejor suerte la incongruencia denunciada en las diversas vertientes que la conforman, en cuanto que la incongruencia no se produce por falta de sintonía intrínseca en la motivación utilizada por la titular del órgano judicial, sino por el desajuste entre el objeto del proceso y la parte dispositiva de la sentencia, lo que no acaece en el supuesto controvertido, al margen de que carece de toda virtualidad la calificación jurídica del contrato en el supuesto controvertido, ya que el punctus saliens de la litis gira en torno a si existió o no la relación jurídica con cuyo asidero se postuló en la demanda y no la subsunción de esa relación en una tipología contractual concreta, ya que tampoco se perfila de forma definida esa relación contractual por la parte apelante, no obstante los contornos deslindables de los contratos de compraventa y suministros, siendo así que ninguna duda cabe abrigar en orden a adjetivar la relación contractual como contrato de suministros. En suma, no se produce el vicio de incongruencia por la existencia de una contradictio in terminis en la fundamentación de al sentencia, por más que ello, caso de producirse, sí podría dar vivencia a una conculcación del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva o, en su caso, a una falta de motivación por apariencia de motivación o inexistencia de la misma. Sin embargo, la anterior línea discursiva se trae a colación a mayor abundamiento, en cuanto que no existe la falta de armonía intrínseca en el razonar judicial por el hecho de que se afirme, por un lado, que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, lo que resulta a toda luz certero y, por otro, se adjetive erróneamente la relación contractual como constitutiva de prestación de servicios, ya que ello no encierra contraposición ontológica alguna, por más que no sea atinada la calificación contractual. Por lo demás, no debe preterirse la operatividad del principio de equivalencia del resultado, proclamado en una profusa línea jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida, el que impide revocar una sentencia, si la misma ha de confirmarse por otras razones jurídicas y aun cuando no se revele la motivación expresada plenamente acertada.

También ha de claudicar la incongruencia omisiva que integra otra de las vertientes del vicio de incongruencia a la que se extiende el primer motivo. La incongruencia ex silentio u omisiva se producirá solo cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, además de que para resolver sobre su existencia siempre resulta necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24-1 del CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que, como es sabido, también satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se menciona para agotar el argumento, por cuanto se ha dado respuesta explícita a las pretensiones ejercitadas por las partes y se ha concluído en que no se ha adverado la existencia de la relación entre las partes procesales que sirve de basamento de lo instado. Afirmar, en consecuencia, que la sentencia no ha entrado a conocer el objeto del debate no sólo es rechazable sino que incluso produce perplejidad en este Tribunal, la misma que ocasiona la aseveración de que se han alterado los términos del debate. Este se ha circunscrito a si ha existido relación contractual entre las partes contendientes, siendo ajeno a ello todo lo demás, lo que se predica de la figura del factor notario, absolutamente silenciado en la demanda y que sí daría vivencia a una alteración de los términos en que la discordia fue suscitada en los escritos alegatorios fundamentales, lo que integra el motivo de impugnación cuarto y que por ser una cuestión nueva extravasa palmariamente el objeto del proceso, además de contravenir principios procesales que por su enjundia se incardinan en el ámbito de operatividad del artículo 24-1 de la CE como manifestaciones del derecho subjetivo allí entronizado; razones que conllevan que los motivos 1º y 4º hayan de perecer inexorablemente.

Igual destino desestimatorio ha de alcanzar a la errónea apreciación de la prueba ejecutada en los autos de que dimana esta instancia, donde se denuncia la errónea ponderación de la prueba practicada, tras el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium. Es evidente que está acreditada la entrega del hormigón en la obra promovida por la parte demandada, pero ello en manera alguna resuelve la problemática angular subyacente, donde cobra acusado relieve elucidar si la actora contrató con la demandada o con la entidad Eurocasman Petroleos S.L. El documento nº 3 de la demanda no arroja luz alguna al respecto ya que está dirigido a D. Heraclio , cuya relación con la entidad interpelada está desprovista de todo refrendo probatorio. No es, a diferencia de lo sustentado en este motivo, que el problema haya quedado diafanizado con la acreditación de la entrega del hormigón en la obra, lo que no se pone en tela de juicio por la contraparte, quien incluso lo admite expresamente en el escrito de contestación sino si se ha entregado el material suministrado a la demandada, lo que ésta sí niega. Tampoco se puede aducir que se ha aceptado la oferta de suministro por la entidad ahora apelada, ya que la aceptación preindicada mal se compadece con los términos vertidos en el escrito de contestación a la demanda. Los documentos aportados con la demanda fueron impugnados en su totalidad, lo que per se no veda que se pueda otorgar virtualidad probatoria a esos documentos siempre y cuando su realidad y contenido pueda entenderse acreditado por otras probanzas, lo que no es el caso. Claro que no ha desplegado una actividad probatoria exhaustiva por la apelada, pero no es esta parte litigante sobre la que recae el onus probandi de los elementos constitutivos de la acción puesta en juego. El testimonio judicial incorporado por la entidad recurrida en el acto de la audiencia previa fue admitido por la contraparte, por lo que dicha circunstancia no debe dejar de yuxtaponerse con el restante bagaje heurístico reunido en el procedimiento originador, donde descuella no sólo que esas reiteraciones de pago mentadas en la demanda han quedado desmentidas por el propio representante legal de la accionante, al declarar que no le consta que su empresa haya efectuado una reclamación previa a la demandada, lo que no deja de ser sorprendente, como también lo es que si se habían efectuado pagos por la parte demandada a la actora por otros suministros relacionados con estas obras no se haya solicitado una certificación del Banco donde se reflejasen los pagos satisfechos y período temporal a que se extendieron, ni se hayan acompañado las declaraciones fiscales de IVA o la declaración de operaciones con terceras personas. Ningún documento del Banco Sabadell se halla en las actuaciones, por lo que difícilmente se pudo haber incorporado en el acto de la audiencia previa, ni existe rastro de que se haya pretendido su incorporación en dicho acto rituario, cual se desprende de la audición del soporte informático, sino que lo que se propuso por la actora fue que se librase oficio al Banco Sabadell para que se informase sobre los ingresos o pagos efectuados por Proyectos Ontígola S.L. a la actora en el período comprendido entre marzo y junio. El oficio no fue cumplimentado y, pese a que se reiteró su práctica como Diligencia Final, incomprensiblemente la Dirección técnica se aquietó con la denegación de la documental, la que si hubiese arrojado luz suficiente sobre el conflicto, especialmente si existió o no un relación contractual entre las partes litigantes, lo que se menciona ad omnem eventum, ya que, caso de existir esos pagos la parte actora debió haber aportado la justificación de su realización, como también pudo haber interesado directamente esa certificación del Banco antedicho y solicitar su incorporación al socaire del artículo 265-3 de la LEC . Antes al contrario, lo incorporado al proceso en el acto de la audiencia previa fue un supuesto documento atinente al libro de facturas del año 2007, pero sin aportar el propio libro, lo que hubiese servido también de elemento indiciario; razonamientos de los que ha de seguirse que en modo alguno ha quedado eclipsada la conclusión judicial, la que no puede entenderse absurda, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, y ello ha de aparejar ineluctablemente el fenecimiento de este motivo y a fortiori del siguiente por su intrínseca imbricación, supuesto que no se ha conculcado en manera alguna las reglas distributivas de la carga de la prueba, al margen de que el principio de facilidad probatoria no puede desdeñarse en absoluto, con lo que el inacogimiento del recurso no puede cuestionarse.

SEGUNDO.- Subyaciendo una seria duda fáctica, en virtud de cuanto antecede, amén de que el representante legal de la demandada contestó en el acto del juicio que no sabía si se había suministrado hormigón a la demandada, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Cuadro Ruescas, en representación de la entidad mercantil HORMIGONES PREPARADOS NOBLEJAS S.L. UNIPERSONAL, frente a la sentencia dictada el día dieciseis de diciembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 351/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.