Sentencia Civil Nº 338/20...yo de 2010

Última revisión
19/05/2010

Sentencia Civil Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 241/2009 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 338/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100332

Núm. Ecli: ES:APM:2010:11914


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00338/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 241 /2009

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE MADRID

AUTOS Nº.- 1512/05 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/APELANTE.- LANDSCAPE GRUPO LAR, S.L.

PROCURADOR.- Sr/a ANIBAL BORDALLO HIDROBO

DEMANDADO/APELADO.- ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS,S.A.

PROCURADOR.- Sr/a MARTA FRANCH MARTÍNEZ

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 338

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1512/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 241/2009, en los que aparece como parte apelante LANDSCAPE GRUPO LAR, SL representado por el procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO y como apelado ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. representado por la procuradora Dª MARTA FRANCH MARTINEZ.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 19 de septiembre de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Procurador D. Anibal Bardallo en nombre y representación de LANDSCAPE GRUPO LAR SL contra ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PRIOYECTOS SA, así como la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Franch en nombre y representación de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PRIOYECTOS SA contra LADSCAPE GRUPO LAR SL, debo condenar y condeno a la actora reconvenida a pagar a la demandada reconvincente la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (192.057,92 ?); todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 12 de mayo del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

Fundamentos

PRIMERO: Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que el 22 de julio del 2002 la actora, como promotora, y la demandada como constructora, suscribieron contrato de arrendamiento de obra para la construcción de 110 viviendas, trasteros, garaje y urbanización en Carabanchel. Las obras ejecutadas por la demandada presentaban múltiples defectos, tanto aparentes como ocultos, por lo que, continúa indicando la actora en su demanda, se vio obligada a contratar con terceros la reparación de una gran parte de los mismos, importando dichas reparaciones la cantidad de 594.767,95 ? más IVA, habiéndose practicado retenciones a la demandada por valor de 344.687,27 ?, por lo cual solicitaba la actora le fuesen abonadas por la demandada la cantidad de 249.080,68 ? de principal.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que los gastos que se reclamaban no quedaban debidamente justificados, reconociendo únicamente como cantidad que debería abonar a la actora la de 121.832,05 ?. Formulaba reconvención solicitando se condenase a la reconvenida a abonar la cantidad de 345.687,27 ? por las cantidades retenidas, quedando compensada esta cantidad con los 121.832,05 ? que reconocía deber a la actora.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda y la reconvención, condenando a la actora-reconvenida a abonar a la demandada-reconviniente la cantidad de 192.057,92 ?.

SEGUNDO: Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones se recogen en la grabación del acto de juicio.

TERCERO: Formula recurso la parte actora, solicitando se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 244.405,03 ?, reconociendo la procedencia de detraer de la cantidad reclamada el importe de 4.675,65 ? correspondiente a la factura de Obras y Construcciones Bastante, Sociedad limitada.

CUARTO: Alega el recurrente con carácter general que no ha sido tenido en cuenta el testimonio prestado por el Sr. Isidro , el cual era empleado de la actora durante el desarrollo de la obra exceptuando los dos primeros meses, siendo Director Técnico de la Zona Centro, y habiendo trabajado anteriormente para la entidad demandada, considerando que su testimonio ha de ser evaluado, no haciéndose mención alguna en la sentencia recurrida al mismo.

Tal y como indica el recurrente, y tal y como efectivamente manifestó el referido Sr. Isidro al ser interrogado, el mismo era en el momento en que acontecieron los hechos empleado de la entidad actora (15:30), siendo Director Técnico de la Zona Centro (16:20), habiendo trabajado anteriormente para la demandada (15:30), manifestando conocer los hechos a pie de obra y haber comenzado su cometido a partir del segundo mes (16:40). No obstante, precisamente por su condición de empleado de la actora en el momento en que acontecieron los hechos su testimonio carece de la absoluta imparcialidad y objetividad precisas para que la prueba testifical tenga pleno valor probatorio, imparcialidad y objetividad exigibles a todo testimonio para gozar de pleno valor probatorio, pero que han de concurrir especialmente cuando se pretende que la prueba testifical sea el único o principal sustento de la estimación o desestimación de las pretensiones formuladas por la parte para la que el testigo trabajaba cuando acontecieron los hechos objeto de autos. A lo largo de esta resolución, no obstante, se aludirá a la referida testifical en relación con determinadas partidas.

QUINTO: El recurrente indica que es procedente el cobro de la factura emitida por la entidad que tuvo por objeto coordinar y controlar a todas las empresas subcontratadas para efectuar las reparaciones, considerando que el simple hecho de que existiesen reparaciones que realizar por motivo del incumplimiento de la demandada habría de significar la emisión de dicha partida.

Tal alegación debe ser desestimada, puesto que, tal y como con acierto señaló la sentencia recurrida, las facturas a tal efecto emitidas por la entidad Acerta se refieren a "Servicio Post Venta y Entrega" de la promoción (documento 30 de la demanda, folios 1704 y 1705) términos éstos que no permiten dar por acreditado que con ello se pretenda facturar por los trabajos de coordinación de las obras de reparación a los que alude el recurrente. El hecho de que Don. Isidro indicase en su interrogatorio que habían realizado dichas tareas (34:20), es insuficiente para acreditar tales hechos debido a su relación laboral con la actora ya referida en el fundamento anterior de esta sentencia, y si bien lo dicho ya llevaría a desestimar tal alegación, cabe añadir que el propio testigo, si bien indicó, como queda dicho, que dicha empresa coordinaba las obras, igualmente que reconoció que dicha empresa también desempeñó la labor de coordinar las ventas (35:00), lo cual no hace sino incidir en la procedencia de desestimar el motivo analizado, puesto que las referidas facturas, a tenor de su texto, a lo que hacen referencia es precisamente esa labor de servicio posventa y entrega de viviendas cuyo coste no tiene por qué ser asumido por la constructora.

SEXTO: Considera el recurrente que los gastos recogidos en la factura de Cristalería Montero y Vimoglas deben ser abonadas por la demandada, considerando que la argumentación de la sentencia en este sentido no es de acoger, dado que el hecho de que los trabajos se llevasen a cabo una vez que residían ya los vecinos, y que no constasen en el listado inicial de incidencias, no deslegitima la reclamación, ya que pudieran producirse las incidencias con posterioridad, considerando improbable y contrario al sentido común pensar que las deficiencias en la cristalería fueron causadas por los propios vecinos.

Las facturas que sustentan la pretensión del recurrente se refieren a la instalación de doble acristalamiento en diferentes viviendas y mano de obra, y están fechadas de octubre de 2004 a enero de 2005, las de Cristalerías Moreno, y las correspondientes a la otra entidad aparecen cobradas el ocho de abril del año 2005 (documentos 32 y 33 de la demanda, folios 1709 a 1738), datando de junio de 2004 la relación de incidencias puestas de manifiesto por los adquirentes de las viviendas (documentos 5 y 6 de la demanda, folios 769 a 795), no desprendiéndose de dicha relación de desperfectos la indicación de deficiencias en la cristalería, y menos aún de la entidad de la que cabe inferir de las facturas cuyo cobro se pretende por la recurrente, y que hubiesen debido motivar su constancia asidua en la relación de desperfectos, dada la prolijidad y envergadura de las tareas a las que se refeiren las facturas anteriormente referidas, siendo así que todas las deficiencias se catalogan como correspondientes a carpintería interior, carpintería interior que no ha de precisar el doble acristalamiento al que se refiere la práctica totalidad de las facturas, y por otro lado, diferentes deficiencias que se refieren a cristales no lo hacen indicando expresamente que esté dañado el cristal, así por ejemplo, se indica puerta con cristal tiene marco roto" (folio 786) o "marco del cristal agrietado sin barnizar" (folio 784) o bien "mancado el cristal de la puerta entrada salón" (folio 775), desperfectos que , pese a aludir a los cristales, no implican necesariamente su reparación, salvo tal vez el último citado, si bien no justifica, obviamente, el importe que se pretende cobrar, ni consta se haya sustituido efectivamente dicho cristal. Por tanto el hecho de que los numerosos cambios o instalaciones de cristal que revelan las facturas cuyo cobro se pretende no aparezcan en la, por otro lado prolija y detallada relación de desperfectos también aludida, impide tener por acreditado que tales gastos sean imputables a la demandada, correspondiendo a la actora acreditar tales hechos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo indicado tal alegación debe ser desestimada.

SÉPTIMO: La sentencia recurrida rechaza la partida correspondiente al parquet, indicando con respecto a la factura de Gadiz Reparaciones que no se aportan las facturas a las que se refiere la acompañada con la demanda, y además porque los trabajos se inician el 1 de junio, siendo las comunicaciones de los repasos facilitadas por los adquirentes de fecha posterior, por lo cual acudiendo al listado inicial de repasos aportado con la demanda se hace referencia de manera sistemática a problemas de holgura o colocación de rodapié, pero no se hace referencia a problemas en el suelo de madera que justifiquen tener que abrillantar más metros cuadrados que los instalados. Con respecto a las facturas de don Carlos Francisco por iguales conceptos, indica la sentencia que se refieren a portales en viviendas concretas en cuyos listados de incidencias no se hace mención alguna a desperfectos en el parquet que justifiquen los trabajos facturados.

El recurrente considera que dado que consta debidamente acreditado que tales tareas se realizaron, tal y como resulta de la declaración Don. Isidro y de las facturas aportadas con la demanda y con la contestación a la reconvención, negar la necesidad de los trabajos implica pensar que el actor encargó los mismos por mero capricho.

No basta con que el actor acredite haber realizado determinados trabajos en el inmueble objeto de autos, ya que su reclamación se sustenta en el hecho de que estos trabajos vinieron motivados por el deficiente cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, por lo cual, para que exista responsabilidad por parte de ésta no sólo se ha de acreditar el pretendido perjuicio que se reclama, que en este caso vendría dado por la reparación del parquet, sino que dicho perjuicio proviene de un incumplimiento contractual por parte de la demandada, incumplimiento que debería encontrarse además en una relación de causa-efecto con el perjuicio reclamado, ya que obviamente, para que quepa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 y concordantes del Código civil , debe acreditarse que existe un incumplimiento contractual y que el perjuicio que se reclama de él proviene, ya que como indica, por todas, la STS de 12-11-2009 : "se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996 )".

El hecho de que se haya acometido un gasto por parte de uno de los contratantes no permite concluir que ello tenga que obedecer a un incumplimiento contractual imputable a la otra parte contratante (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que existen diversas explicaciones alternativas a la conclusión que extrae el recurrente, así por ejemplo, tal gasto se puede acometer sobre la convicción de que el resultado de las obras efectuadas por la demandada no se adecua a lo pactado, pero no por ello ha de ser así efectivamente, puesto que el determinar si realmente han existido deficiencias en la ejecución que justifiquen su reparación es una cuestión que no tiene por qué quedar a la simple y unilateral iniciativa de uno de los contratantes, debiendo ser determinado por ambos de común acuerdo, o en su defecto mediante resolución judicial que así lo determine pero sobre la base, obviamente, de la correspondiente prueba que acredite la existencia de desperfectos, pero si se admitiese la tesis del recurrente en el sentido de que todo gasto realizado a consecuencia de un pretendido incumplimiento acredita el incumplimiento, sería tanto como considerar que todo contratante que tuviese suficiente solvencia como para efectuar las reparaciones que implican los pretendidos incumplimientos dejaría acreditado, por el simple hecho de haber realizado un desembolso en tal sentido, la existencia del incumplimiento contractual, lo cual obviamente no es así, debiendo haber acreditado el actor (artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que las obras sobre el parquet provenían de un incumplimiento contractual por parte del demandado, lo cual, a juicio de esta Sala, no queda debidamente acreditado a tenor de lo actuado.

Por otro lado, pero en la línea de lo que se viene indicando, caben otras diversas hipótesis distintas a las planteadas por el recurrente, como podría ser el hecho de que tales tareas pueden obedecer -aparte de lo ya indicado con respecto al hecho de que la actora haya podido considerar erróneamente que existía incumplimiento contractual-, a que la hoy actora haya entendido que la calidad del parquet ejecutado, aun cuando fuese acorde a lo contratado con la hoy demandada, no era adecuada a la calidad que a los compradores de las viviendas pretendía ofrecer la actora, o bien puede obedecer al hecho de que a los compradores se les haya ofertado una calidad de parquet superior a la contratada con la hoy demandada. No se quiere significar con todo lo indicado que efectivamente así sea, sino simplemente que tales hipótesis pudieran darse, y basta la simple posibilidad de que así acontezca para destruir la relación lógica que ha de existir entre el hecho acreditado y el que se pretende acreditar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo indicado, el motivo debe ser desestimado al no constar debidamente acreditado que tales gastos de parquet realizados por la actora obedezcan a un incumplimiento contractual del demandado.

OCTAVO: Si bien lo indicado en el anterior fundamento ya sería motivo para desestimar la alegación del recurrente con respecto a la procedencia de condenar a la demandada al pago de los gastos derivados del parquet, cabe añadir que no sólo no consta acreditado que los mismos obedezcan a incumplimiento del demandado, tal y como queda indicado, sino que además diversas datos suscitan fundadas dudas con respecto a que tales gastos tener su origen en una actitud imputable al demandado.

Efectivamente, y comenzando por las reparaciones facturados por la entidad Gadiz, éstas, se indica en el documento 37 aportado con la demanda (folio 1733) que se iniciaron el 1 de junio de 2004, por lo cual, como con acierto indica la sentencia recurrida, se inician antes de que los propietarios emitan su relación de desperfectos, por lo que ha de analizarse la reseña de deficiencias que aparece recogida junto con el acta de recepción de obra aportada con la demanda, y resulta contrario a la lógica (artículo 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y a la forma en que normalmente acontecen los hechos (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006, 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ), el que obras de la magnitud de las que se reclaman no aparezcan reflejadas dentro de las incidencias recogidas en la relación de desperfectos que aparece recogida junto con el acta de recepción (documento 3 de la demanda, folios 74 y siguientes), en la que, tal y como con acierto indica la sentencia recurrida, se habla de holguras entre parquet y rodapié, pero no se alude a deficiencias que acrediten la necesidad de acometer las cuantiosas reparaciones que se pretenden repercutir sobre la demandada y que afectan a la práctica totalidad de los solados de parquet, tanto es así que han implicado la actuación sobre una superficie incluso superior a la superficie total recogida en el presupuesto con del contrato que ligaba las partes (folio 2190) en el que se recogía la instalación de parquet en una superficie de 5899,31 m, facturándose por el abrillantado de 7000 m² (documento 37, folio 1754), por tanto, resulta lógico inferir (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que deficiencias tan prolijas y extensas deberían de constar recogidas en la relación de desperfectos referida, la cual por otro lado es lo suficientemente detallada como para considerar que la necesidad de abrillantar el parquet de tan elevada extensión de superficie debería haber quedado reflejada en la referida relación de desperfectos que se realiza.

Similares son las consideraciones que cabe hacer con respecto a las facturas emitidas por el Sr. Carlos Francisco , ya que si bien éstas -tal y como indica la sentencia recurrida-, y al constar como fecha de inicio la de 1 de enero del año 2005 (folio 1776), son posteriores a la emisión de su relación de desperfectos por parte de los propietarios, pero tampoco se hace mención en dichos listados de incidencias a desperfectos en el parquet que justifiquen los trabajos facturados.

Por tanto, aún prescindiendo de la indicación que se contiene en la sentencia recurrida en el sentido de que no se aportan las facturas que den soporte a la factura aportada con la demanda, y aun cuando se parta de que efectivamente las actuaciones facturadas con relación al parquet se realizaron, no por ello queda acreditado que el importe de las mismas sea imputable a la demandada, es más, tal y como queda igualmente indicado, el hecho de que en las prolijas y detalladas relaciones de deficiencias no conste que el parquet se encuentra en el mal estado que cabe inferir de las cuantiosas y superficialmente extensas actuaciones realizadas sobre él, es un hecho que, éste sí, lleva a inferir lógicamente que tales deficiencias no fueron consideradas como tales, o cuando menos no imputables a la demandada, ya que de ser así lo lógico y normal es que se hubiesen hecho constar oportunamente unas deficiencias que, de ser tales, deberían constar en las referidas relaciones de desperfectos.

Cabe añadir a todo lo indicado, la insuficiencia de la testifical Don. Isidro para acreditar tales hechos dada la vinculación laboral existente entre este y la actora en el momento en que acontecieron los hechos, a la que se aludió en el fundamento cuarto de esta sentencia, y que priva al mismo de la absoluta imparcialidad que es exigible a un testigo para que la prueba testifical goce de pleno valor probatorio, y menos aún cuando de dicho testimonio se pretende hacer depender la suerte del litigio, cuando menos en la partida que se analiza actualmente. Aparte de ello, y en lo que se refiere en concreto esta partida, cabe añadir que resulta insuficiente que se pretenda acreditar tales desperfectos mediante la testifical de un empleado de la actora, pero es que además dicha testifical, no sólo carece de valor probatorio por lo indicado, sino que por otro lado es igualmente insuficiente para desvirtuar el hecho de que la supuesta deficiencia general del parquet no se haya hecho constar en las relaciones de desperfectos.

NOVENO: Con respecto a la partida de carpintería de madera, se denegó tal pretensión de la actora, puesto que los repasos fueron realizados por las mismas empresas contratadas por la demandada para la realización de las partidas reparadas, por lo que entendió la juzgadora de instancia que a dichas empresas debía imputarse la deficiente ejecución, al no existir prueba que indicase lo contrario, considerando la recurrente que el motivo por el que hubo que acudir a contratar a la misma empresa que realizó la instalación de la carpintería de madera fue ante la premura de solucionar los defectos, lo cual únicamente garantizaba la propia empresa instaladora, a lo que agregaba la recurrente el hecho de que con quien contrató fue con la demandada y no con dicha subcontratista, y por ello entendía que la responsable frente a la actora era la demandada.

En primer lugar, cabe señalar que no consta debidamente acreditado que el motivo por el que se contratase por parte de la actora a la misma entidad que efectuó la instalación de la carpintería, venga dada por el hecho de que únicamente dicha entidad garantizaba la pronta reparación de los desperfectos, siendo insuficiente a este efecto la testifical Don. Isidro dada su ya aludida relación laboral con la actora en el momento en que acontecieron los hechos.

Por otro lado se pretende reclamar de la demandada el pago de unos pretendidos desperfectos que se abonaron por la actora a quien, salvo que otra cosa constase, y partiendo de la hipótesis de que tales desperfectos existiesen es decir, que las cantidades que la actora reclama obedezcan a una incorrecta ejecución de tal partida, deberían entenderse imputables a quien efectuó la instalación de la carpintería de madera, y no se alega, ni se desprende de lo actuado que exista algún motivo que permita afirmar que la responsabilidad por la mala ejecución de la carpintería de madera era imputable a algún acto de ejecución efectuado por la demandada.

Por tanto, si bien en términos generalesla demandada habrá de responder frente a la actora por las actuaciones realizadas por las entidades por ella subcontratadas, ya que con respecto a los subcontratos concertados con éstas será ajena la actora (artículo 1257 del Código Civil ), no puede decirse lo mismo el presente supuesto, puesto que la cantidad que pretende repetir frente a la demandada proviene del contrato concertado entre la actora y la subcontratista, es decir del contrato por virtud del cual la actora encomendó a la misma empresa que había ejecutado la carpintería de madera la reparación de los desperfectos en ella existentes, y a partir de tal momento y por motivo de tal contrato, no se puede entender que la hoy actora sea tercera ajena a dicha entidad que fue inicialmente subcontratada por lo cual no cabe acoger argumento de la recurrente en el sentido de que ella es ajena a toda relación contractual con la entidad que ejecutó la instalación de la carpintería. Por otro lado, resultaría contrario a la buena fe contractual (artículo 1258 del Código Civil ), que se pretenda reclamar una responsabilidad que provendría del hecho de haber encomendado a la realización efectiva de un trabajo, como sería la ejecución de repasos en la carpintería de madera, a una persona o empresa que lo hubiese ejecutado deficientemente, reclamando que se haga pago precisamente de la cantidad que se le ha abonado previamente a la empresa que supuestamente originó la necesidad de dicha reparación, por lo cual en tal concreto y singular supuesto, entiende esta Sala, cesa la responsabilidad del subcontratante frente al contratista principal, dado que éste, por su propia actuación, ha dejado de ser ajeno a las relaciones con el subcontratado.

DÉCIMO: Con respecto a las facturas del Sr. Everardo , fueron aportadas como documento 41 de la demanda (folios 1818 y 1820), y en ellas se factura por repasos de barnizado y rodapié, pero no indican ni en qué viviendas se hicieron ni a qué elementos de éstas afectaron, debiendo tenerse en cuenta que no todo gasto realizado por la actora tras la salida de la obra de la demandada ha de ser soportado por ésta, ya que ha de acreditarse que tal gasto proviene del incumplimiento de la demandada y para ello será preciso cuando menos especificar a qué concretas obras se pretende facturar, por lo cual las referidas facturas son insuficientes para sustentar la reclamación de la actora, es más, de su contenido ni siquiera se puede dar por acreditado si se refieren a remates de carpintería, ya que se factura por barnizado y rodapiés, lo cual pudiera referirse a tareas de parquet, con respecto a las cuales cabe dar por reproducido lo ya dicho al respecto, cabiendo señalar con respecto al rodapiés, que al no especificarse si fue instalado en una o más viviendas, y en todo caso en cuáles no fue, tampoco puede determinarse si se refiere a alguna de las deficiencias en los rodapiés que quedaban constatadas en la lista de deficiencias elaboradas al efecto. Debe señalarse además que en este aspecto la demandada manifestó al contestar la demanda que rechazaba la factura por no concretarse el motivo por el que en octubre de 2004 se tenían que hacer nuevos repasos de barnizado, ni detallar las viviendas en que se realizaba (folio 2005), por lo cual no se puede entender que haya admitido que efectivamente se trate de labores propias de la carpintería de madera. Por tanto, si a la indefinición de las facturas, que ya sería por sí mismo motivo para desestimar tal pretensión, se añade que ni tan siquiera se puede descartar que los trabajos facturados obedezcan a una partida, como es la de parquet, que ha sido desestimada al no constar que el barnizado del parquet fuese imputable a la demandada, por ambos motivos el recurso debe ser desestimado también en este aspecto.

UNDÉCIMO: La actora considera errónea la sentencia recurrida en lo relativo a la partida de limpieza, a cuyo efecto únicamente se le reconoció el importe de 300,50 ?, al entenderse que era la única partida debidamente justificada mediante la emisión de facturas por parte de la empresa, señalando la recurrente que se acompañaron facturas correspondientes a los trabajos de limpieza de viviendas, alegando que tal y como indicaron Don Isidro y la actora en su interrogatorio, los trabajos de limpieza tuvieron que repetirse debido a que la demandada dejó infinidad de reparaciones pendientes, y tras ejecutarlas, debido al volumen de las mismas, fue necesario volver a realizar la limpieza al haber sido ocupadas todas ellas por numerosos oficios.

El actor reclamaba en su demanda por esta partida la cantidad de 21.035 ?, sobre la base de la factura 119/04, que se aporta como documento 44 de la demanda (folio 1834), factura que asciende a los 300,50 ? a los que alude la sentencia recurrida. Cierto es que con la contestación a la reconvención aportó facturas relativas a los trabajos de limpieza (folios 2554 y Ss), ahora bien, el hecho de que la sentencia recurrida no haya tenido en consideración dichos documentos, no ha de llevar automáticamente, en contra de lo que indica el recurrente, a estimar tal pretensión, puesto que obviamente deben evaluarse las actuaciones al objeto de determinar si la reclamación está justificada, y a este respecto debe tenerse en cuenta la desproporción entre el valor que por tal concepto se pretende facturar, ya que en la factura emitida por la entidad en Gadiz, se factura por la limpieza de 110 viviendas la cantidad de 16.527,50 ? y 4507,50 euros por 30 viviendas en que se volvió a limpiar (folio 2566), cuando la demandada acreditó mediante el documento 20 aportado con la contestación a la demanda, que contrató el servicio de limpieza por 2.420 ? (folio 2458 y siguientes, y 2468), lo cual revela una clara y no justificada desproporción entre lo reclamado y el valor por el que la demandada contrató tal servicio, lo cual si acaso permitiría considerar si era procedente otorgarle el importe por el que el demandado contrató el servicio, pero tal pretensión se ha desestimar en su integridad, ya que ni las obras que se da por probado tuvo que acometer la actora por incumplimiento de la demandada, ni las obras que la demandada reconoce como procedentes en su contestación, justifican gastos por limpieza que hayan de ser acometidos por una empresa contratada al efecto, y menos de la extensión de las reclamadas que afectan a todas las viviendas, y a 30 en dos ocasiones; únicamente, de entre ellas, cabría plantearse lo indicado con respecto a los trabajos recogidos en el documento 40 de la demanda (folios 1771 y Ss), consistentes en trabajos de carpintería, pero del análisis de las obras que se relacionan en dicho documento no se desprende, a juicio de esta Sala, que los mismos justifiquen la realización de limpiezas que afecten a todas las viviendas y además sean de tal entidad que deban ser acometidas por entidad contratada a tal efecto, y menos aún justifican gastos de limpieza de la entidad de los que se reclaman.

Lo mismo cabe decir con respecto al lijado de mármol (documento 53 de la demanda, folio 1879), ya que si bien éste, si se realiza sobre una superficie extensa podría provocar suciedad que exigiese la limpieza de la vivienda, en la factura aludida se hace referencia a 13 unidades, ignorándose el concreto alcance de tal lijado de mármol, lo cual impide dar por acreditado que en esas 13 viviendas hubieran que realizar efectivamente tareas de limpieza, y menos contratar a una empresa de limpieza específicamente para limpiar la totalidad de la vivienda, y menos aún justifican gastos por limpieza de la magnitud y extensión de los que se reclaman.

Con respecto a la pintura, las partidas que a tal efecto se acogen, como se verá a continuación, tampoco justifican las extensas -y por lo demás costosas- tareas de limpieza que se solicitan, es más su escasa cuantía y extensión, y la indeterminación de tareas de la factura de PINTAMASANZ, impide dar por cierto, incluso, que haya sido precisa tarea alguna de limpieza por motivo de tales trabajos.

DUODÉCIMO: La partida relativa a la pintura se estimó parcialmente por la sentencia recurrida en el importe de 840 ? con respecto a la factura de INDE CÓRDOBA y en la cantidad de 1218 ? con respecto a PINTAMSANZ, indicando la sentencia que en las facturas se hace referencia a unidades anteriores pero sin indicar ni la fecha de su realización, ni el objeto de la misma.

El recurrente considera que el hecho de que Don. Isidro indicase que la inmensa mayoría de los techos de las viviendas fueron mal ejecutados, y que en todos había "panzas", por lo que hubo que tender el techo y volver a pintar, acredita tales deficiencias, señalando que el hecho de que se aportase únicamente la última de las facturas de ambas empresas supone desconocer un uso absolutamente pacífico en el sector de la construcción como es la facturación a origen, por lo que si se dan por verídicas dichas facturas, entiende que deben asumirse en su totalidad y no sólo una parte de su importe, sobre todo cuando se trata de facturas que no han sido impugnadas.

El recurso debe ser desestimado, cabiendo reiterar una vez más la insuficiencia del testimonio Don. Isidro a este respecto (19:10) dada su relación laboral, ya referida reiteradamente, con la actora en el momento de los hechos, lo cual priva a su testimonio de la absoluta imparcialidad y objetividad precisas para que su testimonio goce de valor probatorio al objeto de acreditar hechos que a su por entonces empleador benefician, máxime cuando sobre la base del testimonio de su por entonces empleado, el recurrente pretende dirimir la suerte del recurso en este aspecto.

Resulta, a juicio de esta Sala, ajustada a derecho la resolución recurrida también en este aspecto, ya que efectivamente las referidas facturas (documentos 46 y 50 de la demanda, folios 1840 y 1859, respectivamente), no especifican en qué momento se efectuaron los trabajos de pintura por los que se factura.

Efectivamente, la factura de INDE CÓRDOBA especifica que los 840 ?, que son los acogidos en la sentencia, se refieren a 40 unidades horas empleadas en noviembre de 2004 , pero con respecto a las 2221 horas restantes y la partida que se denomina "32 viv unidad material por vivienda", no se especifica ni las fechas en que se realizaron, ni en qué consistieron los trabajos, ni sobre qué viviendas se desplegaron éstos, siendo preciso que el actor, tal y como exige el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justifique cumplidamente los hechos en los que sustenta su pretensión, y en el presente supuesto y en lo que se refiere a la referida factura, a través de la misma no se puede determinar qué partidas distintas a aquellas que se indica se ejecutaron en noviembre del año 2004 obedezcan a reparaciones imputables a la demandada al ignorarse la fecha en que se realizaron, viviendas a las que afectaron y motivos por los que se realizó la pintura.

La otra factura, cierto es que no especifica ni tan siquiera a qué obedecen los 1218 ?, más el IVA correspondiente que se acogen en la sentencia, puesto que en ella simplemente se describen las horas de oficial realizando repasos de pintura y el material necesario para la realización de trabajos en las viviendas, ahora bien, el que pese a que no exista esa especificación se haya dado por correcta la factura a la hora de estimar la pretensión del actor de 1218 ?, más IVA, si acaso permitiría plantearse la procedencia de tal condena a la demandada, si bien obviamente desde el punto de vista procesal es inviable debido el principio de prohibición de "reformatio in peius" a la que alude el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero tal hecho no justifica, a juicio de esta Sala, el que pese a la falta de detalle de las facturas se pueda estimar en su totalidad dicha pretensión.

Tampoco lleva a otra conclusión el hecho de que se trate de facturación a origen, ya que aún cuando se trate de una forma de facturación de uso habitual en la construcción, no por ello ha de tener mayor valor probatorio que el que resulta de su texto, ya que si bien el emisor de la factura y su receptor, a través de tal tipo de facturación y teniendo en consideración que anteriormente habrá existido la remisión de las correspondientes facturas previas que van formando las distintas partidas que se integran en cada una de las posteriores facturas que se emiten bajo este sistema, sin embargo cuando se trata de acreditar los hechos ante un tribunal, que obviamente ni es el emisor de la factura ni es el destinatario de la misma, y máxime cuando la parte contraria en el litigio tampoco ha intervenido en las obras que se pretenden facturar, será preciso acompañar a la misma aquellos elementos de prueba que determinen las partidas que se pretenden facturar, las fechas en que fueron realizadas y los motivos de su realización, cuestiones que, tal y como queda indicado, no resultan del texto de dichas facturas.

En cuanto al hecho de que se trate de facturas no impugnadas, la falta de impugnación de un documento da a éste el valor probatorio establecido en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como resulta del artículo 326.1 de la misma Ley , es decir quedará acreditado que el emisor de la factura es el que se indica en la misma y que el mismo confeccionó ésta, pero no por ello podrán deducirse del documento datos o cuestiones que no resulten de su texto, ni tampoco la falta de impugnación de un documento determina que la parte contraria a aquella que lo aportó acepte la interpretación del alcance probatorio que a dicho documento pretenda darle quien lo aportó, y así, tal y como queda indicado en el anterior párrafo de esta resolución, las referidas facturas no especifican cuestiones necesarias para que prospere la pretensión del actor, como serían fecha en que se realizaron los trabajos, motivos de su realización y su contenido concreto.

DECIMOTERCERO: En cuanto a la carpintería de aluminio, la sentencia rechaza la pretensión del actor en tal aspecto, indicando que la factura carece de justificación mínima y adecuada, entendiendo el recurrente que se trata de una factura que detalla debidamente la obra en la que los trabajos se llevaron a cabo y su fecha de realización, estando demás claramente señalados los defectos en el listado de incidencias.

La factura referida fue aportada como documento 52 de la demanda, y en la misma únicamente se indica que se factura por "319,50 HR. Repasos y ajustes de carpintería", siendo su fecha de emisión el 23 de septiembre de 2004, ahora bien, tampoco esta factura específica, ni a qué viviendas se refieren dichos repasos, ni en qué consistieron, ni en qué fecha se realizaron, y una cuestión es la fecha en que se emite la factura y otra cosa distinta es la fecha en que los trabajos se realizan, por lo cual la misma, tal y como indica la sentencia recurrida, carece de los requisitos precisos para considerar que justifica de una forma mínima y adecuada los gastos que contempla, debiendo recordarse que al actor corresponde acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para poder acreditar cumplidamente un hecho es preciso, ante todo, determinarlo de forma suficiente como para que, tanto la parte contraria como el tribunal puedan conocer su contenido concreto, y por ello el hecho de que se hayan realizado, en fecha indeterminada, en viviendas no determinadas, obras de cuyo contenido únicamente se desprende que se trata de repasos y ajustes de carpintería de aluminio, no permite afirmar, a juicio de esta Sala, que se determine su contenido en términos tales que permitan a la contraria, y al tribunal sentenciador, hacerse cabal idea de cuál es el contenido concreto de dichos trabajos, y ello al objeto no sólo de poder determinar si son imputables al demandado, sino además determinar si el importe que se factura es correcto en atención a los trabajos que se hayan realizado, ni tampoco permite determinar y dar por acreditado que se trate de gastos dimanantes de incumplimiento contractual que se imputa a la demandada, baste considerar que pueden obedecer al deseo por parte de la actora de ofrecer un acabado por encima de lo pactado con la hoy demandada en el contrato de ejecución de obra, o bien a deficiencias debidas a la actuación de otros operarios contratados por la demandada, o incluso a actuaciones de los propietarios de las viviendas, o simplemente a actuaciones no comprendidas dentro de aquello que la demandada se obligo a realizar al contratar con la actora. No se quiere con ello significa que se dé por cierto que tales gastos obedezcan a alguna de estas explicaciones alternativas, pero el simple hecho de que las mismas puedan darse, impide inferir lógicamente (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de la - por lo demás y como se decía ambigua y vaga descripción que se hace de los mismos-, que tales repasos y ajustes obedecen a hechos imputables a la demandada.

DECIMOCUARTO: La partida correspondiente al Pladur se desestima en la sentencia recurrida por la misma razón por la que se desestimaba la correspondiente a carpintería de aluminio a la que se aludió en el anterior fundamento.

Tal partida se sustenta en el documento 55 de la demanda (folio 1883) la cual factura 1636 ?, más IVA, por 71 "horas de administración realizando repasos según partes" y "materiales utilizados en vivienda", y la indeterminación con respecto al momento en que se realizaron dichas obras, viviendas a las que afectaron, y en qué consistieron los trabajos a las que se aludía en el anterior fundamento de esta resolución son igualmente predicables con respecto a la factura analizada, cabiendo añadir con respecto a ésta que además ni tan siquiera de la misma se puede extraer como conclusión que se trate de instalación de Pladur, ya que en la misma no consta que la empresa que emite la factura se dedique a tal cometido, ni tampoco la factura indica que se trate de la instalación de tal tipo de material, y si bien la parte contraria no ha negado que así sea (folio 2009), con lo cual no hay porqué poner en duda que se trate de gastos derivados de la instalación de Pladur, el hecho de que a través de la factura no se pueda determinar tan siquiera a qué tipo de trabajos genéricos se refiere, pone de relieve la falta de detalle y concreción de que adolece dicha factura.

DECIMOQUINTO: La reposición de la acera fue desestimada por la sentencia sobre la base del informe pericial emitido y del estudio geotécnico realizado, dando por acreditado que los problemas existentes con respecto a la acera provienen de los riesgos inherentes a la solución elegida por la propiedad.

El recurrente considera que el contrato suscrito entre las partes obligaba a la demandada a asumir el coste de tal partida, ya que en la estipulación 13. 13 se indicaba que los trabajos de reposición de los pavimentos y urbanización existiesen antes de comenzar las obras o que se ejecutasen durante la duración de las mismas, serían a cargo de la constructora la tramitación y coste de la ejecución de los mismos y los permisos correspondientes, indicando la cláusula 13.14 que la constructora se obliga a soportar los desperfectos que ocasione en la urbanización, canalizaciones, aceras, mobiliario urbano, etc., durante la ejecución de la obra y hasta la recepción de la misma.

En primer lugar, debe indicarse que tal alegación es extemporánea, ya que el actor no indicó en la demanda que el motivo por el que entendía que la demandada debía soportar el coste de tal partida provenía de las referidas cláusulas contractuales, aludiendo por lo demás en la demanda a la incorrecta ejecución de la obra como motivo de la reclamación formulada, pero incluso en la contestación a la reconvención indica con respecto a esta partida que la demandada debe responder por haber infringido la lex artis (folio 2519). Por tanto, la alegación analizada constituye un hecho nuevo introducido en esta alzada, que además modifica lo que se reclamaba como indemnización por incumplimiento contractual por el pago de algo supuestamente debido a consecuencia de lo pactado en el contrato, introduciendo por ello en este recurso, no sólo una mutación fáctica sino también jurídica con respecto a los términos en que la litis quedó trabada en la instancia, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 456.1 LEC, el cual obliga a mantener en segunda instancia los términos tanto fácticos como jurídicos por los que hubiera discurrido la primera instancia. Por tales motivos procesales la alegación debe ser desestimada.

Si bien lo indicado ya seria motivo para desestimar tal alegación, cabe añadir que igualmente debe ser desestimado el recurso en este aspecto ya que no rebate el recurrente que el motivo por el que hubo que reponer la acera obedeciese a lo indicado en la sentencia, por lo cual tal afirmación de la sentencia ha quedado consentida y firme de pleno derecho (artº 465.4 LEC ), cabiendo añadir que así se desprende por lo demás de lo actuado, ya que la sentencia recurrida recoge básicamente lo indicado por el Sr. Puig en su informe (folios 2617 y Ss) y en sus manifestaciones en el acto de juicio, indicando éste que frente a la solución propuesta por el proyecto geotécnico, como era la construcción del muro pantalla (39:20), se procedió, siguiendo lo acordado al respecto en el proyecto (39:50), a recubrir la tierra removida con una capa de cemento para evitar que el terreno pierda humedad y se desprenda (41:30), solución que el Sr. Puig consideró que era una solución constructiva no habitual y extremadamente arriesgada (40:40,41:20 y 43:40).

Por tanto, no son de aplicación en tal supuesto las cláusulas a las que se refiere la recurrente, ya que debe entenderse que las mismas (ver folios 2154 y 2155) están referidas a la reparación de los daños que ocasione la propia constructora por su incorrecta ejecución o con motivo de los trabajos desarrollados por ésta en cumplimiento de lo pactado en el contrato, pero a tenor de dichas cláusulas contractuales no se puede entender que se pretenda que cuando, como ocurre en el presente supuesto, no consta que exista culpa por parte de la constructora y se trate de una partida no comprendida dentro de la normal ejecución de lo pactado contractualmente, pese a ello tenga que asumir el coste de la reparación de una acera, cuya caída, por todo lo indicado y con arreglo a lo actuado en este proceso -dicho sea a los efectos exclusivos del mismo-, no le es imputable al obedecer a la solución constructiva adoptada en el proyecto.

DECIMOSEXTO: Con respecto a la partida de albañilería y remates varios, se rechazan dos facturas por referirse a trabajos que no fueron objeto de encargo, rechazándose otra factura por su carácter genérico.

El recurrente indica que en la contestación a la demanda se rechazaba la factura 19/04, que es una de las desestimadas por la sentencia recurrida, por tratarse de mejoras consistentes en la colocación de 110 burletes en las puertas principales, pero a continuación señalaba que esos burletes se habían colocado en cinco nuevas puertas blindadas repuestas, aceptándose no obstante tal partida, planteándose el recurrente el motivo por el que se había aceptado esa partida concreta en unos casos sí y en otros no.

Si bien en la contestación a la demanda se indica que no se aceptan las partidas correspondientes a los burletes, indicándose que también se colocaron burletes en las puertas blindadas que se repusieron, según factura obrante en el documento 43 y que había sido expresamente aceptada por la demandada (folios 2010 y 2011), no obstante, aún cuando con tal indicación la demandada hubiese pretendido aceptar los burletes en las puertas blindadas, no por ello cabría entender que aceptaba los burletes que se pretendían cobrar con la factura 19/2004, siendo así que si se trata de obras no presupuestadas, únicamente la aceptación expresa de la demandada permite sustentar la estimación de tal pretensión sobre la base del artículo 6.2 del Código Civil , pero sin poder extender tal conformidad a extremos que no queden expresamente comprendidos dentro de ella, ya que la renuncia a los derechos ha de ser expresa, tal y como indica constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual señala la necesidad de que la renuncia sea "expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna (Sentencias de 5-3, 3-6, 28 y 31-10 y 5-12-1991, 14-2-1992, 31-10-1996 y 19-12-1997 )" (transcrito de STS de 11-10-2001 ). Por otro lado, no rebate el recurrente el hecho de que los burletes se traten de una partida no contemplada en el proyecto, por lo cual y en atención a lo dicho, tal alegación debe ser desestimada.

Cabe añadir que incluso cabe dudar si lo que pretende señalar la demandada en tal aspecto de la contestación es que aceptó la instalación de burletes en las puertas blindadas, puesto que analizando el documento 43 de la demanda, que es aquél al que se refiere la demandada al indicar que las puertas blindadas se instalaron con burletes, de tal documento 43 de la demanda (folios 1826 a 1831) no se desprende que dichas facturas contemplen la instalación de burletes, puesto que las facturas 2005/8 y 2005/1 se refieren al suministro de puertas blindadas de roble con indicación de sus medidas, pero sin hacer referencia a la instalación de burletes, y por su parte la factura obrante al folio 1831 hace referencia al suministro de seis puertas lisas de roble barnizadas en su color, no recogiendo tampoco indicación con respecto a la instalación de burletes, lo cual introduce la duda con respecto a si con lo indicado por parte de la demandada en su contestación se pretendía indicar que se aceptaba el coste de la instalación de burletes, o simplemente, que pese a haber instalado burletes en dichas puertas, no se facturaba por el importe de la instalación de los mismosy por ello se reconocían como válidas las facturas aportadas como documento 46 de la demanda, dudas que igualmente llevarían a desestimar la pretensión de la recurrente, puesto que como se indicó, la renuncia a derechos, así como el reconocimiento de hechos que lleven a dar por reconocida una deuda, ha de ser expresa y clara.

DECIMOSÉPTIMO: La recurrente indica con respecto a la factura 24/04, que nada se indica en la sentencia a tal respecto, pese a que se rechaza, puesto que no se incluye dentro de las cantidades que deben serle abonadas a la actora.

La referida factura (folio 1908), se refiere a la reposición de acera hundida, suministro y colocación de rejilla recibida de mortero, restauración de bordillo y limpieza de hormigón sobre el asfalto, así como limpieza de calle, por un importe total de 721,20 ?. Tales partidas, se desprende del contenido de la factura, se refieren a la reparación de acera, partida que, tal y como se indicaba anteriormente en esta resolución, no puede ser imputada a la demandada, no constando que la reparación de acera y bordillo y demás obras referidas no sean consecuencia de la reparación de las aceras anteriormente aludida, debiendo reiterarse una vez más que a la actora corresponde acreditar los hechos sobre los que asienta su pretensión (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de tal manera que la indeterminación con respecto a si tales obras se corresponden con las anteriormente analizadas, es decir con los gastos de reposición de acera, llevan a desestimar igualmente la apelación en este aspecto.

Dicha factura contiene igualmente la partida correspondiente a suministro y colocación de depósitos de que PVC colocados en cocina y baño de cada vivienda y posterior llenado de agua, por importe de 1320 ? más IVA, no quedando debidamente acreditado, a juicio de esta Sala, que la instalación de tales depósitos se encontrase dentro de las deficiencias que la demandada debía asumir, debiendo tenerse en cuenta que se facturan 220 depósitos, correspondientes por tanto a dos por cada vivienda, sin que en las listas de desperfectos se contemple tal pretendida deficiencia, que debería afectar a todas y cada una de las viviendas a tenor del número de unidades referido, por lo cual también en este aspecto debe desestimarse el recurso.

Por otro lado, a igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que en el presupuesto adjunto al contrato como anexo V no se desprende que se haya pactado la instalación de tales depósitos (folios 2173 y Ss), únicamente cabría plantearse si cuando en la partida saneamientos se alude a la instalación de albañales (folio 2178) se pretende hacer referencia a los depósitos de PVC, pero no queda debidamente acreditado que tales albañales -que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua pueden ser tuberías de desagüe o depósitos, en ambos caso de inmundicias-, sean precisamente los depósitos instalados y cuyo cobro se pretende, ya que no se contiene en la factura una descripción de los mismos que permita determinar su finalidad, ni se hace referencia a sus características en términos tales que permitan concretarlos en tales partidas u otras de las recogidas en el presupuesto, por lo cual y por tales razonamientos también se llega a la desestimación de tal pretensión.

DECIMOCTAVO: El recurrente señala que el capítulo relativo a las facturas emitidas por SOLUTIO INDUSTRIAL tampoco ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia, la cual no hace referencia a las mismas, tratándose de facturas con su correspondiente anexo en el que se desglosaba de manera detallada los trabajos que se habían hecho.

Dichas facturas, comprendidas en el capítulo de albañilería remates varios, fueron aportadas como documento 60 de la demanda (folios 1911 a 1929). En las mismas se alude de forma genérica a servicios prestados en Los Madroños, adjuntándose un desglose con la indicación de las horas desplegadas por los operarios con la cualificación de oficial 1ª de albañilería y ayudante de albañilería. No obstante, con tales indicaciones no se puede determinar ni la vivienda o viviendas a las que afectaron, y sobre todo no se puede determinar en qué consistieron en concreto, puesto que lo único que se deduce del desglose es que se trató de obras de albañilería, término genérico que puede aludir, obras de muy diversa índole, siendo preciso para que prospere la pretensión del actor, no sólo acreditar, sino determinar, qué obras pretende facturar al demandado al objeto de poder determinar si, efectivamente, tales obras obedecen a un deficiente o incompleto cumplimiento del contrato por parte del demandado, al tiempo que tal determinación igualmente permitirá al demandado proponer los medios de prueba que estime oportunos para contradecir lo alegado de contrario, sin embargo cuando únicamente se reclama por trabajos de albañilería, sin especificar qué tipo de trabajos se facturan dentro de los amplios términos que los trabajos de albañilería permiten, con ello no sólo se impide a la parte contraria conocer qué partidas en concreto se le pretende imputar, además tal indeterminación impide dar por acreditado que tales partidas facturadas correspondan a obras que deban ser costeadas por el demandado a consecuencia del incumplimiento y/o cumplimiento parcial de su contrato, ya que para ello es preciso conocer qué partidas concretas se pretenden imputar y sobre ello determinar si responden al incumplimiento contractual del demandado.

DECIMONOVENO: Pese a la desestimación del recurso, la cuestión objeto del presente proceso, y en concreto la cuestión ventilada en esta alzada, ofrece dudas de hecho y de derecho -sobre todo de carácter fáctico-, ya que si bien se llega a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado, no obstante las dificultades, fundamentalmente fácticas como se decía, que rodean a este proceso, quedan de manifiesto a través de los fundamentos de la presente resolución, los cuales denotan la prolijidad y diversidad de cuestiones que suscitan el debate entre las partes, y la necesaria valoración de los no menos prolijos y variados medios de prueba practicados al objeto de determinar si los mismos sustentan suficientemente o no las pretensiones del actor, por lo cual, tal y como se indicaba, debe entenderse que existen dudas de hecho y de derecho, que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justifican la no imposición de las costas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por LANDSCAPE GRUPO LAR, S.L. contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008 dictada en autos de Juicio Ordinario nº 1512/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid en los que fue demandada-reconviniente ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, no haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución, cabrá recurso de casación por los motivos previstos en los artículos 469 y 477, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , si concurren los requisitos legales previstos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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