Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 195/2010 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 338/2010
Núm. Cendoj: 38038370042010100287
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 195/10.
Autos núm. 1082/09.
Juzgado de 1a Instancia núm. DOS de Santa Cruz de Tenerife.
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de noviembre de 2.010.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada dona Pilar Aragón Ramírez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1a INSTANCIA núm. DOS de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1082/09, seguidos por los trámites del juicio verbal y promovidos, como demandante, por DONA Carlota , que ha comparecido en esta instancia representada en primera instancia por el Procurador don Alejandro F. Obon Rodríguez y dirigida por el Letrado, don Francisco Fernández Bethencourt contra, la entidad "UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, UCI, S.A." representada en esta instancia por la Procuradora dona Concepción Collado Lara y dirigida por la Letrada, dona Elena Valero Galaz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona Gabriela Reverón González dictó sentencia el tres de diciembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda deducida Da Carlota , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Obón Rodríguez y defendida por el Letrado D. Francisco Fernández Bethencourt contra la entidad financiera Unión de Créditos Inmobiliarios, UCI, S.A. representada por la Procuradora Da. Concepción Collado Lara y defendida por el Letrado Da Elena Valero Galaz, debo condenar y condeno a la demandada al abono de la cantidad de mil trescientos cuarenta y seis euros con veintinueve céntimos, con más el interés legal: en materia de costas, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de ambas partes, en el que solicitaban que se tuviera por preparados sus respectivos recursos de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, de cada uno de los cuales se dio traslado a la parte contraria por diez días, plazo en el que sus respectivas representaciones presentaron sendos escritos de oposición.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiocho de abril de dos mil diez, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor a la Ilma. Sra. Magistrada ya mencionada en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
Por Auto de 25 de mayo de 2.010 se acordó la admisión de la prueba documental aportada en esta alzada por la representación de la Sra. Carlota .
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo primero que debe examinarse es si el recurso interpuesto por la representación de la entidad mercantil demandada (en adelante U.C.I) es o no admisible, denunciando la otra parte que no cumple los requisitos legales exigibles, en relación con lo dispuesto en los arts.456 y 457 L.E.C .
El motivo de inadmisibilidad alegado hace referencia al defecto en el modo de preparar el recurso que consistiría en el incumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 457.2o de la ley procesal. Dicha norma establece los requisitos mínimos que debe cumplir la actuación procesal de parte consistente en la preparación del recurso de apelación, entre los cuales el que se denuncia como infringido, que se contenga la "expresión de los pronunciamientos que impugna". Asimismo se entiende infringido el art. 456 , por cuanto en el recurso no se indica en que sentido debería dictarse la sentencia procedente tras la revocación de la de primera instancia, único pronunciamiento que se pide.
En relación al alcance y consecuencias del defecto formal primeramente indicado, partiendo del derecho a los recurso que se deriva del de la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Constitución (art. 24 ), cabe hacer las siguientes consideraciones:
- El requisito exigido por la norma del art. 457.2o L.E.C . tiene su justificación en la necesidad de que ya desde el momento de preparación del recurso se conozcan cuales van a ser los pronunciamientos impugnados por la parte que quiere apelar, para que quede delimitado el ámbito y objeto del recurso, de forma que la parte contraria sepa con antelación bastante sobre cuales extremos debe preparar, en su caso, su oposición y para que para el tribunal ad quem quede igualmente delimitado el ámbito de la apelación, circunscrito a los motivos del recurso, únicas cuestiones sobre las que deberá pronunciarse en su resolución (art. 465.4o L.E.C .)
-La norma citada del art. 457.2o resulta acorde con la del art. 209.4o , que exige que el fallo de las resoluciones judiciales contenga, "numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas".
Consecuencia de lo dicho y sin perjuicio del examen de cada caso concreto, resulta que:
- Una vez concretados en el escrito de preparación del recurso los pronunciamientos que pretenden impugnarse, no cabrá que en el escrito de formalización del mismo se hagan alegaciones o se contengan pedimentos referentes a otros contenidos del fallo (entre otros, autos de la Audiencia provincial de Granada de 7 de mayo y 20 de diciembre de 2.002 , resolución de la de Alicante de 15 de octubre del mismo ano, auto de 24 de enero de 2.005 y sentencia de 20 de marzo de 2.007 de esta Audiencia Provincial )
- Cuando la resolución que se pretende apelar contiene varios pronunciamientos es cuando la exigencia de concreción deviene de necesario cumplimiento, pues en tal caso no cabe "deducir" a que pronunciamientos alcanzará la impugnación, con la consecuencia de verse frustrada la finalidad del precepto.
- El momento procesal de la preparación del recurso de apelación tiene carácter preclusivo, razón por la cual no cabe la subsanación del defecto estudiado, que además no puede ser denunciado por la contraparte sino en el escrito de oposición al recurso, recurso que sería, en su caso, la actuación que viniera a paliar la falta de concreción del escrito preparatorio.
En el presente caso los hechos objeto de debate fueron básicamente dos: cual era la liquidación correcta correspondiente al préstamo a cuyo pago debía aplicarse el seguro de vida suscrito por el fallecido esposo de la demandante (se barajaban hasta tres cifras distintas) y si procedía o no, y en su caso desde que fecha, el reintegro a la actora de las cantidades de los recibos abonados tras la muerte de su esposo, como pagos parciales del referido crédito.
Ambos asuntos se resuelven en la sentencia de acuerdo con los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho segundo.
La prepara su recurso la entidad crediticia indica que "los pronunciamientos impugnados son los contendido en el Fundamento de Derecho Segundo (...) al entenderse, fundamentalmente, que no se ha hecho el descuento que correspondería, una vez efectuado el abono por la entidad aseguradora (...)".Luego se hace expresa referencia al fundamento tercero, que trata de las costas.
Se está aludiendo pues al asunto de los recibos pagados, que son los que, de acuerdo con la demandante y con la sentencia (con la salvedad que ha motivado el recurso de esta parte), debían descontarse del total debido al fallecimiento del marido de la actora, por haber sido abonados por ella indebidamente.
Pese a lo dicho, en el escrito de recurso solo se trata del saldo pendiente, con expresa remisión a la prueba documental referida al mismo, sin mencionarse para nada el tema de los recibos abonados por la Sra. Carlota . Es más, en el escrito de oposición al recurso de la demandante, que versa precisamente sobre esos recibos, tras una pequena introducción para sentar lo que es objeto del recurso de apelación de la contraparte (dos párrafos) se pasa a reproducir palabra por palabra el escrito de recurso de la entidad crediticia, que, como se dijo, trata de la liquidación del crédito pendiente y la aplicación a su pago de la cantidad entregada por la aseguradora. Esta identidad lleva a pensar que en ambos casos (su recurso y la oposición al de la actora) la representación de la mercantil U.C.I. se limita a reproducir los argumentos con que se opuso a la demanda, que no se extienden a los referidos al abono de los recibos.
SEGUNDO.- Como se ha dicho, el recurso se ha de referir exclusivamente a los pronunciamientos impugnados según el escrito de preparación. Dicha exigencia viene además establecida en el art. 458.1o de la L.E.C ., que concreta el contenido del recurso de apelación en la exposición de las "alegaciones en que se base la impugnación", con indudable referencia a "los pronunciamientos que impugna" a los que se refiere el art. 457.2o .
Además de lo expuesto más arriba, "la introducción de nuevos motivos de impugnación, referidos a distintos pronunciamientos, supondría una invocación extemporánea, cuya admisión no procede en esta instancia" ( auto de esta misma Sección de 24 de enero de 2.005 ).
En igual sentido, entre otras, se han pronunciado también la Audiencia Provincial de Granada (autos de 7 de mayo y 20 de diciembre de 2.002 ) y la de Alicante (resolución de 15 de octubre de 2.002).
A todo lo cual hay que anadir que, como también se denuncia en el escrito de oposición formulado por la representación de la Sra. Carlota , el recurso de la parte contraria no es explícito en relación a lo que pide, en relación al contenido que debería tener la sentencia que viniera a sustituir a la apelada.
Por todo ello, se está en el caso de deber declarar que el recurso de la demandada ha sido indebidamente admitido, pues no se debió tener por preparado, por vía del defecto legal en el modo de hacerlo que se ha indicado, por lo que, siendo la observancia de las normas procesales asunto de orden público y pudiendo por ello apreciar esta sala la referida infracción, revisando la decisión del órgano a quo.
Debe resolverse de acuerdo con el momento procesal en que se hace, por lo que la causa de inadmisión se trasforma en motivo de desestimación, de acuerdo con sentada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, S.T.S. de 20-2-81 , 6-4-88 , 30-12-97 , 15-3 y 7-10 de 1.999).
TERCERO.- Entrando ahora en el examen del recurso presentado por la parte actora, procede su estimación, por cuando, como ha acreditado con la documental aportada en esta instancia y cabía deducir de la traída anteriormente al pleito, los recibos de agosto y septiembre de 2.008 a que hace referencia la sentencia (en el sentido de entender que le fueron reintegrados a la actora, con la consecuencia de no condenar a la demandada al pago del de septiembre - reclamado) no son los recibos del préstamo concertado con U.C.I, sino los abonados a la aseguradora por razón del seguro de vida vinculado a aquel.
El documento aportado con la demanda como no 11, a que se refiere la sentencia, es una carta dirigida por Liberty Seguros a la Sra. Carlota en el que, entre otras cosas, le comunican "la transferencia a favor de la beneficiaria por importe de 50,18 euros, correspondiente a los recibos cargados con posterioridad al fallecimiento de nuestro asegurado, es decir, los recibos de agosto y septiembre".
El origen del documento y la expresa referencia al "asegurado" indican a que recibos de hace referencia, pero ello queda plenamente acreditado mediante el recibo aportado en la alzada, el pagado a la aseguradora en el mes de octubre de 2.008, cuyo importe es precisamente la mitad de euros 50,18 euros que se dicen transferidos.
Por tanto debe resolverse tal y como se pide en el recurso de la demandante, condenando a la entidad crediticia al pago de todo lo reclamado por ella en su demanda.
CUARTO.- Esta declaración comporta la estimación de la petición, también hecha en el recurso, de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada 8art. 394 L.E.C.)
QUINTO.- En relación con las costas de esta alzada es aplicable lo previsto en el art. 398, que se remite el citado 394
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., E.F.C. (U.C.I.) y estimando el de igual clase formulado por la representación de Da Carlota . Ambos contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 2 de los de esta capital, en el juicio verbal seguido al no 1.082/09, revocamos en parte dicha resolución, con las siguientes declaraciones:
- Con estimación íntegra de la demanda interpuesta en nombre de la Sra. Carlota , declaramos que la cantidad que U. C.I. deberá abonar a la demandante como principal debido es la de 1.785 ,69 euros, a la que se sumarán los intereses legales correspondientes.
- Las costas generadas en la primera son de cargo de la entidad mercantil demandada.
- No procede hacer declaración alguna sobre las costas causadas en esta instancia.
Esta resolución se ha dictado en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, que no excede de los 150.000 euros, por lo que carece de recurso alguno, declarándose en consecuencia firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Santa Cruz de Tenerife, a ...
