Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 698/2010 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 338/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100330
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Barcelona
Sección 11 ª
Rollo Núm. 698/2010
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Prat de Llobregat
Autos de procedimiento verbal núm. 51/2010
Sentencia Núm. 338
Ilmo. Sr.
Josep Mª Bachs Estany
Barcelona, 29 de junio de 2011.
VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 698/2010, interpuesto por el
procurador Sr. Pesqueira i Roca, en nombre y representación de Zurich, Compañía de seguros, parte codemandada, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de El Prat de Llobregat, en autos de procedimiento
declarativo verbal núm. 51/2010, se ha dictado la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Primero .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª María Carmen Comabasosa Gamir, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Car Service Vehículo de Sustitución SL, contra D. Ismael y la entidad aseguradora Zurich, debo condenar y condeno a estos últimos, a abonar en forma conjunta y solidaria a la entidad actora la cantidad de dos mil ochocientos noventa y cinco euros y treinta y seis céntimos (2.895,36 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta el total abono de la deuda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
Segundo .- Comparece la parte demandada recurrente a través del Procurador Sr. Pesqueira i Roca.
Comparece la parte actora oponente a través de la Procuradora Sra. Morcillo Villanueva.
Se señaló para decisión del recurso la audiencia del día 15 de junio del presente año, teniendo ello lugar según lo previsto.
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Primero . Apela la representación de la parte demandada la sentencia de instancia (f. 120 y f. 135 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) error de la instancia en la calificación del contrato: no es un arrendamiento por falta de precio; es más bien un comodato para el usuario, de ahí la dificultad de poder reclamar ningún precio al causante del daño. Invoca diversas sentencias de esta Audiencia y concluye que tampoco es una cesión de crédito ya que si nada ha abonado el cliente a la actora por el coche, nada puede cederle.
2º) vulneración del principio de no enriquecimiento injusto: el precio es abusivo por varias razones; por un lado se carga a esta parte la onerosa dilación de la reparación; por otro, la fijación de una tarifa diaria inamovible pugna con la costumbre del sector. De la pericial resulta que el coche pudo ser reparado en 11,14 h. de mano de obra de pintura + 44,9 h. de mano de obra de chapa. 7 días y no 42, pues.
Postula la revocación y la absolución, con costas a la actora.
Se opone al recurso la representación de la parte actora (f. 142 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) es evidente que existió un acuerdo de cesión de derechos a reembolso de perjuicio concreto, indemnización que es lo que aquí se pretende, a cambio del uso de un vehículo de sustitución. Cesión de un uso a cambio de una acción, cuyo coste no se cobra condicionadamente a que prospere la acción que se cede. Perfectamente ajustado al art. 1526 CC . Hay perfecta legitimación en ello. No es una cesión de una acción de reembolso de algo pagado por el cedente, que podría reclamar directamente. Invoca jurisprudencia varia, entre ella la sent. secc. 17a de la AP de Barcelona de 2-6-2008 y 19-12-2008, de la 16a de 1-10-2008 y 9-10-2008 , de la 14a de 27-11-2008 y 17-12-2008 y de esta misma sección 11a de 2-7-2008 .
2º) en cuanto a la pluspetición, a parte de lo que pueda opinar el perito, lo real es que el coche estuvo en taller 42 días. El accidente fue el 2-9-2009, entró en taller el 3-9-2009 y salió el 19-10-2009. Es una reparación de gran envergadura, se han tenido que pedir recambios a fábrica, hay que esperar a que pase el perito, hay 14 festivos en medio de este período, que no se dedica el taller sólo a este coche, etc.
Y en cuanto a los precios de mercado, se reclama a razón de 58 euros diarios, los precios aportados no son comparables -varía mucho si hay franquicia o no, si se contrata por Internet o en taquilla, tipo de seguro, etc.- y no parece de recibo ofrecer precios por semanas o quincenas ya que es imprevisible la duración del tiempo de reparación.
Postula la confirmación con costas.
Segundo . El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:
a) La actora reclama (28-1-2010) a la demandada 2.895,36 euros (factura al f. 32 -58 euros/día, más 30 de entrega y 30 de recogida), intereses y costas por los 42 días (certificado de estadía en taller Llobrecar SL de 3-9-2009 a 19-10-2009 al f. 26) en que el accidentado Sr. Jose Ramón se vio privado del uso de su coche (invoca el perjudicado razones profesionales -trabaja a turnos, f. 29- y familiares, f. 28) Seat Altea XL .... YLC por reparación tras el accidente sufrido el 2-9-2009 al ser impactado al invadir su carril el Seat Marbella Y-....-YT (hoja de accidente del CME al f. 24 y ss.), asegurado por la demandada, actuando la actora como subrogada del perjudicado en virtud del contrato que presenta (f. 27 y 30-31).
b) Al f. 39 y ss. consta la factura de reparación en la que se facturan 44,90 h. de mano de obra -mecánica y chapa, básicamente- y 11,14 h. de pintura. El peritaje (f. 42 y ss.) calcula en 44,9 h. de mano de obra y 11,40 de pintura.
c) Consta reclamación extrajudicial por fax el 4-11-2009 (f. 44) y el 12-11-2009 por burofax (f. 45-46).
d) En el juicio celebrado el 26-4-2010 (f. 96 y ss. y DVD) la parte actora se afirma y ratifica y la demandada opone (0:20 y ss. DVD) falta de legitimación activa (min. 1:20 y ss. DVD), al considerar que no hay alquiler porque no hay precio abonado ni perjuicio del reclamante.
Su negocio consiste en poner a disposición un coche gratuito, recabar su cesión de derechos frente al causante y reclamar directamente; el nomen iuris es otro; es un comodato; esas condiciones mueven a no interesarse por una rápida reparación; y el perjudicado real nunca sufre perjuicio alguno ya que se le presta de entrada ese vehículo.
Aunque entiende que la sola pérdida del uso ya es un perjuicio; nadie puede ceder un derecho de resarcimiento que ya no tiene. Consiguiente falta de legitimación pasiva (min. 2:50 y ss. DVD) y subsidiariamente, pluspetición (min. 4:50 y ss. DVD), primero porque el precio es mayor que el del mercado de alquiler -tarifa fija, no vinculada a la duración-. Un año después, en Internet se encuentran precios mejores en el caso de Avis del 30% por día y en el caso de Europcar de casi un 50%.
Y entendiendo que habrían bastado normalmente 21 días para esta reparación. De 56 h. -7 días- del peritaje, admite hasta tres veces, 21 días. No 42. A tarifa Over, 609 euros. 682,48 con Avis y con Europcar 1048,68. La media serían unos 37,12 euros/día. 723,61 euros ofrece la demandada aceptar.
Se contesta por la actora la falta de legitimación reiterando la naturaleza del contrato y la jurisprudencia en que se apoya (min. 16:50 y ss. DVD).
Finalmente, el Juzgado desestima la falta de legitimación y acuerda la continuación del juicio. La demandada formula protesta para la alzada.
Aporta la demandada tarifas de otras compañías de alquiler más económicas (f. 98 y ss.)
Declara como testigo el usuario del vehículo Don. Jose Ramón (min. 21:21 y ss. DVD), que explica que lo llevaron al taller Llobrecat. Al que siempre lo llevaba. La grúa se lo llevó. Preguntó el tiempo y le dijeron que sobre un mes. Más o menos. El golpe era fuerte y podían encontrar más cosas. Llamó un par de veces. Preguntó si el taller le podía dejar un taller. Le pusieron en contacto con Car Service SL. Se lo entregaron en el taller. Lo devolvió cuando le entregaron el suyo. No pagó nada por este vehículo pero cedió los derechos a reembolsarse a dicha empresa. Era consciente de que el vehículo era gratis para él y no le pusieron ningún plazo. Necesitaba el coche para ir a su trabajo. Tardaron en reparárselo 42 días.
Tercero . La sentencia de instancia, de fecha 28-4-2010 (f. 107 y ss.), estima íntegramente la demanda.
Al haber asumido la responsabilidad del accidente en todo momento, constando acreditada la cesión de los derechos del perjudicado sobre este punto a la actora, la sentencia entiende perfectamente legitimada a la actora para ejercitar en esta materia la acción del perjudicado.
En cuanto al tiempo de reparación, la sentencia se fija en la relativa importancia de la reparación, en el certificado de los días que realmente estuvo en taller y en la testifical del perjudicado.
Impone intereses del 1101 y 1108 CC y costas.
Cuarto. Como cuestión previa, debe dejarse sentado que la parte demandada reconoce el perjuicio del conductor que contrató los servicios de la actora por cuanto, a diferencia de otros muchos casos en que se ha debatido esta cuestión, la parte demandada entiende que la sola privación del coche durante su reparación por causa de un accidente -de cuya culpabilidad por el asegurado de la demandada nadie hace cuestión- constituye un perjuicio verdadero y reparable.
Quinto. Como esta Sala tiene afirmado ya en numerosas sentencias, entre ellas la del Rollo 834/2010 , el contrato que firmó el conductor perjudicado en el accidente es perfectamente válido.
No estamos ante ninguna simulación. Ni ante un contrato sin causa, pues el perjuicio del conductor del coche dañado en el accidente existe y tampoco estamos ante un contrato gratuito, sin precio.
No puede admitirse que estemos ante un simple comodato. No sería así ni siquiera si se tratase de un servicio cubierto por la propia póliza de seguro del perjudicado pues iría repercutido proporcionalmente en la prima.
Estamos ante un contrato innominado, atípico, bilateral y oneroso, aunque hasta cierto punto aleatorio, de cesión de la posesión y el uso de un vehículo por un periodo de tiempo indeterminado -pero determinable ex post , lo que dure la reparación del vehículo accidentado- a cambio de la cesión de un derecho cierto y expectante de cobro -el 90% de esos contratos se firman porque hay una declaración de culpabilidad del causante del accidente que hace desaparecer el alea relativo al que nos referimos- y de su correspondiente acción, perfectamente operativa.
No es un alquiler de coche sin conductor típico, en el que el plazo de disfrute está previamente determinado, así como su precio, ajustado de tal forma que resulta más barato cuanto más se prolonga el servicio en el tiempo, por regla general.
Éste es un alquiler especial, si se quiere, en el que el precio (aunque la empresa reclama el valor real del servicio calculado por días) no se abona nunca por el cliente (al cual no hemos visto reclamarle nunca el precio efectivo del servicio en caso de no prosperar la acción) se sustituye por la dación en pago - datio pro soluto - irrevocable y definitiva -vía cesión de crédito- del derecho del perjudicado a ser indemnizado como víctima o perjudicado del accidente por su causante i/o su aseguradora. Y de la acción o acciones para hacer valer este derecho frente al causante del daño i/o su aseguradora. Contrato que tiene su aspecto aleatorio por cuanto no hay todavía una declaración firme de culpabilidad que asegure ese pago, pero muy debilitado, normalmente por muy poderosos indicios de que llegará dicha declaración a buen fin, como la existencia de un parte amistoso en que la otra parte se declara culpable o no contradice la versión del perjudicado.
En todo caso, los Tribunales han ido modulando los perfiles de este contrato exigiendo más allá de un perjuicio genérico -la privación sin más de un vehículo a su titular o usuario habitual- un perjuicio concreto, una necesidad.
Aunque en este caso no sería necesaria la prueba al entender la demandada que tal perjuicio concreto se da, lo cierto es que debe probarse esa necesidad aunque sea mínimamente en la generalidad de los casos. Y puede venir dada por el lugar de residencia en zona no urbana, la necesidad de desplazarse a trabajo situado en un polígono sin transportes públicos o con difícil combinación, etc.
En todo caso, el cliente responde frente a la empresa de servicios de la existencia de la acción y el derecho en lo que él depende (de que no es ficticio el accidente, en suma; y de que la acción no ha prescrito o no ha sido renunciada) y se obliga a prestar su colaboración al cesionario de la acción (a declarar como testigo si fuere llamado y a reconocer documentos en juicio relacionados con el siniestro).
No puede admitirse que este tipo de contratos sea abusivo en la medida que relaja la diligencia del cliente en ordena exigir una mayor presteza en la reparación frente al taller reparador, normalmente su taller habitual. La experiencia demuestra que poco o nada puede hacerse en este sentido y la duración de las reparaciones tiene componentes de todo tipo, estacionales, coyunturales -es obvio que la reciente crisis natural japonesa ha dejado a los fabricantes europeos de coches sin muchos componentes y recambios y ello ha influido durante las primeras semanas en la producción y se ha tenido que notar, aunque menos, en las reparaciones- y ajenos muchas veces a la propia organización del taller.
Es, por tanto, un contrato existente, causal, válido y eficaz.
No puede acogerse el primer motivo.
Sexto. Todo lo hasta aquí expresado nos debe hacer descartar también el segundo motivo del recurso, al menos en su primera consideración, el supuesto enriquecimiento injusto derivado del solo hecho de no fijar los mismos precios por día que resultan del mercado de coches de alquiler sin conductor.
No es un alquiler clásico, como ya hemos establecido. El precio es algo superior porque pende una cierta aleatoriedad -menos en este caso que en otros- y es evidente que si la acción se desestima, la empresa de servicios se queda sin cobrar.
Que no esté incluido en el precio la entrega y retirada del coche de sustitución es irrelevante, pues de repercutirse en el precio en este caso se elevaría el precio final por día 2,86 €
No alberga duda tampoco este Tribunal de que la necesidad del vehículo de sustitución está acreditada.
Ahora bien, otra cuestión distinta es la extensión temporal real en que acaba resultando concretada la necesidad, lo que determina la justificación exacta de la duración del alquiler.
Que debe coincidir con la duración razonable de la reparación. Ese es el correctivo que se ha ido imponiendo por los Tribunales en evitación de cualquier tentación de enriquecerse injustamente.
Si bien el taller certifica 42 días y no hay duda de que realmente estuvo ese tiempo el vehículo en taller, también es cierto que la pericial dice que, en concreto, se podía reparar el vehículo en 56,04 horas, que es lo que realmente se factura. En este caso llega a admitir 21 días la parte demandada, casi 2,5 veces lo peritado.
Por ello, este Tribunal debe considerar todos los imponderables que razonablemente concurran en el caso (tardanza de peritos, acumulación de trabajo en el taller esos días, cierto retraso en el suministro de recambios, etc.) en cada caso concreto, así como la dificultad probatoria concurrente en estos casos en que ninguno de los implicados cae en la cuenta de acopiar pruebas específicas al respecto.
Aquí, tratándose de un tema de plancha básicamente, en que no se percibe la necesidad de suministro de determinados recambios importantes desde fábrica, 42 días son muchos -descontando fines de semana y festivos intersemanales quedarían ya en 31 laborables-, y sin justificación ninguna, de manera que el Tribunal entiende que no está justificada una estadía en taller tan prolongada, siendo razonable la de 21 días -14 laborables-.
Lo que determina que la suma a pagar a la actora por la demandada (ex art. 1902 CC y 76 LCS en relación con los arts. 1255 CC, 1543 y concordantes CC y 1526 CC) se integra por los conceptos de 60 euros de entrega y recogida, 58 euros de alquiler diarios, por 21 días (1218 euros), total 1.278 euros.
Suma a incrementar con los intereses legales desde la demanda (art. 1101 y 1108 CC y 576 LEC) incrementados en dos puntos desde esta sentencia hasta su completo pago.
Debe estimarse en parte el segundo motivo.
Y con él, debe estimarse en parte el recurso.
Séptimo . Estimado que debe ser en parte el recurso también se estima en parte la demanda y no procede imponer las costas de primera instancia (art. 394 LEC ) ni de alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de El Prat de Llobregat en autos de procedimiento verbal núm. 51/2010 (Rollo núm. 698/2010) que revoco en parte . En consecuencia, estimo en parte la demanda y condeno a la parte demandada a abonar a la actora 1.278 euros, más los intereses legales desde la demanda, incrementados desde esta sentencia en dos puntos hasta su completo pago, sin imposición de las costas ni de primera instancia ni de la alzada.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 4 de julio de 2011 y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

