Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 447/2010 de 23 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 338/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100323


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 447/2010 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 861/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 338/2011

Ilmos. Sres.

D. Joan Cremades Morant

Dª Isabel Carriedo Mompin

Dª M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 861/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de CONSTRUCCIONES SENDER S.L. contra SAIRA DEL VALLES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 861 / 2008, interpuesta por la representación procesal de "Construcciones Sénder, S. L." contra "Saira del Vallés, S. L.", debo CONDENAR al demandado a abonar a la actora la cuantía equivalente a cinco mil ochocientos veintitrés euros con veinte céntimos (5.823,20 euros), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

Todo ello, con expresa condena en costas procesales a la demandada, "Saira del Vallés, S. L.". "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 7 junio 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Isabel Carriedo Mompin.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de primera instancia tras estimar íntegramente la demanda, condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.823,20 € más intereses legales desde la interpelación judicial y costas. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada a medio del presente recurso.

SEGUNDO. - En primer lugar ha de señalarse que no cabe ahora recurrir en apelación el auto de 3 de marzo de 2009 al ser firme dicha resolución y no caber contra la misma recurso alguno, como ya puso de manifiesto la providencia de 20 de marzo de 2009.

Pero es que además dicho auto es plenamente conforme a derecho, pues sufrido por el anterior auto de 27 de enero de 2009 un claro y evidente error al invertir la posición procesal de las partes, lo que tuvo su trascendencia en la parte dispositiva y puesto de manifiesto tal error por la parte actora a la que evidentemente ello causaba indefensión, se dictó providencia dándose audiencia a las partes a los efectos de una posible nulidad del auto 41/09, al amparo de lo preceptuado en el artículo 240.2 LOPJ y 227.2 LEC 2000 y evacuado tal traslado a las partes, la actora solicitó la nulidad del meritado auto por vulneración de los artículos 8.1 y 50 de la Ley Concursal , lo que motivó el dictado del Auto de 3 de marzo de 2009 declarando la nulidad del antedicho auto 41/2009 de 27 de enero. Por tanto, es claro que esta última resolución no infringió ni el art. 267.1 ni el 227.2 LEC 2000 sino que ante la infracción por el auto de 27 de enero de 2009 de normas procesales causantes de indefensión a la parte actora, no varió dicho auto sino que lo dejó sin efecto al amparo precisamente del art. 227.2 LEC que permite a juez de oficio o a instancia de parte declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

Por otra parte, siendo el tema de la jurisdicción de orden público y debe realizarse, incluso de oficio, si ello no se hubiera planteado por las partes, mantener dicha falta de competencia objetiva del juzgado de instancia implica infracción de los arts. 50 y 58 de la Ley Concursal ya que la competencia para conocer de la demanda iniciadora de los presentes autos corresponde al Juzgado de primera Instancia competente para conocer la reclamación civil; normativa de orden público, que como se ha dicho, debe ser observada.

La competencia del Juzgado de lo Mercantil, viene recogida en el artículo 86 ter LOPJ ; donde no se contempla el supuesto de autos, que ni se dirige contra el patrimonio de la concursada (como erróneamente decía el auto de 27 de enero de 2009) ni se sustenta en la legislación societaria; pues se trata de una acción de reclamación de cantidad, derivada de venta de determinadas mercaderías, de obligaciones contractuales por tanto, por parte de una concursada.

Es cierto que el artículo 86 ter número 2 establece que los Juzgados de lo Mercantil "conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil", tras lo que contiene un listado de las materias para cuyo conocimiento se les atribuye competencia. Pero la expresión utilizada por el precepto legal de que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil, no puede ser interpretada desconectada del listado de materias que después se introduce, porque la finalidad de tal declaración carecería de justificación si no se la relaciona con las materias cuya competencia se atribuye expresamente a los Juzgados de lo Mercantil. La expresión "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil" va dirigida a dar exhaustividad a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias que después se relacionan, así como dejar claro que no corresponde a los órganos de lo mercantil el conocimiento de tales materias cuando éste estuviera atribuido a órganos de otros órdenes jurisdiccionales distintos del civil.

Como declara el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 5ª, de 14 de diciembre de 2005 y el de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 28ª, de 14 de marzo de 2008 , "todas aquellas cuestiones que no estén expresamente atribuidas al conocimiento del Juzgado de lo Mercantil en el art. 86 ter de la LOPJ son competencia de los Juzgados de Primera Instancia, sin que la competencia de los órganos mercantiles sea expansiva y pueda ir más allá de los límites expresamente marcados en la LOPJ, como por lo demás constituye un principio general en el deslinde de competencias cuando existen órganos especializados en alguna materia".

Sobre este particular, ha de recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 8 de marzo de 1993 , declaró que las atribuciones de los órganos especializados dentro de la jurisdicción civil no pueden comprender otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia.

Conforme al precepto controvertido, los Juzgados de lo Mercantil asumieron el conocimiento de todos los asuntos que hasta el 1 de septiembre de 2004 eran competencia objetiva de los Juzgados de 1ª Instancia -sin exclusión- respecto de las materias que se relacionan a continuación. Entre ellas se encuentran "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". Como se ha expresado, y no es además controvertido, las reclamaciones de cantidad derivadas de incumplimiento contractual no se sustentan en la "normativa reguladora de las sociedades mercantiles" en ningún caso, sino en las estipulaciones contractuales (de las que nacen obligaciones que tienen "fuerza de ley entre las partes", art. 1091 del Código Civil ), y en su caso, de las normas legales reguladoras del contrato en cuestión y, en lo que sea aplicable, de las generales que rigen las obligaciones y contratos.

Es significativo que en la tramitación parlamentaria de la reforma de la Ley Orgánica 8/2003 para la Reforma Concursal, que introdujo en la Ley Orgánica del Poder Judicial el art. 86 .ter, se rechazaron las enmiendas que pretendían añadir un apartado, el "g", al número 2º del artículo, por el que pretendía adicionar al listado de materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil un último apartado consistente en atribuirles el conocimiento "de las demás acciones a las que se acumule cualquiera de las comprendidas en los números anteriores" (enmiendas núm. 22 del Congreso de los Diputados y 9 y 13 del Senado).

Concluyendo y recapitulando, para el conocimiento de las acciones derivadas de los contratos, como es la acción ejercitada en este litigio por la parte actora contra la demandada, la competencia objetiva no corresponde a los Juzgados de lo Mercantil por no estar incluidas entre las que el art. 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé como de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil (salvo en el caso de que se dirijan contra un deudor concursado o contra un deudor no concursado en limitados casos, como es en materia de transporte, nacional o internacional, derecho marítimo, propiedad industrial o intelectual etc, art. 86.ter.2 en varios de sus apartados, que en todo caso son ajenos a la acción ejercitada en autos.

En cualquier caso, el artículo 58 de la Ley Concursal exige que las controversias sobre la compensación, deben examinarse a través de los cauces de un incidente concursal, por ende con carácter de exclusividad por el Juzgado Mercantil que conoce del concurso (los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora art. 86 ter 1 -); mientras que no existe atribución competencial al Juzgado Mercantil de las reclamaciones que la concursada realice en base a obligaciones contractuales.

TERCERO- Tampoco puede prosperar el recurso que se interpone contra la sentencia de instancia pretendiendo que se declare la extinción de la deuda por compensación. La compensación exige como elemento previo y esencial (art.1.195 CC ) que dos personas sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra; que las deudas recíprocas (art. 1.196 CC ) sean en dinero, vencidas, líquidas y exigibles; que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y que a su vez sea acreedor principal del otro. Todo ello supone que para poder ser estimada, previamente tenga que reconocerse la existencia de un crédito por parte del deudor hacia su acreedor; o lo que es lo mismo, que para que opere la compensación es preciso que en el activo del acreedor exista un crédito contra el deudor y que al mismo tiempo en el pasivo del acreedor exista una deuda a favor del deudor, y viceversa. Sólo constatada la existencia de esos créditos recíprocos será cuando pueda operar la figura de la compensación. Y eso en definitiva es lo que habría que constatar y declarar, para poder acoger la alegación vertida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, puesto que en el fondo la demandada no está afirmando jurídicamente la existencia del pago de la deuda, sino que tiene un crédito contra la actora que quiere que se le descuente para extinguir su obligación.

Pues bien, el Juzgado de 1ª Instancia, en este caso, el de RUBÍ, carece de la competencia para conocer de la excepción de compensación alegada pues el conocimiento de dichas cuestiones corresponden al Juzgado de lo mercantil.

El art. 8.1º de la LC establece la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso, - al igual que hace el art. 86 ter de la LOPJ respecto de los Juzgados de lo Mercantil, - sobre las acciones civiles que se dirijan contra el patrimonio del concursado, reclamación que debe considerarse desde un punto de vista material y no meramente formal, lo que conllevará las consecuencias que se establecen en el art. 50.1 LC , esto es, que el Juez civil deberá abstenerse de conocer de la reclamación o pretensión y hacer saber a las partes que pueden ejercitar su derecho ante el Juez competente, que será el de lo Mercantil.

En sentido análogo, en la prohibición de compensación incide expresamente el art. 58 LC , al establecer que sin perjuicio de lo previsto en el art. 205 , declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, de manera que en caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

Este precepto pone de relieve en su primer párrafo esa prohibición general; pero más trascendente que su contenido a efectos materiales, es lo que dispone el párrafo segundo a efectos formales o de competencia, como es que en caso de controversia sobre los requisitos de la compensación y el momento de su existencia, la competencia corresponde al Juez del concurso, recalcándose así que el tratamiento de la compensación debe ser objeto de examen en el procedimiento concursal y por parte del Juez de lo Mercantil.

CUARTO.- En consecuencia procede rechazar la pretensión de compensación reproducida en esta instancia y su alegación por extemporánea, al no haber planteado la recurrente su derecho empleando el cauce adecuado del incidente concursal. Así señala el artículo 97.1 LC que "quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque sí podrían recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones", debiendo entenderse dicha prohibición de plantear modificaciones referida también, por lo que nos ocupa, a los créditos no impugnados o a los argumentos no sostenidos en la impugnación, tal y como sucede en el supuesto en que habiéndose operado la compensación y no reconocida en la lista de acreedores de la administración concursal, no se impugnase ésta por tal concepto. En consecuencia, aún en el supuesto de que se hubiesen dado con anterioridad a la declaración del concurso los requisitos de la compensación, como sostiene la recurrente, no habiéndose impugnado la lista de acreedores ni el inventario elaborado por la administración concursal por no haber operado la compensación, de conformidad con el 58 y con el antedicho artículo 97.1 de la Ley concursal, procede, como ya antes se ha dicho, rechazar la pretensión de compensación ya que, reiterando lo dicho la recurrente debería haber alegado su derecho empleando el cauce reseñado, lo que no hizo.

Aduce la recurrente que la administración concursal incumplió lo dispuesto en el art. 95.1 LC , pero ha de darse por acreditado que la administración concursal dirigió a la demandada en 27 de noviembre de 2007 la comunicación personal a que se refiere dicho precepto a efectos de que la misma formulara dentro del plazo legal las reclamaciones que tuviera por conveniente; y ello a la vista del documento obrante al folio 50 de los autos elevados, consistente en la tarjeta rosa de acuse de recibo -con número de certificado 00354216537 coincidente con el número de certificado de la lista de acreedores obrante al folio 12- firmada el día 29 de noviembre de 2009 por una empleada de la demandada, lo que acredita la recepción de la carta, pues si dicha tarjeta de acuse de recibo no se correspondía con la meritada comunicación, como afirma la apelante, no le bastaba a ésta negar la recepción de la misma, pues siendo obvio que algo se recibió, debía la recurrente haber aportado la carta que realmente se le envió para demostrar que no era aquella comunicación.

QUINTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de la apelación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de SAIRA DEL VALLES S.L. contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2010 dictada en el juicio ordinario nº 861/08 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Rubí, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.