Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1242/2010 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 338/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100266
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00338/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7012212 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 1242 /2010
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 483 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA
De: Marta
Procurador: MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
Contra: Gabriel
Procurador: FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_______________________________________
En Madrid a 6 de mayo de 2011
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 483/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante, doña Marta , representada por la Procuradora doña Cristina Méndez Rocasolano y defendida por la Letrado doña Inmaculada Díaz Girón .
De la otra, como también apelante, don Gabriel , representado por el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández y asistido por la Letrado doña Rosa Pérez-Villar Aparicio.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimando parcialmente la demanda que fue interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Esteban Sánchez, en representación de Doña Marta , contra D. Gabriel debo declarar y declaro la disolución legal por DIVORCIO del matrimonio de los litigantes, cuyos efectos se regirán por las siguientes medidas definitivas:
Se encomienda a Doña Marta la guarda y custodia sobre los hijos menores de edad Carlota y Segismundo , sujetos a la patria potestad de ambos progenitores.
-El uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM000 . de Torrelodones (Madrid) se atribuye a los hijos menores y al progenitor custodio.
- El régimen de visitas y comunicación de los hijos con el progenitor no custodio queda al mutuo entendimiento entre ambos. En defecto de acuerdo el Sr. Segismundo podrá visitar y tener consigo a sus hijos Carlota y Segismundo durante los fines de semana alternos, desde la salida de sus centros de estudio del viernes hasta las 20,00 horas del domingo, así como todos los martes y jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20,00 horas, además de la mitad de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y de verano. La elección de tales períodos corresponderá al progenitor no custodio en los años pares y al otro en los impares.
- D. Gabriel deberá abonar a Doña Marta la cantidad mensual total de mil euros (1000 €) en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos menores Carlota y Segismundo , abonándose Quinientos euros (500 euros) por cada uno. Se pagará por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes natural mediante su ingreso en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la perceptora. El montante se actualizará anualmente en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Los gastos extraordinarios relativos los hijos que sean necesarios serán satisfechos por mitad entre los progenitores, previa justificación.
- Respecto al levantamiento de las cargas ha de ser distribuido por mitades por ello el Sr. Gabriel contribuirá al levantamiento de las cargas familiares atendiendo al pago del 50% del IBI, tasas y de los seguros que pesan sobre dicha vivienda correspondiendo al otro 50% a la Sra. Marta .
- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes para su notación marginal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación a preparar en el plazo de CINCO DÍAS ante este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando el primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."
En dicho procedimiento se dictó posteriormente, y en fecha no especificada, Auto cuya parte dispositiva dice así: "No ha lugar a completar la Sentencia de 29 de enero de 2010 en los términos solicitados por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.
Ha lugar a modificar la sentencia en los extremos siguientes:
Donde dice "respecto al levantamiento de las cargas ha de ser distribuido por mitades por ello el Sr. Gabriel contribuirá al levantamiento de las cargas familiares atendiendo al pago del 50% del IBI, tasas y de los seguros que pesan sobre dicha vivienda correspondiendo el otro 50% a la Sra Marta " debe decir "respecto al levantamiento de las cargas ha de ser distribuido por mitades por ello el Sr. Gabriel contribuirá al levantamiento de las cargas familiares atendiendo al pago del 2/3 del IBI, tasas y de los seguros que pesan sobre dicha vivienda correspondiendo 1/3 a la Sra. Marta " rectificando tanto en el fundamento Jurídico Quinto como su correlativo en el fallo.
Ha lugar a la supresión del Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia de 29 de enero de 2010 .
Así por éste mi auto, lo acuerdo y firmo, María Isabel Maroto Cuenca, Juez del Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Collado Villalba y su partido. Doy fe."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.
Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario, en tanto que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución apelada..
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Al haber asumido ambas partes todos los demás pronunciamientos de la Sentencia dictada en la instancia, el debate litigioso en esta alzada gira en torno al quantum de la aportación económica del Sr. Gabriel a fin de cubrir las necesidades alimenticias de los hijos comunes, pues tanto el mismo como la actora discrepan, si bien en sentido diametralmente opuesto, del criterio decisorio al efecto plasmado en la antedicha resolución.
Así, la Sra. Marta solicita de la Sala que dicha prestación se incremente hasta 1.000 € por hijo y mes, en tanto que don Gabriel interesa que su aportación económico-alimenticia quede fijada en 300 € mensuales por cada uno de los hijos.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 39 de la Constitución que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en lo demás casos en que legalmente proceda. La obligación alimenticia, tratándose de hijos menores de edad, constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad que, en consecuencia y conforme a lo prevenido en el artículo 154 del Código Civil , incumbe a los progenitores de aquél, en cuanto cotitulares de dicha función. De ahí que, en los supuestos de crisis de la unidad familiar sometida a regulación judicial, el artículo 93 del mismo texto legal disponga que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.
Y así lo asumen en el caso ambos litigantes, pues la controversia al efecto planteada gira en torno, no al reconocimiento por los tribunales del derecho de alimentos de los comunes descendientes, sino a la determinación cuantitativa de la aportación económica del progenitor no custodio, cuestión esta que debe ser examinada y decidida a la luz de la doctrina emanada de los artículos 93,145 y 146 del citado Código . Consagran los mismos criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo. Ha de tenerse en cuenta igualmente, al respecto, lo prevenido en el artículo 103-3ª del repetido texto legal, conforme al cual se considerará contribución a las cargas del matrimonio el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a la patria potestad.
En el curso del procedimiento ha quedado acreditado que el Sr. Segismundo , en su condición de funcionario de la Agencia Estatal de Meteorología, percibe unos ingresos netos en torno a los 2.070 € al mes, en catorce pagas anuales, con referencia al año 2009 (folio 625 y siguientes). Completa dichas retribuciones con las que percibe por cursos y conferencias que, en el año 2008, alcanzan una cifra líquida de 986 € (folio 756 y siguientes). Según su declaración de IRPF correspondiente a este último ejercicio anual, percibió otros 9.719,59 € brutos por intereses de cuentas y depósitos bancarios, y unos rendimientos por alquileres de inmuebles de su propiedad de 13.091,96 € (folios 218 y siguientes), los que, según se alega, se han visto ulteriormente condicionados por la crisis que afecta al sector inmobiliario. Realiza igualmente inversiones en bolsa, mediante sucesivas aportaciones de un mismo capital, de las que, en dicho ejercicio fiscal, declaró pérdidas por importe de 2.334 €.
En la declaración prestada en la comparecencia de medidas provisionales, manifestó dicho litigante que sus ingresos mensuales, por todos los conceptos, oscilan entre 3.500 y 4.000 € al mes. Cubre el mismo sus necesidades de alojamiento en régimen de alquiler, lo que supone un desembolso de 750 € al mes.
Por su parte la esposa, según se refleja en las nóminas correspondientes al año 2009, percibe unas retribuciones salariales en torno a los 1.170 € netos al mes, igualmente en catorce pagas al año. Une a dichos ingresos los derivados del alquiler de un inmueble de su propiedad, en cuantía neta confesada, tras deducir los gastos, de 460 € mensuales, así como los rendimiento de su capital mobiliario, por importe de 1.567,86 € en el ejercicio fiscal 2008 (folios 156 y).
Los comunes descendientes cursan sus estudios en centros públicos y, por ende, en régimen de gratuidad, realizando diversas actividades extraescolares (folios 397 y siguientes). Han de ser computados igualmente al fin debatido los demás gastos, de difícil justificación puntual pero de elemental previsión, que puede generar unos jóvenes de la edad de Carlota y Segismundo en el entorno socio-económico en que los mismos se desenvuelven, y ello tanto a nivel estrictamente individual (alimentación, vestido, calzado, material escolar , atención médico-farmacéutica, higiene, ocio, transporte, etc.), como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que los mismos han quedado integrados (suministros de la vivienda, cuotas de comunidad de propietarios, servicio doméstico...). En el escrito rector del procedimiento, la actora cifra dichos gastos en un global de 2.221,52 € (1277,35 más 944,17 €). Sin embargo, en la comparecencia de medidas provisionales, y a preguntas de su propia dirección Letrada, doña Marta manifiesta que dichos gastos ascienden a un promedio de 500 € al mes por cada uno de los hijos, añadiendo, a preguntas de la Juzgadora a quo, que en dicha suma se incluye la comida, ropa y pagas. Ello pone de manifiesto lo sobredimensionados de los cálculos efectuados por su dirección letrada en dicho momento inicial de la litis, por más que a la suma de 500 € hayan de añadirse los gastos derivados de los diversos servicios del inmueble en que reside dicho grupo familiar, que igualmente se exageran en algunas de sus partidas, según ha quedado acreditado en el curso ulterior del procedimiento, incluyéndose además en dicho apartado los relativos a la manutención (400 €) que ya la propia litigante refunde en los citados 500 €.
Por su parte el Sr. Gabriel considera que los gastos globales de los alimentistas suponen una cifra entre 1.000 y 1.100 €.
Partiendo de tales datos, que nos llevan a calcular prudencialmente los citados gastos en una cifra en torno a los 1.400 € al mes, y teniendo en cuenta la distinta capacidad económica de uno y otro litigante, así como la atención personal de la actora al cuidado de los hijos (artículo 103-3º C.C .), consideramos que la suma establecida en la sentencia apelada no infringe, ni por exceso ni por defecto, los antedichos parámetros legales, armonizando por el contrario, y en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis, lo que hace decaer las antagónicas pretensiones al efecto articuladas por una y otra parte.
TERCERO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo expuesto, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por ambos litigantes contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba , en autos de divorcio seguidos bajo el nº 483/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante este mismo Tribunal en el término de cinco días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

