Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 699/2010 de 20 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 338/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100321
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 338
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO PONENTE SR:
DON JOSE LUIS LOPEZ FUETES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 699/2010
JUICIO Nº 1234/2009
En la Ciudad de Málaga a veinte de junio de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Enrique que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTA MERINO GASPAR y defendido por el Letrado D. SUSANA GARCIA CABALLERO. Es parte recurrida GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA que está representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA , que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintisiete de marzo de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. representada por Procurador Sr. Gross Leiva , ejercitando acción de RECLAMACION DE CANTIDAD frente a D. Enrique representado por Procurador Sr. Salvador Torres, se acuerda:
1º) Condenar al demandado al pago a la actora de la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUATRO CENTIMOS.(1.253,04).
2º) Condenar al demandado al pago a la actora los intereses legales sobre la citada cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.
3º) La condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. quedando los autos pendiente de la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUETES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la reclamación formulada por GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. contra el demandado, se alza esta parte argumentando: a) falta de legitimación activa, pues la empresa con la que contrató el recurrente era Sevillana Endesa, distinta de la actora; b) falta de legitimación pasiva, pues el contrato se suministro que aporta la actora fue celebrado por una persona que no es la demandada; c) error en la apreciación de la prueba e incongruencia de la sentencia, no habiéndose acreditado la notificación al consumidor suministrado el cambio del titular del suministrador; d) error en la valoración de la prueba sobre el consumidor de la electricidad suministrada; e) falta de motivación de la sentencia.
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Respecto de las alegaciones relativas a la incongruecia de la sentencia y la falta de motivación, hay que recordar que el Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004 , declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que " Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum . Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 ).
Pues bien, en el presente caso no aprecia esta Sala vicio de incongruencia entre las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes y el fallo de la sentencia recurrida, al haber dado la Juez "a quo" cumplida respuesta a las pretensiones ejercitadas, sin que pueda predicarse el vicio de incongruencia por simples contradicciones derivadas de expresiones recogidas en la sentencia que no tengan influencia en la decisión del pleito. La sentencia es coherente en sus argumentos y en sus razonamientos jurídicos, y da cumplida respuesta a las pretensiones ejercitadas.
En cuanto a la falta de motivación, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, la motivación de las sentencias , además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre , recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Ahora bien, también declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , que el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi .
Pues bien, a la vista de los argumentos recogidos en la sentencia recurrida no puede acogerse la tesis de la falta de motivación, al apreciarse como la Juez "a quo" ha analizado de forma suficiente la prueba practicada, y ha establecido, de una manera clara cuales son los argumentos en los que han descansado su resolución, y ello aún cuando no haya valorado o no se haya detenido en algunas pruebas que la recurrente considera de especial trascendencia, pues nada impide que la Juez "a quo" se detenga en aquellas otras pruebas que considera prioritarias par resolver la cuestión litigiosa, no estando obligada a analizar cada una de las pruebas practicadas, bastando con valorar aquéllas que ha considerado de especial interés para la resolución del pleito.
TERCERO.- La actora basa su reclamación en el contrato de suministro aportado como documento nº 1 de la demanda, de cuyas cláusulas se infiere, de forma clara, que el mismo figura a nombre del recurrente, pero no firmado por él, sino por su hija Adelaida , quién es a su vez la titular de la cuenta corriente en la que han de domiciliarse los pagos de las facturas.
Del certificado emitido por Endesa, antigua suministradora del local arrendado en su día por el recurrente, se desprende que el suministro contratado en su día por el Sr. Enrique , pasó al mercado liberalizado con fecha de 22 de Marzo de 2.005, con la comercializadora Gas Natural Servicios, "para lo cual ésta última tramitó en nombre del Sr. Enrique la formalización del contrato de acceso a las redes de nuestra Compañía, formalizado bajo identificación NUM000 ".
Si embargo, no se ha aportado contrato alguno firmado por el Sr. Enrique o por persona con poder del mismo en cuya virtud el apelante contratara con la empresa Gas Natural el suministro eléctrico. El único documento aportado en tal sentido por la actora-apelada es el indicado anteriormente, es decir, el documento nº 1 de la demanda, el cual no está suscrito por el recurrente sino por su hija, sin que conste en dicho contrato que la firmante del mismo actuara en nombre del recurrente y con poder al efecto.
En el citado contrato (en el que consta impresa en su encabezamiento como fecha la del 31 de Diciembre de 2.004) consta en su reverso, en concreto en la declaración d) que "autorizo y apodero a Gas Natural Servicios SDG S.A. para que tramite la resolución de los mencionados contratos con los actuales suministradores, indicados en este documento, y en todo caso para suscribir los correspondientes contratos de acceso a las redes de distribución ya sea en nombre propio, como mandatario mío o como sustituto, facturando los servicios de suministro contra la cuenta corriente indicada en este documento".
Sin embargo, tales contratos de acceso a las redes de distribución no han sido aportados a las actuaciones, y aún cuando del certificado emitido por Endesa resulta acreditado que la actora tramitó el citado contrato, no ha resultado acreditado que se contara con la autorización del apelante, ni para la firma del nuevo contrato de suministro con la actora, ni, correlativamente (pues sin el primer consentimiento no cabría ninguno otro posterior) para el relativo al acceso a redes.
Y es que la única persona que suscribió el contrato de suministro con la actora (tras la liberalización del mercado) fue la hija del apelante, sin que conste acreditado que dicho contrato se suscribiera a nombre del recurrente con su autorización y poder al efecto.
En el certificado emitido por Endesa no se da cumplida respuesta a la pregunta que se le dirigió relativa a si el sistema recogido en el pantallazo informático era la forma de dar de baja en el suministro eléctrico. Consta al folio 114 de las actuaciones el citado pantallazo, en el que consta como fecha de alta la del 25 de Marzo de 2.002, y como fecha de baja la del 22 de Marzo de 2.005. Es decir, consta una fecha de baja en el suministro eléctrico, por lo que ha de deducirse (al no haber se acreditado lo contrario) que, en la citada fecha, el recurrente se dio de baja en el suministro eléctrico con Endesa, sin que se haya acreditado que el nuevo contrato de suministro con la nueva empresa lo suscribiera el recurrente, pues su firma no aparece en el citado contrato. Y por baja en el suministro debe entenderse baja en el contrato de suministro, es decir, la resolución del contrato, sin que puedan las dudas interpretativas que puedan surgir sobre este particular perjudicar al consumidor.
La última factura con la empresa Endesa (folio 110) aparece debidamente abonada por el recurrente, quién, además, ha acreditado (folio 95) que resolvió el contrato de arrendamiento con fecha de 30 de Abril de 2.003, así como, con posterioridad a dicha resolución, se han suscrito otros contratos de arrendamiento sobre el referido local por distintas personas.
Es de apreciar, en consecuencia, la falta de legitimación pasiva del recurrente, y por ende procede la estimación del recurso interpuesto, sin que sea procedente analizar los demás motivos alegados en el recurso.
CUARTO.- Que al ser estimado el recurso no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, al ser desestimada la demanda a consecuencia de la presente resolución, le serán impuestas a la parte actora (artículo 394.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, con fecha de 27 de Marzo de 2.010 , en los autos de procedimiento Verbal 1.234/09, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:
A) Desestimar la demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. contra Enrique .
B) Imponer las costas causadas en la primera instancia a la actora GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
