Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 599/2010 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 338/2011

Núm. Cendoj: 32054370012011100348

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 338

En la ciudad de Ourense a veintiséis de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 1087/2007, Rollo de Apelación núm. 599/2010, entre partes, como apelante la entidad mercantil AMARCIS, S.L, representado por la Procuradora D.ª María Garrido Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Alfredo Bermúdez Fernández y, como apelado, la entidad mercantil CID ELECTRICIDAD, S.L., representado por la procuradora D.ª María Carmen Silva Montero, bajo la dirección del Abogado D. Pablo Arce Nogueiras.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Silva Montero, en nombre y representación de la entidad mercantil CID ELECTRICIDAD S.L., contra la entidad mercantil AMARCIS, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 32.608,28 euros, más los intereses señalados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, debiendo cada una de las partes satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de AMARCIS, S.L recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Ourense, de 30 de noviembre de 2009 , es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se desestime en su integridad la demanda rectora de litis y ello considerando que ha existido errónea valoración de la prueba practicada pues la reclamación efectuada por la actora se apoya en un presupuesto de fecha posterior a la finalización de la obra cuyo precio se reclama, de suerte que este presupuesto, base de la demanda, se refiere a obra que ni siquiera se llegó a realizar pues la relación existente entre las partes se ciñe a la instalación eléctrica litigiosa, de anterior conclusión a la fecha del presupuesto; sobre el pretendido aumento de obra, cuestiona la recurrente tal posibilidad y así denuncia que el perito que llevó a cabo la valoración de la obra no pudo comprobar la realidad de la que estaba oculta y, en segundo lugar, el precio de la obra dependía de la condición de socio de un hermano del titular de la sociedad demandante. Destaca la recurrente la indebida consideración del reconocimiento de deuda porque quien suscribió el mismo no era socio cuando se realizó la instalación eléctrica ni cuando se fijó el precio, desconocía todo lo relativo a la misma, fue sorprendido en su buena fe y la deuda no fue pagada ni reconocida por los que eran administradores cuando se realizó.

SEGUNDO .- Hemos de partir de un dato incuestionable y es que la causa de pedir de la demandante es el reconocimiento de deuda suscrito por el legal representante de la demandada con fecha 8 de mayo de 2006. El reconocimiento de deuda es figura reconocida en nuestro derecho y, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 , es un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 SIC), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente . La sentencia de 28 de septiembre de 1998 señala que " El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o , lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente , se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido ".

En el presente supuesto se atribuye plena eficacia al reconocimiento de deuda y no hay motivo para acoger alguno de los óbices planteados por el recurrente, en primer lugar porque la persona que suscribió el reconocimiento tenía capacidad para obligar a la demandante -extremo no cuestionado-, en segundo lugar porque es completamente baldío hacer referencias al momento en que se concertó o realizó la obra para determinar que persona dispone de capacidad para obligar a la demandada pues esa capacidad hay que ceñirla, exclusivamente, al momento en que se hace la declaración de voluntad en que el reconocimiento consiste; en tercer lugar no se ha acreditado vicio de consentimiento alguno en la emisión de la declaración de voluntad dirigida a la constitución del reconocimiento de deuda, extremo que ni siquiera fue aducido en la contestación a la demanda; finalmente, que el reconocimiento de deuda, se repite, lo puede emitir quien tiene capacidad para obligarse en el momento en que tal declaración de voluntad se exterioriza y este aserto es independiente de quien tenía la capacidad cuando se realizó la obra litigiosa.

TERCERO .- Sentado lo anterior, no cabe en este momento entrar en las valoraciones de la obra y su desarrollo pues el reconocimiento de la deuda que dimana de la misma dispensa de cualquier prueba al respecto. En ese sentido el reconocimiento de deuda ha fijado el contenido de las relaciones jurídicas entre las partes que dimanan de la obra litigiosa y, por tanto, no puede en este momento ser sometida a revisión la liquidación pertinente o el contenido de las obligaciones asumidas en ese reconocimiento pues de ser así se estaría vulnerando el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, fundamentalmente cuando éstos han ido dirigidos a la concreción y fijación de determinada relación jurídica que, por tanto, debe quedar incólume y de obligado cumplimiento para los obligados por ella.

En definitiva, no es posible entrar en el análisis de la obra litigiosa y sus vicisitudes pues el resultado que se pudiera alcanzar ya ha sido prefijado por las partes a través del reconocimiento lo que determina el fracaso del recurso planteado con plena conformación de la resolución impugnada.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AMARCIS, S.L, la Procuradora D.ª María Garrido Vázquez contra la sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el n.º 1087/2007, Rollo de Apelación núm. 599/2010, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer , en su caso , el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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