Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 417/2009 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 338/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100285
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Da. Maria Elena Corral Losada
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA (Ponente)
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo no: 417/2009
Asunto: Juicio Ordinario 643/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arucas
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona EMMA GALCERAN SOLSONA
MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada
Dona MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 13 de octubre del 2011
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Arucas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 643/2006) seguidos a instancia de D a Tatiana , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D a Juana Delia Hernández y asistida por la Letrada Sra.Batista Henríquez, contra D a Consuelo Y OTROS, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Matías Trujillo Perdomo y asistida por el Letrado Don Matías Trujillo León, siendo ponente la Sra. Magistrada D a MARIA PAZ PEREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de dona Tatiana , contra don Desiderio y dona Consuelo , y declarar la inexistencia de un derecho real de servidumbre que obligue a dona Tatiana a soportar la perturbación que comporta el paso por su propiedad de los demandados, condenando a éstos últimos, de manera solidaria, a que cierren a su costa la puerta abierta hacía los terrenos propiedad de la actora, absteniéndose a su vez de estacionar sus vehículos en los terrenos de dona Tatiana , apercibiendo que de lo contrario podrá ser realizado por la actora a su costa, condenando a su vez a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento, por ser así de justicia.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 2 de mayo del 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Admitida parte de la prueba propuesta en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 1 de junio del 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda que se promovió en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre al objeto de que los demandados dejaran de pasar por su propiedad con obligación de los mismos de cerrar la puerta abierta que da a la propiedad de la actora y de aparcar en sus terrenos, se alza la parte apelada, promoviendo nulidad de actuaciones y cuestionando, en cuanto al fondo, la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia apelada, a todo lo cual se opone la parte apelada, actora en la instancia, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Centrados en al anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, habrá de comenzarse con el análisis de la nulidad de actuaciones interesada en el mismo y que se solicita por dos motivos, en primer lugar por la inhabilitación para ejercer como abogado de DON Luis y en segundo lugar por la falta de grabación en soporte audiovisual de la Audiencia Previa, motivos de nulidad de actuaciones ambos dos que procede rechazar en esta alzada como se motivará a continuación.
Así y en relación al motivo de nulidad interesado por la inhabilitación para ejercer como abogado de DON Luis , procede rechazar la misma desde el mismo momento que dicho letrado y que efectivamente estuvo inhabilitado para el ejercicio de su profesión en el período en que se tramitó el pleito según ha informado en esta Alzada el Colegio de Abogados de Las Palmas, no ha tenido intervención en los autos como letrado de los demandados, por mucho que los mismos suscribieran con la entidad Jurisderecho un contrato de prestación de servicios jurídicos, pues los demandados con quien se personaron en autos, tras su declaración de rebeldía, fue con la letrada D a Eva María (folio 76 de las actuaciones) y ya si dicha letrada, a su vez fue sustituida por otros dos letrados durante la tramitación del proceso o defendió mal a los demandados al dejar precluir el trámite de contestación a la demanda, es algo que no puede justificar en ningún caso una nulidad de actuaciones, pues una incorrecta defensa júrídica no puede acarrear nulidad de actuaciones que no tiene porqué soportar la contraparte, a salvo claro está del derecho de los demandados, en su caso, a exigir responsabilidad civil a quien encomendaron su defensa jurídica.
En cuanto al motivo de nulidad invocado por la falta de grabación de la Audiencia Previa celebrada el dia 22 de octubre del 2007, procede igualmente rechazarla pues si bien es cierto que no consta en autos el soporte audivisual de la misma ni de la vista principal, es lo cierto que las actas relativas a dichos dos actos procesales son extensas, se han transcrito en esta alzada y permiten a la parte y a esta Sala examinar el desarrollo de ambas vistas y así y en relación a la Audiencia Previa, en la misma consta expresamente las pruebas propuestas por ambas partes, las admisiones e inadmisiones de las mismas e incluso el recurso de reposición interpuesto por la defensa de los demandados, por lo que no se alcanza a entender el motivo de nulidad invocado.
TERCERO. - En cuanto al fondo de la litis, se recurre en apelación la sentencia apelada por la parte demandada cuestionando la valoración que de la prueba realiza el Juez a quo y en este punto sí que procede estimar el recurso de apelación, pues en contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación, esta Sala considera que la parte actora no ha identificado correctamente su finca y en consecuencia no ha acreditado que el espacio que vienen ocupando los demandados para pasar y aparcar sus vehículos forme parte de la propiedad de la actora y efectivamente, una cosa es que con la demanda se aporten los títulos de propiedad de las fincas de la actora y otra cosa muy distinta es que con dicha aportación sea suficiente para la correcta identificación de las mismas, identificación que corresponde a la parte actora y que requiere situar los terrrenos que describen los títulos de propiedad aportados en la demanda en el espacio físico con cuatro puntos cardinales concretos y ello, al objeto de poder valorar si efectivamente lo que la actora viene a describir como camino o paso construido por ellos desde la carretera que discurre entre el pago de la Majadilla y el de Madre del Agua hasta sus terrenos y vivienda, está en su propiedad, siendo totalmente insuficiente a criterio de esta Sala la prueba aportada por la parte actora respecto de la identificación de su finca, prueba que como indicamos corresponde a la parte actora, por mucho que los demandados dejaran precluir el plazo para contestar a la demanda.
Y en concreto, por de pronto los títulos de propiedad de la actora se refieren al menos a cuatro fincas con sus respectivos linderos, linderos de los que para nada se parte en el informe pericial acompanado a la demanda, al igual que los linderos donde se situan los terrenos afectados por las autorizaciones administrativas para el alumbramiento de aguas, y es que el informe pericial acompanado a la demanda no situa en ningún plano ninguno de los linderos de los títulos de propiedad, siendo en consecuencia manifiestamente insuficiente y hasta tal punto es así que el arquitecto técnico redactor del informe y de sus planos, viene a reconocer la oscuridad de las lindes de los terrenos cuando manifiesta que 'algunas de las lindes de las parcelas, definidas por la interesada antes de realizar este trabajo, no estaban claras y además algunas no estaban materializadas sobre el terreno, aunque otras son fijas e inamovibles ( no se indica cuáles y a qué terreno pertenecen); por lo que en todo momento el cortaprisma fue acompanado por el marido de la peticionaria, la cual indicaba los puntos que había que tormar', en definitiva el autor del informe pericial acompanado a la demanda, no parte para realizar los planos de los lindes de los títulos de propiedad, sino de lo que le iban indicando la actora y su esposo y de alguna linde inamovible que no concreta. A ello hay que indicar que tampoco se aporta con la demanda, ni parte de ellas el perito de certificaciones catastrales de cada una de las fincas de las actoras, con sus correspondientes colindantes catastrales actuales o pasados, muy útiles a la hora de identificar en el terreno las fincas, no bastando para ella unir un simple plano parcelario de la Majadilla. Las fotos aéreas acompanadas a la demanda y las testificales tampoco sirven para identificar por sus cuatro puntos cardinales las fincas propiedad de la actora y menos aún el curioso informe municipal obrante al folio 43 de las actuaciones que en modo alguno sirve para concluir que lo que denomina pista de color naranja esté situada toda ella en propiedad de la actora.
Todo lo expuesto hasta ahora impide concluir que el paso que vienen realizando los demandados por lo que se denomina pista de color naranja en el informe municipal, esta en propiedad de la actora que no ha identificado correctamente sus distintas fincas, estando en consecuencia igualmente húerfana de acreditación que la puerta de la finca de los demandados la construyeran después de su adquisición y que de a terrenos propiedad de la actora.
Pero es que tampoco puede pasar por alto esta Sala, que aún cuando los demandados no contestaron a la demandada y en consecuencia no pudieron aportar la prueba documental que insistentemente han pretendido aportar en autos de forma manifiestamente extemporánea, en dichos autos consta que en la Audiencia Previa de fecha 22 de octubre del 2007 los propios actores propusieron como prueba tanto la copia del titulo de compraventa de los demandados , ( folios 82 a 87) como la prueba de exhibición por los demandados de su título de propiedad, y ambas pruebas fueron admitidas, desprendiéndose claramente de la escritura de obra nueva terminada y compraventa de fecha 1 de diciembre de 1998 (folios 234 a 258), que la misma se refiere a la finca registral 10835, finca registral cuya nota simple consta en la propia escritura publica y en la que se hace constar que antes de que el hijo de la actora vendiera a los demandados, si bien tenía en el linero norte un camino público, también tenía en su lindero oeste o poniente' servidumbre de paso de varios' ( folios 86 bis y 243), lo que evidencia la existencia de un título constitutivo de servindumbre, desconociéndose porqué se alteraron los linderos si no hubo ninguna segregación posterior en el período que va desde que la adquiere el vendedor hijo de la actora hasta que la vendió a los hoy demandados y apelantes y que no merece mayor comentario ni valoración por el Juez a quo.
Todo lo expuesto en su conjunto considerado conduce a la estimación del recurso de apelación al objeto de desestimar la demanda inicial absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas y con expresa imposición de las costas de primera instancia a la actora al desestimarse su demanda y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso de apelación y todo ello en aplicación estricta de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D a Consuelo Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Arucas de fecha 2 de mayo del 2008 en los autos de Juicio Ordinario 643/2006, revocando dicha resolución en el sentido de que se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de D a Tatiana contra D a Consuelo Y OTROS , absolviendo a los mismos de las pretensiones ejercitadas contra ellos con imposición de las costas de primera instancia a la actora y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona MARIA PAZ PEREZ VILLALBA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

