Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2011

Última revisión
16/06/2011

Sentencia Civil Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 396/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 338/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100333

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00338/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 396/11

Asunto: VERBAL 695/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL

POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.338

En Pontevedra a dieciséis de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 695/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 396/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: SEGUROS LA ESTRELLA SA, representado por el procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, y como parte apelado- demandante: MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN PERALBA PATA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 4 febrero 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Montajes y Técnicas de Ventilación Friase SL frente a La Estrella, SA de Seguros y Reaseguros, condeno a éste a abonar a la actora la suma de 4017,94 euros con el incremento en el interés previsto en artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde el 28 de abril de 2010 y hasta su completo pago.

Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Seguros La Estrella SA , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por la apelante La Estrella S.A. se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 695/10 por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño que la condenó al abono de la indemnización a su asegurada en un seguro de responsabilidad civil por los trabajos que había desempeñado en la empresa Cabomar S.A. a consecuencia de los cuales resultó contaminada una partida de alimentos que se desplazaba por la cinta transportadora consistente en unas pequeñas virutas de metal. Sostiene la apelante que yerra el Juzgador a quo cuando entiende que no puede aplicársele la cláusula de exclusión de la cobertura toda vez que negligencia de los operarios de la demandante fue manifiesta. Los daños podían haberse evitado si se empleara la diligencia adecuada y no puede consagrarse la cobertura del seguro para todos aquellos casos en que se realice sin más una actividad descuidada y cuando se procedió a cortar unas balderas laterales de acero de cinta continua por la que estaban circulando productos destinados al consumo humano que se hallaban a escasos centímetros de los alimentos. Resulta manifiestamente insuficiente la colocación de unos plásticos porque el trabajo se realizaba cerca de alimentos donde las virutas de metal podían inutilizarlos, que no es lo mismo que cerca de otra cosa. En suma que los riesgos eran altamente previsibles. El riesgo podía ser eliminado adoptando las medidas oportunas no siendo responsabilidad de la empresa para la que se trabajaba únicamente sino también para la asegurada que realizaba el trabajo.

Friase S.L. se opone al recurso argumentando que la compañía aseguradora no puede eximirse de la satisfacción de la indemnización con base en cualquier negligencia porque ello significaría que la póliza de responsabilidad civil no cubre la actividad básica del asegurado; no se ha acreditado que la actuación de sus operarios fuese negligente por altamente previsible máxime cuando ya lo había hecho con anterioridad de la misma manera y en la misma empresa sin que se produjera contaminación en los alimentos. Para la cinta transportadora de los alimentos no correspondía a ellos, y además contaba con un detector de metales, pero que por ser tan finas las virutas no las detectó.

SEGUNDO.- Como hemos indicado, basa la apelante su recurso en primer lugar, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas , las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la Sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio , de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia , exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la Sentencia (artículo 458.1 L.E.C. ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el Juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 C.E. .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva , la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador de instancia

TERCERO.- Dicho esto, las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular se ciñen a una interpretación aislada de algunos elementos que pueden resultar equívocos, haciendo una interpretación partidista de la prueba e intentando hacer prevalecer su criterio sobre el más objetivo e imparcial del Juez "a quo" que ha razonado debidamente sobre el material probatorio existente.

Cierto es que el principio básico en que se fundamenta la regulación de la responsabilidad civil en nuestro derecho es el de la responsabilidad por culpa o negligencia; es decir, para que nazca la obligación de reparar el daño (art. 1902 del C , Civil ) es preciso que ese daño pueda atribuirse culpabilísticamente al eventual responsables. Pero, como es de sobra conocido, este principio ha ido matizándose por la jurisprudencia a través de diferentes mecanismos como la inversión de la carga de la prueba, especialmente en los casos en que el resultado dañoso se produce en el marco del desarrollo de una actividad generadora de algún tipo de riesgo para las personas o los bienes, y que, además , genera beneficios para quien la lleva a cabo; en estos supuestos, acreditada la realidad del daño y la relación causa-efecto con el hecho que se afirma es el origen de aquél, es la persona a quien se atribuye en principio la responsabilidad quien tendrá que probar que empleó la diligencia debida para evitar o prevenir tal resultado dañoso.

La Sentencia de instancia entiende , acertadamente que, con aquélla cláusula, las partes excluyeron la cobertura cuando concurría una negligencia grave, una desidia absoluta en la ejecución de trabajos de modo que el daño se represente como algo seguro y, por supuesto, los daños dolosos. Pero considerará que aunque la ejecución de los trabajos no se desarrollaron con la máxima diligencia profesional, tampoco su actuar puede reputarse con en ese grado de culpa que se exige en la póliza, lo que deduce de los datos fácticos que se consideran probados, a saber que si utilizó un método de protección (plástico y cartón) que profesionalmente pueden reputarse como sistema habitual de protección de salpicaduras y que el daño no es ostentoso y extendido ni , por ende, altamente previsible, al tratarse de minúsculas virutas apenas perceptible y la detención de la cinta transportadora no incumbía a la actora sino a la empresa para la que realizaba el trabajo.

La cláusula cuya aplicación se pretende por la aseguradora apelante es del siguiente tenor:

A) RIESGOS, GARANTÍAS, Y PARTIDAS DE LA PÓLIZA:

Actividad: Empresa de fontanería, calefacción y refrigeración, aparatos sanitarios. Instalación, mantenimiento y reparación de equipos de climatización y aire acondicionado , tanto en taller propio como a domicilio.

RESPONSABILIDAD CIVIL DE EXPLOTACIÓN:

RIESGO CUBIERTO:

a.1) La responsabilidad civil del Asegurado por los daños personales, materiales y sus perjuicios consecuenciales, involuntariamente causados a terceros por actos u omisiones propios o de las personas de quienes deba responder, como consecuencia de la explotación de la actividad de CONSTRUCCIÓN, MONTAJE, INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO Y/O REPARCIÓN descrita en las condiciones particulares.

CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN D.5

Establece la falta de cobertura de la póliza "por daños y perjuicios cuya ocurrencia sea necesaria o altamente previsible por haberse omitido las medidas de prevención adecuadas, o cuando se haya aceptado deliberadamente su eventual ocurrencia al escogerse un determinado método de trabajo para reducir o acelerar la ejecución de la obra".

Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues , aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva; tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" ( ST.S. de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual ( S.S.T.S. de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, 11 de noviembre de 2004, y 23 de noviembre de 2004 ).

Pues bien, considerando que el trabajo a realizar por la entidad actora, que se desenvolvía dentro de su objeto social , en la empresa Cabomar S.A. consistía en la "División panel para facilitar limpieza de líneas de 7.000 X 2.100 mm con soporte inox Aisis 304. Totalmente montado y perfilado" en aquélla empresa que se dedica a la elaboración de congelados para alimentación. Cuando se procede a la colocación de un panel divisorio a la salida de uno de los túneles de congelación, panel que iba a ir sujeto a las balderas de la cinta de salida del túnel, volaron virutas de metal sobre los alimentos que ni siquiera detectó el detector de metales que hay en la línea porque eran muy finas , y sí lo hizo el jefe de mantenimiento.

Para la ejecución de los trabajos anteriores se habían instalado unos plásticos protectores, que han resultado según se ve, insuficientes, dotando de protección a los trabajadores adecuada a la zona a trabajar.

En definitiva, para que la compañía pudiera eximirse del abono de la indemnización es necesario que se haya omitido la diligencia exigible en alguno de los aspectos de la actividad desplegada, omisión que ha de incidir en el desarrollo causal de los hechos , materializando un incremento del riesgo previsible, más allá del asumido por el usuario de la actividad en cuanto excede del riesgo habitual o normal de esa actividad. No se puede invocar una mera actuación negligente para excluir la cobertura dado que la misma se representa como el presupuesto normal del riesgo asegurado, y si se excluye toda actuación negligente se está excluyendo, en la realidad de las cosas, toda cobertura. Además, este tipo de estipulaciones en el sentido de que las cláusulas de exención de responsabilidad no pueden formularse en términos que excluyan a priori toda posibilidad de eficacia del contrato de seguro, y que, en el seguro de responsabilidad civil, aquéllas que se refieren al grado de diligencia exigible en el desarrollo de la actividad asegurada más que como propiamente definitorias del riesgo.

Por tanto la problemática , a propósito de la previsibilidad, habría que trasladarla al conocimiento que se pudiera tener o pueda ser exigible respecto a la incidencia que la proyección de las virutas pudieran tener sobre esa concreta mercancía alimenticia sobre la que se desplazó, aún cuando se había adoptado un mecanismo de protección habitual habiendo colocado unos plásticos y cartones que con anterioridad habían sido suficiente, pero, que, sin embargo, esta vez por lo sensible del material que se trataba -alimentos destinados al consumo humano- no fue suficiente, pese a que ni siquiera el detector de metales de la cinta los señaló, ello evidencia que no era fácil hacerlo. Item más , de existir alguna negligencia mayor lo sería por parte de la empresa manipuladora de alimentos que no de la asegurada, sobre la que recaía la principal obligación de cuidado. Y en ese sentido, sin desconocer la negligencia de la asegurada, no existe certeza de que la misma sea tributaria de una desidia absoluta o de culpa grave excluyente, según la póliza, de la cobertura. Razonamientos estos, que según lo expuesto, deben conducir a la desestimación del recurso.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación , se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por La Estrella S.A. representada por la Procuradora Dª Montserrat Barreras González contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 695/10 por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño, la debo confirmar y la confirmo con imposición de las costas a la apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma los Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

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