Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 430/2012 de 11 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 338/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100334
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00338/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 430/2012
S E N T E N C I A Nº 338
En PALMA DE MALLORCA, a once de julio de dos mil doce.
VISTO por la Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, los presentes autos de JUICIO VERBAL número 331/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 de Palma, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 430/2012, en los que aparece como parte demandante apelante, ASOCIACION NACIONAL DE HOGARES PARA NIÑOS PRIVADOS DE AMBIENTE FAMILIAR "NUEVO FUTURO", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ESPERANZA NADAL SALOM, asistida por el Letrado D. JOAQUIN COTONER GOYONECHE, y como parte demandada apelada, Dª Nicolasa , D. Alexander y D. Dimas , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, asistidos por el Letrado D. MANUEL MONTIS SUAU.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 Palma de Mallorca, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la pretensión ejercitada por la Procuradora de los tribunales doña Esperanza Nadal Salom en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE HOGARES PARA NIÑOS PRIVADOS DE AMBIENTE FAMILIAR "NUEVO FUTURO" contra doña Nicolasa , don Alexander y contra don Dimas , a quienes se les absuelve de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Asociación Nacional de Hogares para Niños Privados de Ambiente Familiar Nuevo Futuro, contra Dª Nicolasa , D. Alexander y D. Dimas , en reclamación de daños y perjuicios derivados de filtraciones de agua habidas en un local arrendado por los demandados a la entidad actora en noviembre y diciembre de 2.009, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Son Armadans de esta Ciudad, por considerar que se había alquilado el local para cochera y no para almacén; por falta de idoneidad de esas dependencias para ser destinada a almacén de objetos para un rastrillo; que el aseguramiento no implica reconocimiento de responsabilidad; que no queda clara la causa de las filtraciones y humedades, pudiendo ser por agua de lluvia entrada desde la calle y con ausencia de ventilación en el local; que los daños se incrementaron porque no se había actuado antes según indica el perito Sr. Rafael ; los elementos depositados como cartón y papel precisaban de una adecuada ventilación; que miembros de la Asociación actora conocían las dependencias, las inspeccionaron y dieron su visto bueno; y la ineptitud de la cochera arrendada para el destino pretendido.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia estimatoria de la demanda, y tras recoger su versión de los hechos y solicitar se remita testimonio de la declaración del testigo D. Luis Antonio por presunto delito de falso testimonio, refiere cinco aspectos en los que argumenta se ha producido un error en la valoración de la prueba: 1) El local es adecuado para el almacenaje y no pasó nada el primer año. 2) Los demandantes no habían asumido que los elementos estructurales pudieran tener deficiencias y por ella acceder filtraciones de agua y estropear los objetos almacenados. 3) La causa de las filtraciones son deficiencias estructurales de las cocheras causadas según la demandada por un ciprés o jardineras del vecino, y se deduce de los testimonios del Sr. Braulio y de la Sra. Inmaculada . 4) No se aprecia que el agua pudiera entrar desde la calle, lo cual es descartado por el testigo Don. Braulio . 5) La actora actuó con rapidez y dio cuenta a los demandados y no se tocaron porque tenía que venir el perito de Catalana Occidente, con quien los demandados tenían concertado un seguro del hogar. Además, considera que debe aplicarse el artículo 1.554 del CC y los demandados debían procurar el goce pacífico del local; que no se han impugnado la valoración de los daños; que el arrendador efectuó obras para evitar filtraciones de agua en los locales; los daños son por agua y no por humedad ambiental, y esta última tardaría más tiempo en dañarlos; valora el testimonio Don. Braulio sobre el origen del agua, que se metió por debajo del embaldosado y por arriba, y la cubierta sobre los locales es una terraza y los objetos se habían utilizado para un rastrillo semanas atrás.
La representación de los demandados solicita la confirmación de la sentencia de instancia, y como argumentos más relevantes refiere que se trata de un cochera, y la arrendataria no puede repercutir a los arrendados el almacenaje de objetos, en un local no ventilado y que inspeccionaron previamente; no hay estanterías ni palets, sino cajas de cartón amontonadas en el suelo; se han depositado viejos utensilios, que no se han estropeado, bastaría un simple secado; se desconoce la causa de la entrada de agua y dice que venía de la calle, con valoración del testimonio Don Braulio ; que el local no era apto para almacén de objetos delicados como aparatos eléctricos; que deberían haber demandado al vecino; duda de la fecha en la que se produjeron los daños, y que el género es regalado.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debe ponerse de relieve: A) En la grabación del acto de la vista no se oye el testimonio del Sr Rafael , perito de la entidad aseguradora Catalana Occidente SA, con la cual los demandados tenían concertado un seguro de hogar,, y el motivo de tan deficiente audición es que no se acercó el micrófono al aparato desde el cual se recibía tal declaración por vídeoconferencia. No obstante, se considera no procede la repetición de tal testimonio, por cuanto no son objeto de controversia las manifestaciones del mismo: que acudió al local por llamada de la aludida entidad aseguradora motivada por un aviso de los arrendadores, que no llegó a emitir valoración alguna de tales daños, y que la pretendida por la actora le parece excesiva. B) En el primer motivo, pero no reiterado en el suplico se solicita que la Sala remita al Juzgado de Instrucción un testimonio de la declaración de D. Luis Antonio , administrador de los demandados, esto es, mandatario de los mismos para cuantos asuntos conciernen a la propiedad del chalet y sus cuatro cocheras, en gran parte motivada porque viven habitualmente en Barcelona. Cabe reseñar que, por olvido de la Juzgadora de instancia, y sin que se efectuase recordatorio alguno por los Abogados de las partes, no se le tomó el preceptivo juramento o promesa. El recurrente no especifica los aspectos de su declaración de los que, según el mismo ha faltado a la verdad, y de los aspectos referidos por el mismo, este Magistrado no aprecia motivo alguno para remitir el testimonio solicitado, el cual no fue solicitado por la actora en trámite de conclusiones ni en fase procesal alguna de la primera instancia.
SEGUNDO.- De lo actuado se acredita que algunos objetos almacenados en el local arrendado y que han sido fotografiados por la parte actora han resultado mojados por agua de lluvia filtrada en el interior de las dos cocheras arrendadas.
La primera cuestión que se suscita es si la actora estaba autorizada por los arrendadores para depositar objetos en dicho local, lo cual guarda relación con el hecho de que en el contrato de arrendamiento se las define como "cocheras". Del conjunto de la prueba se nota en falta una foto relativa a las características de las dos cocheras, así como sus dimensiones - Don. Braulio habla de una pared de unos 7 metros de longitud-, no obstante, se infiere que se trata de dos dependencias situadas debajo de una terraza, cuyo destino principal había sido el guardar vehículos, y así se fija en el contrato, pero ello no impide que en el interior del mismo se prohíba a la arrendataria guardar objetos diversos, y no se aprecia cláusula alguna de este contrato sobre este particular. En este aspecto es llamativo que tras el siniestro, cuando los demandados a través de su administrador ya sabían de la existencia de las filtraciones, no pusieron objeción alguna a que los objetos fueron trasladados a otra cochera, y, luego se redujo el contrato de dos cocheras a uno, cuando ya no se puede negar que sabían los demandados que la actora no los destinaba a guardar vehículos, sino objetos varios. Por tanto, no se comparte dicho argumento de la sentencia de instancia, reputando decisiva la inexistencia de prohibición de almacenar objetos y no ponerse ninguna limitación sobre tal aspecto, o reducir el uso del almacén únicamente a guardar vehículos, además del hecho reconocido por el testigo Don. Braulio , que él es arrendatario de otra cochera en las que guarda material de construcción.
También se plantea la idoneidad de este local para guardar los objetos finalmente siniestrados, en especial destinados a ser vendidos en el rastrillo anual que cada mes de noviembre organiza la entidad actora, y otros como cocinas, microondas y otros aparatos eléctricos también destinados a dicho evento. De lo actuado se infiere que este local no era idóneo para tal fin por el exceso de humedad que presentaba, y los testigos reconocen que carecía de ventilación y hacía olor a humedad, y en fecha no precisada durante la pendencia del contrato de arrendamiento, se efectuaron unos respiraderos para que circulase mejor el aire con correlativo descenso de la humedad. Se ha suscitado controversia sobre si tales pertrechos estaban correctamente almacenados y debe concluirse en una contestación negativa, pues lo correcto sería que gran parte de ellos se ubicasen sobre estanterías o palets que evitasen su contacto directo con el suelo, y la respuesta, en atención al tan aludido testimonio Don. Braulio , -quien dice ser amigo de ambas partes, de profesión maestro de obras, haber efectuado las obras para evitar las filtraciones, y arrendatario de un local idéntico a los que son objeto de esta litis, pero con ventanas- es que había algún palet y estantería, no siendo muy preciso en su cantidad, pero del contexto de la declaración se infiere que eran muy pocos, y es evidente que si las cajas de cartón repletas de objetos hubieran estado correctamente almacenadas y sin contacto con el suelo, los daños habrían sido muy inferiores y únicamente afectado a las cajas sobre las que cayó agua filtrada por un punto del techo. No se tomó medida alguna para procurar su secado con prontitud a los efectos de permitir una hipotética recuperación de los objetos dañados con su secado rápido, muy difícil en un local con una humedad ambiental como el que nos ocupa, notablemente incrementada por el agua filtrada desde el exterior. Se concuerda que a la vista de las fotos aportadas el mojado, por lo general no es debido a una humedad ambiental, sino a unas filtraciones de agua, sin perjuicio de indicios relevantes de que tal humedad ya hubiere podido afectar a aparatos eléctricos almacenados en estas condiciones, o , también, quizás, al sofá de la foto. Al deberse la parte más importante de los daños a una humedad proveniente de filtraciones de agua en el local procedentes del exterior por falta de impermeabilización o mal estado del techo y paredes del local, tal circunstancia de inhabilidad o inadecuación del local para almacenar tales objetos, el único efecto sería la apreciación de una concurrencia de culpas en grado leve, en aproximadamente un 20%.
Asimismo, ha sido objeto de especial controversia el origen de las humedades, y del testimonio Don. Braulio se infiere que tiene un origen múltiple: A) En parte de escasa significación, difícil de calcular en su porcentaje, ha entrado desde la calle por debajo de la puerta, como consecuencia de lluvias muy intensas, si bien la pendiente de la acera es hacia la calle y no hacia adentro del local, y únicamente habría afectado a los objetos situados en la parte más cercana de dicha puerta. B) En la parte más relevante, son filtraciones que parece ser se deben a un ciprés y jardineras de una finca colindante, y el agua entra por debajo de las baldosas de la terraza de los demandados sita sobre los locales y de allí accede al interior del local por un punto del techo y por una pared en cantidad relevante. Esta deficiencia ha sido reparada por Don. Braulio por cuenta de la propiedad, destacando la dificultad que presentó para dicho maestro de obras el hallar el punto de entrada del agua en los locales, pero afirma que tras la obra efectuada, talado del ciprés vecino y de unas jardineras cercanas, el problema no se ha reproducido. Con ello, nuevamente se aprecia un conjunto de causas, una de las cuales sería ajena a la responsabilidad de los demandados, cual es que por la calle en supuestos de lluvias intensas pudiera entrar agua desde la calle por defectuoso drenaje de aguas en la zona en tales circunstancias, pero, mayoritariamente, se debería a una inadecuada impermeabilización de paredes y techos responsabilidad de la parte demandada, la cual debe mantener el objeto arrendado en adecuadas condiciones y efectuar obras oportunas, como así hicieron, para que no vuelvan a repetirse las filtraciones, en su caso, con reclamación a su vecino. No concordamos la alegación del demandado de que la arrendataria debería dirigirse contra el vecino, por cuanto es evidente que dichas paredes no estaban oportunamente impermeabilizadas. En base a dicha excepción, se desconoce si los objetos se hallaban o no cerca de la puerta y podría ser procedente otra rebaja de escaso porcentaje en cuanto a la indemnización. En conclusión, ya sea por afectación de caso fortuito en una parte de los objetos, o de una concurrencia de culpas, procedería la disminución de un 30% en la cuantía de una indemnización, si hubiere procedido.
TERCERO.- La sentencia de instancia, al desestimar la demanda por culpa exclusiva de la parte actora, no entra en el examen de la valoración de los daños.
A tal efecto: 1) La parte actora se limita a presentar un documento manuscrito por ella misma en el que se recogen diversos objetos, con relevantes imprecisiones, sobre todo en los libros, que se dice son 120 a razón de 10 euros por libro, y una notable falta de concreción sobre la antigüedad de tales objetos, de los cuales, muchos de ellos son de segunda mano donados para su venta en un rastrillo, y se nota en falta concreción sobre la marca y su antigüedad. No se aporta, como es habitual en la práctica jurídica, una prueba pericial sobre su valor y expresión de su antigüedad y marca. 2) La parte demandada en momento alguno ha reconocido dicha valoración, sino que en la contestación a la demanda en forma verbal se opone a la misma, es decir, en ningún momento lo concuerda o reconoce, si bien no aporta una valoración alternativa. 3) No se aportan posibles facturas o documentación sobre el valor de los objetos siquiera lo fuesen de primera mano, para, en su caso, después deducir un porcentaje por antigüedad. 4) El perito de la entidad aseguradora no llegó a efectuar una valoración, y la pretendida por la actora la considera notablemente excesiva. 5) De la simple visión de las fotos aportadas se infiere que se trata de objetos de segunda mano, generalmente donados para ser vendidos en un rastrillo, y de un valor relativamente bajo, que parece ser no llegaron a ser vendidos a pesar de haberse efectuado recientemente. Algunos de ellos eran utilizados para la realización del rastrillo, no para ser vendidos, especialmente electrodomésticos, cuyo depósito en una cochera tan húmeda como la que nos ocupa, debía de producir un rápido desgaste, y sin precisarse su precio y antigüedad, ni siquiera su valor a nuevo como posible referencia para luego apreciar una depreciación por antigüedad.
Cabe referir que la prueba practicada sobre esta cuestión se ha limitado a una simple alegación de hechos recogida en un escrito a mano y expresión de un precio, con ausencia de prueba pericial u otra distinta sobre el valor de tales objetos, que "prima facie" parecen de segunda mano, y que la valoración del daño es un hecho constitutivo de la demanda, cuya carga de la prueba corresponde a la parte actora, a la que deben perjudicar la existencia de deficiencias probatorias. No comparto la argumentación del recurrente conforme a la cual el demandado no ha impugnado dicha valoración, por cuanto el Abogado de los demandados en su contestación en el acto del juicio verbal no la reconoció, sino que expresamente dijo que la carga de su prueba correspondía a la parte actora.
Por tanto, cabe concluir que se aprecia la existencia de unos daños en objetos almacenados de los cuales son responsables los demandados, con una rebaja a modo de compensación de culpas de un 30%, pero no obra prueba alguna sobre la valoración de dichos objetos, todos ellos de segunda mano, siendo notorio que los referidos a simple título de alegación de hechos, sin corroboración por prueba alguna, son notablemente exagerados. Ante esta situación, procede la desestimación de la demanda y del recurso de apelación, siquiera sea por motivos distintos a los referidos en la sentencia de instancia, puesto que la actora no ha acreditado el valor de tales objetos en el momento del siniestro, y no procede que este Juzgador efectúe una labor pericial en bienes que notoriamente son de un valor muy inferior al expuesto en el listado, y, reiteramos, con ausencia de cualquier prueba pericial o acreditación del valor de dichos objetos como si fuesen nuevos, muchos de ellos no concretados.
CUARTO.- Con respecto a las costas de esta alzada, se aprecia una notable variación de la fundamentación tenida en cuenta en primera instancia, y en esta alzada se desestima por un motivo distinto - falta de acreditación del perjuicio- , no citado en la sentencia de instancia, circunstancia que por este Magistrado considera oportuno asimilar a la de serias dudas de hecho y no efectuar expresa imposición de costas de esta alzada, todo ello de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC en relación con el artículo 398 de la misma Ley .
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Esperanza Nadal Salom, en nombre y representación de la "Asociación Naciontal de Hogares para Niños Privados de Ambiente Familiar Nuevo Futuro" contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2.012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en los autos de juicio verbal nº 331/2011, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBO CONFIRMAR dicha resolución.
3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
