Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 291/2011 de 26 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 338/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 291/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1141/2009
S E N T E N C I A núm. 338/2012
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1141/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de CESPA GESTION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS S,A, quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra PROTA,S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROTA,S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de diciembre de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por CESPA GESTIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A. contra PROTA, S.A. condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, sin que proceda el pago de intereses.
Se imponen a la demandada las costas derivadas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PROTA,S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado trece de junio de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- CESPA GESTION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SA interpuso demanda contra PROTA, S.A. solicitando se dictara sentencia condenando a la demandada al pago de 129.088,68 euros de principal, con más 9.183,23 euros en concepto de intereses de demora desde el día siguiente al impago de las facturas hasta la interposición de la demanda, con más intereses que devenguen las sumas anteriores hasta la resolución del pleito por sentencia firme, así como la condena en gastos y costas procesales.
PROTA, S.A. se allanó a la demanda y solicitó que no se impusieran costas y que no se le condenara al pago de intereses.
La sentencia de instancia estima la demanda, a excepción de los intereses, por cuanto la actora renunció a percibirlos, y en relación a las costas señala:
"TERCERO.- Dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiese dirigido contra él demanda de conciliación. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior".
Constando en virtud de la documental presentada con la demanda que, con anterioridad a la interpelación judicial, la demandada fue requerida de pago de forma fehaciente, en aplicación del precepto transcrito, procede la condena en costas."
SEGUNDO.- PROTA, S.A. expone en su recurso que se encuentra en situación concursal desde el 22-5-2009, fecha en que se presenta la solicitud de concurso voluntario, que es declarado por el Juzgado Mercantil nº 7 el 19-10-2009. Y plantea el recurso únicamente en relación a la condena en costas que le efectúa la sentencia de instancia, a pesar de haberse allanado a la demanda, dentro del plazo de contestación de la misma.
Formula como motivo de recurso la infracción de los artículos 394 y 395 LEC , en concordancia con los artículos 5.3 y 154 de la Ley Concursal . Entiende que, tras el allanamiento, el juez debe dictar sentencia conforme aquello que el actor pidió en su demanda, y a lo que se allana el demandado, salvo que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero. Y considera que con la condena en costas producida en primera instancia, de desestimarse este recurso, puede producirse una trasgresión de la "par conditio creditorum", mermando con ello las expectativas de crédito de los terceros acreedores de la recurrente.
Afirma que en este caso se ha producido un verdadero allanamiento, total e incondicional de la demandada. Y que el pago no era posible porque se hallaba en situación concursal cuando se presentó la demanda. Además dice que el art. 395 LEC exige la mala fe, y para apreciarla se requiere un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa. Y por otra parte en este caso no estaríamos ante un requerimiento extrajudicial o judicial desatendido, puesto que la recurrente debía atender de forma escrupulosa y severa la "par conditio creditorum" que impera en todo proceso concursal.
TERCERO.- Incurre en confusión la recurrente PROTA, S.A., pues se halló en situación de concurso a partir del momento en que éste fue declarado por el Juzgado Mercantil, no a partir del momento en que formula la solicitud.
Por tanto, como la demanda ha sido presentada con anterioridad a la declaración del concurso, resulta de plena aplicación al caso el art. 395 LEC , tal como lo ha razonado la juzgadora a quo.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de PROTA, S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, el 2 de diciembre de 2010 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
