Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 230/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 338/2012

Núm. Cendoj: 09059370022012100272

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00338/2012

SENTENCIA Nº 338

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE : DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE : ACCIÓN DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA

LUGAR : BURGOS

FECHA : DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación número 230 de 2.012 dimanante de Juicio Ordinario nº 203/2011, sobre acción declarativa de existencia de servidumbre de medianería, del Juzgado de Primera Instancia de Lerma (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 , aclarada por Auto de 8 de Mayo de 2012 , siendo parte, como demandante -apelante, DON Landelino , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Teresa Alonso Asenjo y defendido por el Letrado D. Francisco Caro Pérez; y como demandados-apelados, DON Santos y DOÑA Carmen , representados ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Blanca Gómez González , y defendidos por el Letrado D. Damián González Diez.

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo en parte la demanda formulada por D. Landelino contra D. Santos y D.ª Carmen y declaro: 1º.- Que la pared que separa la vivienda de D. Landelino de la actual propiedad de D. Santos y Dª Carmen es una pared de naturaleza medianera a la que le son aplicables los artículos 571 y siguiente del Código Civil que regulan la servidumbre de medianería. 2º.- El derecho de propiedad de D. Landelino sobre el pozo descrito en el informe pericial de D.ª Noelia , derecho que al menos, ha de constituir un derecho de copropiedad sobre el mismo junto con la propiedad que a los demandados les correspondería en relación a su derecho de propiedad sobre el inmueble colindante. Cada una de las partes se servirá y beneficiará del mismo desde su respectiva propiedad. 3º.- Se condena a los demandados a realizar los trabajos necesarios para permitir el uso pacífico y en todo su perímetro del pozo existente entre las partes, por lo que deberán eliminar el cerramiento de termoarcilla que se han ejecutado y que tapa parcialmente el contorno del mismo, en los términos establecidos por la perito Sra. Carmen en su informe de fecha de 26 de mayo de 2011. 4º.- No ha lugar a condenar a los demandados a realizar los trabajos indicados en el informe pericial de D.ª Noelia para la reparación de los daños producidos en la pared medianera y en la vivienda de D. Landelino . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ". Con fecha 8 de mayo de 2012, se dictó Auto aclaratorio de la misma, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se subsana la omisión de la sentencia nº 18/2012, dictada en el procedimiento 203/2011, de fecha de 13 de abril de 2012, en el sentido de manera que el fallo de la resolución quedará redactado como sigue: "Estimo en parte la demanda formulada por D. Landelino contra D. Santos y D.ª Carmen y declaro: 1º.- Que la pared que separa la vivienda de D. Landelino de la actual propiedad de D. Santos y D.ª Carmen es una pared de naturaleza medianera a la que le son aplicables los artículos 571 y siguientes del Código Civil que regulan la servidumbre de medianería. 2º.- El derecho de propiedad de D. Landelino sobre el pozo descrito en el informe pericial de D.ª Noelia , derecho que al menos, ha de constituir un derecho de copropiedad sobre el mismo junto con la propiedad que a los demandados les correspondería en relación a su derecho de propiedad sobre el inmueble colindante. Cada una de las partes se servirá y beneficiará del mismo desde su respectiva propiedad. 3º.- Se condena a los demandados a realizar los trabajos necesarios para permitir el uso pacífico y en todo su perímetro del pozo existente entre las partes, por lo que deberán eliminar el cerramiento de termoarcilla que se ha ejecutado y que tapa parcialmente el contorno del mismo, en los términos establecidos por la perito Sra. Noelia en su informe de fecha de 26 de mayo de 2011. 4º.- No ha lugar a condenar a los demandados a realizar los trabajos indicados en el informe pericial de D.ª Noelia para la reparación de los daños producidos en la pared medianera y en la vivienda de D. Landelino . Respecto al alzamiento de la suspensión de la obra y la continuación de la misma, deberá estarse a la firmeza de la resolución. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Landelino se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 13 de Septiembre de 2.012.

Fundamentos

PRIMERO: Examinado el escrito de Recurso de Apelación, puede comprobarse, a los efectos del art. 465-5 LECV, que el punto de discrepancia de la parte apelante se refiere al punto 4º del Fallo de la sentencia apelada referente a la reparación de los daños causados en la pared litigiosa. Examinado el escrito de demanda y la prueba pericial técnica unida con la demanda puede establecerse que se reclaman de dos tipos de daños: en primer lugar, aquellos que afectan a la pared medianera cuya reparación se pretende y que consisten en humedad; desconchones; grietas y fisuras y, en segundo lugar, el desplome de un muro de cerramiento bajo-cubierta de la vivienda del actor, pues las denominadas "deficiencias" que se refieren a un pozo existente entre ambas propiedades ya han sido estimadas por la sentencia apelada (punto 3º).

Dicho lo que antecede, y en orden a una concreta valoración del primero de los motivos de impugnación, procede diferenciar el alcance, origen y naturaleza de los daños descritos:

1.1.-Daños en pared medianera.

La parte apelante deriva todos estos daños de la obra que han realizado los demandados en la cimentación y elevación de su casa y en la demolición previa de la casa, ahora de los demandados, que se apoyaba en la pared medianera (f. 338); añadiendo que los trabajos de "demolición fueron finalizados a instancia de D. Santos ". Examinada la prueba obrante en la causa, puede concluirse que no concurre causalidad directa y eficiente entre las obras realizadas en el solar de su propiedad por la parte demandada y los daños reclamados por la parte actora en la pared medianera; y ello en atención a las siguientes razones:

a) Pretende imputar en su recurso la parte apelante responsabilidad a la parte apelada, pues entiende que tuvo participación en el proceso de demolición de la casa contigua a la casa del actor. Ahora bien, está acreditado que la demolición de la casa unida a la casa del actor y que compartía pared medianera, se realizó por el anterior propietario en el año 2003; que los demandados compran un solar en el año 2007 y que la obra de la nueva vivienda comienza en agosto del año 2010. Incluso en el propio informe pericial de la parte actora (f. 61) se dice que los demandados "adquieren el solar"; lo que supone que la vivienda que ocupaba el solar ya estaba demolida, que los demandados no participaron en las tareas de demolición y que su actividad, como dice el informe pericial unido con la demanda, fue promover una nueva vivienda con un proyecto de marzo de 2010 sobre un solar.

b) Incluso las propias fotografías unidas a ese informe pericial incorporado con la demanda ponen de manifiesto que los demandados en el año 2008 eran propietarios de un solar y el hecho de que pudieran haber retirado escombros o algunas piedras o que realizasen acopio de material (f. 338), no supone que hubiera participado, ni finalizado el derrumbe; pues cuando compran el inmueble ya era un solar y el derrumbe había sido realizado por el anterior propietario y vendedor (Sr. Fructuoso ).

c) En este mismo sentido, el propio perito judicial determina que el derribo se efectúa en el año 2003 y que "la pared divisoria entre estancias paso a ser una fachada en contacto con el exterior hasta el dia de hoy y que, por lo tanto, desde ese momento quedo expuesto "a las inclemencias meteorológicas"; lo que implica que no hubo derribo por el demandado y que las patologías de la pared derivan de la demolición por el anterior propietario del año 2003 y así ya la Sentencia de esta Sala de 22-Junio-2010 determinó que el anterior propietario (Don. Fructuoso ), y que intervino como testigo, indicó lo ocurrido tras el derribo de la vivienda en 2003.

d) A mayor abundamiento, procede significar el contenido del informe pericial-judicial en orden a determinar si alguna de las actividades realizadas por la parte demandada han podido incidir en el estado actual de la pared litigiosa y en el alcance de los daños y deficiencias que presenta y en orden a determinar si los daños de la pared, como entiende el demandante, son tanto derivados de la demolición, que no hizo el demandado, como de la excavación de los cimientos de la nueva vivienda. Valorando ese informe pericial, conforme al criterio de la "sana crítica judicial" referida en el art. 348 LECV, procede realizar las siguientes consideraciones:

- El perito judicial no "opta" como dice el recurso (f. 335) por dar validez " a la política de actos consentidos", sino que con contundencia excluye cualquier responsabilidad causal entre la obra realizada por el demandado y los daños en la pared medianera y atribuye causalmente los daños en la pared medianera al derrumbe del año 2003 y a la falta de protección de la pared durante muchos años y así dice: " Como ya se ha manifestado en las respuestas anteriores, la pared en litigio debiera haber sido tratada al efectuar el derribo protegiendo y aislando la misma ante las inclemencias meteorológicas. La faltade este tratamiento unidoa las características constructivas del inmueble, han provocado el estado actual de la pared". "A la vista de la documentación delProyecto y de los trabajos ya ejecutados en la obra, no se duda de su buena intención. Como ya se ha señalado en las respuestas anteriores las inclemencias meteorológicas y las características constructivas de la pared han facilitado el deterioro de la misma. En la visita a las obras se pudo constatar que los muros que se están ejecutando para la nueva vivienda se han retranqueado de las paredes en conflicto, mientras que en su linde sur no ha sido necesario realizar tal retranqueo con la edificación colindante debido a su buen estado de conservación". " De nuevo me he de remitir a las respuestas ya dadas: la falta detratamiento de la pared expuesta a la dura climatología de la zona durante un largo periodo de tiempo, ha provocado un deterioro en la misma, dando lugar a los daños que se observan".

- Con estos argumentos y fundamentos técnicos concluye el perito judicial: " De este informe, así como de los emitidos por sendos peritos de parte, se puede sacar una clara conclusión: los tres técnicos ven más que probable el origen de los daños en la pared a la falta de un tratamiento de la misma cuando, después del derribo efectuado el año 2003, quedó expuesta a las inclemencias meteorológicas. La pared ha estado en contacto con el exterior durante más de siete años y, al día de hoy, sigue sin ningún tipo de protección, aislamiento o impermeabilización".

Todo lo que pone de manifiesto que ni por el cauce del art. 1902 CCV, ni por el cauce del 576 LECV, que también incluye un ámbito de responsabilidad civil, se aprecia causalidad alguna, que es un requisito siempre necesario para aplicar la responsabilidad por culpa sea extracontractual (art. 1902 CCV), sea contractual (art. 1101 CCV) o sea dentro de las acciones de medianería (art. 576 CCV), entre la actividad realizada en su propiedad por los demandados (construcción de una casa nueva en un solar de su propiedad) y los daños reclamados por el actor en la pared medianera.

2.2.- Caída del muro del desván.

Sobre este punto procede entender que concurre un error en la valoración de la prueba, pues es posible, a diferencia con los daños anteriores, establecer un enlace causal y directo entre la obra de construcción de la nueva casa de los demandados y la caída del muro de cerramiento bajo cubierta de la propiedad del actor; y ello es así en atención a las siguientes razones:

a) A diferencia de los daños antes analizados en los que no se aprecia causalidad entre la retirada de escombros, excavación y cimentación en el solar del demandado y los daños reclamados, pues, como se ha motivado, esos daños derivan de estar la pared a la intemperie muchos años; sin embargo, en este proceso plenario y sin la cognición limitada propia del proceso interdictal, y en el caso concreto del muro del desván, resulta que ese muro existía sin daño alguno en el año 2008 (ver fotografía) y resulta que realizadas las obras descritas en Agosto del año 2010 la caída del muro del desván se produce justo en Septiembre de 2010.

b) La pared del desván estaba consolidada en el año 2008 y cumplía su finalidad (f. 66) y solo como consecuencia de las obras ejecutadas por la parte demandada en Agosto del año 2010, y como consecuencia de la obra de cimentación, es cuando en Septiembre de 2010 se cae la pared del desván y queda el desván de la parte actora a la intemperie (f. 69).Es decir, la pared del desván permaneció sin especiales daños, ni grietas, desde el año 2003 al 2010 y solo cuando empieza sus trabajos el demandado se derrumba; lo que supone una causalidad entre los trabajos del demandado y la caída de la pared del desván.

No se trata de daños continuados en el tiempo fruto de que una pared medianera interior se convierta en pared de fachada, y sobre la que ninguna culpa se aprecia en los demandados, dado que la causa de esos daños es la falta de trabajos de cuidado y aislamiento, sino de un derrumbe puntual (caída de la pared del desván) que se produce coincidiendo en el tiempo de cimentación de la casa de los demandados. Es decir, uno de los paños del muro de cerramiento bajo cubierta se desplaza cuando comienza la obra del demandado que ni aseguró este paño, ni adoptó medidas adecuadas para evitar su derribo; el cual se produce justo con el inicio de la actividad constructiva por el demandado y con la realización de su nueva casa, que supone un proceso de cimentación y que generó vibraciones que afectan causalmente al cerramiento bajo cubierta del actor (fotografía f. 270).

Sobre este extremo el perito judicial establece lo siguiente: " En cuanto aldesplome de parte de la pared en el bajo cubierta, los daños provocados por los factores antes descritos, se han visto acentuados por los trabajos realizados en la parcela colindante. La excavación para realizar la cimentación de la nueva vivienda ha podido originar vibraciones que han afectado a la ya de por sí maltrecha pared, provocando su caída".

c) En consecuencia, mientras que el perito judicial es categórico y descarta que la obra del demandado haya incidido sobre las grietas de la planta primera, en el caso del desplome de la pared bajo-cubierta habla de que la obra del demandado ha acentuado los factores de riesgo de desplome y que las vibraciones derivadas de la cimentación de la nueva vivienda han afectado a la maltrecha pared "provocando su caída".

Sometido este informe a una racional "sana crítica" del art. 348 LEC lleva a concluir que concurre una causalidad directa entre la obra de cimentación y las vibraciones producidas en la obra de los demandados con la caída del muro del desván y, además, concurre culpa propia de los demandados, pues ni verificaron, ni adoptaron las necesarias medidas de previsibilidad y evitabilidad para que no se desplazara el muro de cierre del desván del actor.

Ello supone que procede estimar parcialmente este extremo del recurso y condenar a la parte demandada a realizar las obras precisas para la reposición del muro de cierre del desván y que se repondrá con "fabrica de ladrillo perforado", como indica el perito judicial (f. 270), y sin necesidad de tratamiento exterior y por un importe de 240 € (f. 271).

SEGUNDO: En cuanto a la invocada infracción del art. 576 y concordantes CCV invocada en el motivo segundo de impugnación, procede realizar las siguientes consideraciones:

2.1.- Sostiene la parte apelante (f. 343) que la "vecina edificación agrava el estado del muro inicial". Al respecto, y después de reiterar que en este proceso plenario se ha probado que la obra realizada por el demandado no ha sido la causa del mal estado de la pared medianera y que solo ha generado el desplome de la pared del desván, debe de indicarse que el perito judicial reitera que la construcción de la nueva pared del demandado, separada de la pared medianera litigiosa y que solo sirve al demandante, no afecta a esa pared y que tal pared medianera objeto del litigio debió de haber sido consolidada y no dejar a la intemperie durante años una pared interior convirtiéndola en fachada exterior.

Así, indica el perito judicial lo siguiente: " Una vez finalizadas las obras de la nueva edificación y ejecutados los correspondientes remetes en la cubierta, así como los encuentros entre ambas propiedades, la pared afectada estará protegida de las inclemencias meteorológicas, y por lo tanto, se evitará la entrada de agua al interior de la vivienda de D. Landelino y su esposa". y añade: " En cuanto a las paredes que van a quedar protegidas porla nueva edificación, la cámara de aire que se va a originar entre ambas edificaciones es la mejor solución a los problemas existentes en la vivienda de D. Landelino . Una vez finalicen los trabajos del nuevo edificio y ejecutados los remates necesarios en los encuentros entre ambos inmuebles, la cámara será estanca".

Es decir, cuando el demandado reponga la pared del desván y reanude la obra de su casa se hará la referida cámara y una vez revestidos los encuentros, la pared litigiosa quedará estanca y la confluencia entre ambas propiedades quedará resuelta.

2.2.- No se aprecia infracción del art. 576 CCV, pues la responsabilidad en los daños de la pared medianera no son imputables causalmente a los demandados, como se ha referido por un doble motivo:

- En primer lugar, porque los demandados ni derribaron la vieja construcción, ni dejaron a la intemperie la pared medianera durante años, sino que cuando compraron su propiedad era un solar.

-En segundo lugar, porque las tareas que realizaron (retirada de escombro y cimentación) no han sido la causa de los defectos, grietas y filtraciones continuados en el tiempo existentes en la pared usada por el actor, sino que solo fueron causa directa y eficiente de la caída del muro del desván. Es decir, los daños que el demandante reclamaba en la pared medianera no son imputables a la obra del demandado y solo, en su caso, lo sería a la incorrecta realización del derribo por el anterior propietario y a la falta de actividad precisa de consolidación de los efectos del derribo en la pared medianera.

2.3.- Los únicos daños imputables a los demandados, como se ha reiterado, son los derivados de la caída del muro del desván , y se producen en el momento en el que se realiza lo que se ha denominado "renuncia liberatoria" del art. 575 CCV.

Es decir, los demandados pueden renunciar a la medianería liberándose de sus obligaciones de reparación de la pared medianera dejando de usarla; evitando que sostenga un edificio suyo o construyendo su propiedad sobre su propio terreno y sobre pared propia. Esto es lo que ha ocurrido en este caso. Así, los demandados en el proceso de retranqueo sobre su terreno y en el proceso de construir su propia pared han dejado una cámara entre su propiedad y la anterior medianería, pero han actuado de forma negligente no adoptando debidas medidas de precaución para evitar que el muro del desván se caiga. Ello supone que su responsabilidad nace en el contexto del art. 575-2 CCV, pues al renunciar a la medianería y liberarse de ella liberando la medianería y construyendo en su propio terreno han causado daños a la propiedad ajena con la caída del muro del desván que debe de repararse. Todo ello sin que haya prescripción alguna, pues la acción del art. 575 CCV prescribe a los 15 años y la posible culpa en su actuación se había producido en Septiembre de 2010, cuando cae el muro del desván de la parte demandada, y en mayo 2011 se ejercita la presente acción declarativa de daños y perjuicios, donde se reclama, entre otras cosas, la reposición del muro del desván que se había desprendido (fotografía f. 44).

Ello supone que, como se ha indicado, procede estimar este extremo del Recurso de Apelación (f. 343) y condenar a la parte demandada a que reponga el muro del desván que se ha desprendido, pues ha actuado inadecuadamente y con culpa propia en el proceso de retranqueo de su propiedad y en la excavación realizada para la renuncia liberatoria de la anterior servidumbre de medianería que lleva ínsito el deber de prudencia y diligencia y el deber de prever y evitar la causación de daños ajenos. En consecuencia, se constata que cuando se excava el solar de los demandados no se tomaron las medidas adecuadas para evitar que las vibraciones provocaran la caída del muro-pantalla del desván. Cuando el anterior propietario derribó la anterior vivienda y dejó al aire la pared medianera, que se convierte en fachada exterior, no concurrió renuncia liberatoria alguna, pues cuando el anterior propietario vende el solar también transmite de forma inexcindible al derecho de medianería, ya que no consta su extinción ni por voluntad contractual, ni por renuncia expresa o lícita. Solo será en el año 2010 cuando los nuevos dueños liberan la servidumbre construyendo una pared propia en suelo propio, el momento en que nace la acción del art. 575-2 CCV y cuando nace la responsabilidad de esa liberación que tiene un componente propio de la responsabilidad extracontractual; con lo que naciendo la acción en Septiembre 2010 no existe prescripción alguna en Mayo 2011.

En consecuencia, es procedente la reclamación de 8 m2 de fábrica de ladrillo perforado como se indica en el f. 271 de la causa por el perito judicial; y bien entendido que la parte actora no ha acreditado qué trabajos de demolición ha podido realizar la parte demandada que compra su inmueble en el año 2007 y que construyó en el 2010, que hayan incidido causalmente en el mal estado del muro medianero y en sus gritas, filtraciones y humedades.

En definitiva, no siendo objeto de este recurso determinar ni el mantenimiento, ni el alzamiento de la suspensión de la obra de la parte demandada, lo precedente es que se reponga el muro del desván desprendido como dice el perito judicial y en los términos indicados.

CUARTO: La estimación parcial del Recurso de Apelación determina que no se haga expresa imposición de costas en esta Alzada (art. 398 CCV).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Teresa Alonso Asenjo en nombre de D. Landelino contra la Sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2012 (aclarada por Auto de fecha 8 de Mayo de 2012) por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Lerma y en consecuencia procede realizar las siguientes declaraciones y condenas:

1º.- Se condena a la parte demandada a que reponga el muro-pantalla del desván del actor en una extensión de 8 m2 por medio de fábrica de ladrillos perforada sin necesidad de tratamiento exterior y con un coste de 250 €.

2º.- Se desestiman el resto de los pedimentos del Recurso de Apelación.

3º.- No se hace expresa imposición de costas en esta Alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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