Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 692/2010 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 338/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100219
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000338/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a 31 de mayo de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número -1664 de 2008, (Rollo de Sala número 692 de 2010), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de SANTANDER, seguidos a instancia de Dª. Blanca , Dª Gema y Dª Julieta contra Dª. Blanca , Dª Gema , Dª Julieta ,D. Sabino , AXA SEGUROS, S.A. y MAPFRE AUTOMOVILES, S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Blanca , AXA SEGUROS, S.A.-, representado por el Procurador Sr. Zuñiga Perez del Molino y asistido por el Letrado Sr. Agenjo Diego; y parte apelada Dª. Gema , Dª Julieta y, representado por el Procurador Sra. Torralbo Quintana y asistido por el Letrado Sr. Gutierrez Cortines.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª Milagros Martinez Rionda
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMETE la demanda promovida por la representación legal de Dª Gema y Dª Julieta , en reclmación de cantidad contra Dª Blanca , D. Sabino y la Compañía de Seguros AXA, y SE DESESTIMA INTEGRAMENTEla demanda formulada por Dª Blanca contra Dª Gema y la Compañía de Seguros MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. , con los siguientes pronunciamientos:
CONDENAR a Dª Blanca , D. Sabino y la Compañía de Seguros AXA, a pagar solidariamente a Dª. Gema , la cantidad de 5.811,83 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50 % devengado por esta cantidad desde la fecha del siniestro, sin perjuicio de que si han transcurrido más de dos años desde la fecha del mismo, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.
CONDENAR a Dª Blanca , DON Sabino y La Compañía de Seguros AXA, a pagar solidariamente a Dª Julieta , la cantidad de 2.260,70 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% devengado por esta cantidad desde la fecha del siniestro, sin perjuicio de que si han transcurrido más de dos años desde la fecha del mismo, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.
ABSOLVER a Dª Gema y a la Compañía de Seguros MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. de rodas las pretensiones formuladas por Dª Blanca contra ellas.
IMPONER a Dª Blanca el pago de las costas procesales causadas por la demanda interpuesta por Dª Gema y la Compañía de Seguros MAPFRE AUTOMOVILES, S.A.
NO SE HACE especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas por la demandada interpuesta por Dª Gema Y Dª Julieta contra Blanca , D. Sabino y la Compañía de Seguros AXA.'
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de Dª Blanca y AXA SEGUROS, S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Se ventilan en el presente procedimiento las consecuencias indemnizatorias resultantes de la colisión de dos automóviles en una intersección de vías regulada mediante semáforos, habiéndose producido en esta litis la acumulación de las demandas interpuestas por las dos partes implicadas.
La Sentencia de instancia acoge las pretensiones de una las partes con fundamento en la aplicación del art. 1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y aplicando igualmente las consecuencias de la 'ficta confessio'.
Se fundamenta el recurso en la concurrencia de un error probatorio y en la infracción, por incorrecta aplicación, de las previsiones del art. 1 de la LRCSCVM .
SEGUNDO.- Esta Sala ha venido reiterando en distintas resoluciones que cuando se produce un choque entre dos vehículos que da lugar a la producción de daños materiales y personales, como sucede en el supuesto analizado en los autos, al crear ambos con su circulación el riesgo, desaparece la posibilidad de aplicación de la inversión de la carga de la prueba o la teoría de la responsabilidad por riesgo, que es la fundamenta las consecuencias previstas en el art. 1 de la LRCSCVM .
Tal y como esta Sala ha razonado en SS. de 12 de febrero de 2.009 y 11 de febrero del 2.010 en tales supuestos ha de recordarse que si bien existe una corriente jurisprudencial que en materia de culpa extracontractual o aquilina viene sosteniendo que se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida, sin que el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias sea suficiente, cuando se acreditaron inútiles para prevenir o evitar el daño ( SS. 27.4.81 , 4.10.82 , 6.6.83 , 11.4.84 , 30.6.85 , 17.12.87 16.10.89 ), tal doctrina sólo es aplicable en aquellos supuestos en los que el resultado se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo, pero no en aquellos otros en que al resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza, en cuyo caso y conforme al criterio subjetivista en que se inspira nuestro Código Civil, ha de probarse por el demandante que fue la conducta del demandado la que, por negligente y culposa, determinó y causó el concreto resultado. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo basándose en el principio de responsabilidad por culpa acogido en el art. 1902 del C. Civil , que en sentencias como la de 9.3.95 que cita las de , 5.2.91 , 7.6.91 , 15.4.92 , 29.4.94 y 5.10.94 , entre otras muchas , sigue acentuando el rigor en la exigencia de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. Así la S. 15.4.92 es suficientemente expresiva al señalar que 'en el caso debatido, originado por colisión de vehículos, cuyos conductores pueden alegar cada uno en su favor la inversión de aquella carga probatoria, deben aplicarse al respecto... las reglas generales dimanadas del art. 1.214 (entonces vigente) del Código Civil y Jurisprudencia interpretativa...'. Doctrina ésta en la que abunda la llamada Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, entre otras, por ejemplo, Palma de Mallorca (sección 3ª) S.23.1190; Valencia (sección 6ª) S. 2.4.92; Barcelona (sección 13 ª) S. 11.2.93; y Castellón SS. 15.6.91 y 10.4.03 , con arreglo a la cual en aquellos casos de mutua o recíproca colisión de dos vehículos de motor, creadores ambos del riesgo que se encuentran en el mismo plano, no se establece la inversión de la causa de la prueba, ni rige la doctrina del riesgo e incumbe, por tanto, al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al art. 1214 (entonces vigente) C. Civil , es decir, la obligación de acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, de la que, en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización se reclama, pues de no ser así, se llegaría al absurdo de que no sería la razón, sino la rapidez, el elemento determinante del triunfo de la acción, ya que, quien interpusiera antes la demanda, sería el que se vería liberado de la obligación de probar los hechos en que aquella se fundara, siendo en esta dirección particularmente clara la S.T.S. de 5.10.93 que literalmente dice 'la teoría de la creación del riesgo acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, por tanto se debe acudir a que es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 C.C .' Puede y debe concluirse que es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia del T.S, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
SEGUNDO.- Siendo aplicables las reglas generales en materia de carga probatoria, se da el caso de que el juzgador de instancia entiende que la incomparecencia de una de las partes a la práctica de la prueba de interrogatorio es suficiente por si sola para entender acreditado el relato del accidente ofrecido por la otra.
Si bien es cierto que la incomparecencia de la parte ha privado a la contraria de la práctica de una prueba adecuada para acreditar los hechos relevantes del litigio, también es cierto que se practicaron otras pruebas distintas , igualmente idóneas para justificar la pretensión propia; estas pruebas, como el atestado policial , debidamente ratificado en juicio, dejan constancia de que en los momentos inmediatamente posteriores al accidente la conductora incomparecida ya afirmaba que el semáforo que regulaba su marcha se encontraba en verde, mientras que la otra conductora implicada no recordaba nada del accidente, manteniéndose las versiones antagónicas cuando tiene lugar la práctica de prueba en el juicio de faltas que concluye con sentencia absolutoria.
Los agentes que intervinieron en la elaboración del atestado se limitan a explicar que los semáforos funcionaban correctamente y, por último, el perito propuesto pone especial énfasis en un exceso de velocidad que, aún pudiendo incidir en una agravamiento de los daños, no se erige en causa eficiente de un siniestro cuya única responsabilidad incumbe a aquel de los conductores que no respetó , siguiendo las indicaciones de las señales luminosas que regulaban su marcha, la preferencia de paso del contrario.
Teniendo en consideración los antecedentes demostrativos de la persistente contradicción apreciable en las versiones de las conductoras implicadas , así como el insuficiente resultado de las otras pruebas tendentes a justificar la propia tesis inculpatoria, el recurso exclusivo a la 'ficta confessio' se evidencia por si solo insuficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, por lo que se ha de acceder al recurso formulado, en el sentido de desestimar igualmente la demanda formulada contra la parte apelante.
TERCERO.- Dado el sentido de la presente resolución, no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la primera instancia, al ser desestimada íntegramente su demanda ( arts. 394 y 398 de la L.E.Civil )
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña. Blanca y de AXA Seguros Generales S.A. contra la Sentencia de fecha veintiséis de marzo del 2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander , la que se revoca parcialmente en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña. Gema y Dª Julieta contra Dª Blanca , Dº Sabino y la Cia. de Seguros AXA, absolviendo a estos demandados de todos los pronunciamientos deducidos en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la primera instancia. Se confirma la sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
