Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 375/2012 de 18 de Diciembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 338/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100709

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00338/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 375 2012

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 492/2011

Juzgado: de Primera Instancia nº 6 de CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº338

Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Doce.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 492/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 375 /2012, en los que aparece como parte apelante, 'INDUAGRO 05, SL', representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN y asistido por el Letrado D. FEDERICO CASTEJON MARTIN, y como parte apelada, 'COMUNIDAD DE PROP. DE RONDA000 , NUM000 DE CIUDAD REAL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR LUISA PLAZA GONZALO asistido por el Letrado D. JUAN NOBLEJAS GOMEZ, sobre, Acción de Impugnación de Acuerdos Comunitarios, siendo el Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veinticuatro de Mayo de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' 1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN en nombre y representación de INDUAGRO- 05, S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE RONDA000 Nº NUM000 DE CIUDAD REAL, representada por la Procuradora Sra. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a ellos dirigidas en este procedimiento.

2.-Se imponen las costas al actor.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, Demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación el demandante, entendiendo que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, interpretando restrictivamente los requisitos para el ejercicio de la acción, apelando a una interpretación flexible y favorable del principio pro actione.

Apela, a su entender, a la existencia de mala fe en la actuación de la propia Comunidad de Propietarios, pues indica que a fecha de la Junta en la que se adoptó el acuerdo que pretende impugnar no consta estuviese privado de voto, motivo por el cual si se le hubiese notificado la convocatoria a la Junta y el acuerdo, la cuestión presente no hubiese tenido lugar. Sin embargo no se le convoca a la Junta y se adopta el acuerdo, y cuando tiene conocimiento del mismo, el apelante tiene problemas de liquidez, y con base a dicho requisito de procedibilidad, se le impide el ejercicio de la acción.

De igual forma apela a que en todo caso, dicho requisito ha de entenderse subsanado, en cuanto, a la fecha de la comparecencia previa en el procedimiento, ya estaba al día en el abono de las cantidades pendientes, lo que a su entender, no justifica el rechazo de la demanda.

En último lugar, se opone en todo caso se entienda caducada la acción, pues como se prueba de la documental lo que tuvo conocimiento el apelante fue del inicio de unas obras que le privaban de la salida de su almacén, pero no del acuerdo de cesión gratuita del terreno. Por lo tanto, apela a que, en todo caso, ante el defecto de notificación, ha de ser la comunidad de propietarios quien prueba el conocimiento del acuerdo.

SEGUNDO.- Reconocido por la parte apelante que en el momento de la interposición de la demanda de impugnación del acuerdo no se encontraba al corriente de las cuotas de la comunidad de propietarios, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , el recurso de apelación interpuesto no puede tener éxito. De los documentos obrantes en autos consta una deuda a fecha de la demanda de 972 euros.

Incumplido el requisito legal de procedibilidad del pago o consignación previo a la demanda, no cabe apelar a una pretendida lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el hecho impeditivo del ejercicio de la acción solo al apelante le es imputable; en concreto la falta de abono de las cuotas pendientes. Del mismo modo por mucha interpretación a favor del ejercicio de la acción, o flexibilidad que se predique del ejercicio pro actione, no cabe entender subsanada la ausencia de dicho requisito a fecha de interposición de la demanda, porque se hayan abonado con posterioridad las cuotas pendientes antes de la audiencia previa, pues la ley exige que para impugnar los acuerdos el propietario se encuentre al corriente de pago en el momento de interposición de la demanda, previendo expresamente, la inadmisión de la misma, salvo los concretos acuerdos excluidos de dicho requisito en el precepto legal.

Procede, pues, ratificando los argumentos de la Sentencia apelada, desestimar el recurso.

TERCERO.- Huelga por lo tanto entrar en consideraciones obiter dicta sobre la caducidad de la acción. Ahora bien, se destaca que, pese a lo que pretende oponer la demandada, en el documento de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, al que se refiere la Sentencia apelada, es la propia entidad demandante quien dice que mediante dicho escrito manifiesta su discrepancia contra el acuerdo de cesión de terrenos de fecha dieciocho de abril de dos mil siete; motivo por el cual no pueden, en ningún caso, acogerse las alegaciones de la recurrente que afirman error en tal consideración y apelan al único conocimiento de las obras del Ayuntamiento.

CUARTO.-Son de imponer a la apelante, las costas del presente litigio, al verse desestimadas sus pretensiones

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, La Sala ACUERDAN:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, en nombre y representación de INDUAGRO-05, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Ciudad Real, con fecha Veinticuatro de Mayo de Dos Mil Doce , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.