Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 435/2011 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 338/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00338/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
SENTENCIA Nº 338/2012
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
En la ciudad de León, a trece de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario número 616/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de León, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 435/2011, en los que aparece como parte apelante Benito y Julia , representados por el procurador de los tribunales Sr. Díez Llamazares, asistida del Letrado Sr. Castro Pardo, como apelada Tatiana , representado por el procurador Sr. Domínguez Slavador, asistido del Letrado Sr. Morán de Paz, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de León se dictó la Sentencia núm. 57/2011, de fecha 07/03/2011 , cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Díez Llamazares en nombre y representación de Benito y Julia contra Tatiana , al apreciarse su falta legitimación activa, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma en el escrito rector del que asimismo, tampoco ha lugar a los pronunciamientos pretendidos por la Sra. Tatiana a través de su contestación. "
" Todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna. "
SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que, admitido a trámite, fue objeto de traslado a la parte.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a este Tribunal, a quien correspondió su conocimiento por turno de reparto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y, personados ambos litigantes, se señaló el día 13/06/2012 para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO: Recurso de Benito y Julia
Esta parte impugna la sentencia alegando que la demandada ha admitido la deuda que se reclama por cuanto pide compensación a su vez, entiende que eso supone un allanamiento a las pretensiones de la demanda ( art. 408 y 21.1 de la L.E.C .); en todo caso no comparte la decisión de la recurrida que ha estimado la falta de legitimación activa de los actores, argumenta para ello que la sociedad de gananciales no tiene personalidad propia y que cualquiera de los conyuges puede ejercitar acciones en defensa de la misma, art. 1.385 del C.C .
Comenzando por esto último, no se comparte la solución dada por el Juzgador al negar legitimación a los ahora apelantes. Admitiendo que las cuotas del préstamo hipotecario concedido a Julia y a la demandada Tatiana fueron satisfechas con cargo a una cuenta de la sociedad de gananciales formada por los demandantes, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales (como comunidad germánica y que no tiene personalidad jurídica) y que el art. 1.385 permite que cualquiera de los cónyuges pueda ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o excepción, con mas razón en el caso en que accionan ambos integrantes de la sociedad de gananciales en defensa de sus intereses comunes; en igual sentido se resolvió por anterior sentencia nuestra de 20 de enero de 2010 en que solamente era uno de los integrantes quien actuaba en el proceso, llama también la atención que la propia demandada reconoce en su escrito de oposición al recurso tal legitimación.
TERCERO: Entrando propiamente en el fondo del asunto no ofrecen duda los hechos que se relatan en la demanda y en los que se basa la reclamación de la suma cuantificada en el "petitum", derivada de la formalización de un préstamo hipotecario entre Julia y Tatiana asumiendo ambas el pago de las amortizaciones de forma solidaria; así pues, no discutiéndose que dichos pagos fueron realizados con cargo a una cuenta de los actores (en los recibos acompañados a los autos, folio 62, se describen a ambas como obligadas a los plazos de amortización), acreditándose también que la vivienda que garantiza el citado préstamo fue adquirida por ambas, procede en tal apartado estimar las pretensiones de la demanda, no solo el referido a la condena al pago de la cantidad de 16.016,87 euros, sin perjuicio de lo que después se argumentará respecto de la compensación, sino también del resto de los apartados del Suplico de la demanda, siendo posible a tenor de lo dispuesto en el art. 220.1 de la L.E.C . la condena de prestaciones de vencimiento periódico, teniendo en cuenta las obligaciones de cada condómino ( art. 392 y 395 del CC .), con el interés del art. 1.100 , 1.101 y 1.108 del C.C .
CUARTO: Impugnación de la sentencia por Tatiana .
La demandada al contestar la demanda ha alegado compensación de créditos, basándose en que en la vivienda que utilizan sólo los demandantes se han realizado obras de albañilería, carpintería, fontaneria y compra de muebles, cuantifica todo ello en la suma de 49.218 euros y entiende que como corresponde pagar la mitad (24.609 euros) a Julia , queda compensado con ello la cantidad que se reclama en la demanda; a la vez solicita que el remanente (10.592,13 euros) se destine al pago del cincuenta por ciento de las futuras cuotas que se devenguen del préstamo hipotecario. Precisamente en no haber tratado la sentencia la compensación fundamente su impugnación de la sentencia.
Nos encontramos en el caso con que la demandada alega compensación si bien no formuló reconvención, acordando el Juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 408 de la L.E.C . dar traslado de la contestación a la parte actora.
La compensación (de cum pensare , pesar reunidas dos cosas) significa etimológicamente una operación figurada de pesar simultánea-mente dos obligaciones, para extinguirlas en la medida en que el importe de la una esté comprendido en el de otra. A tenor de lo dispuesto en el art. 1.195 y 1.202 del C.C . podría definirse la compensación como el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Entre las clases de compensación están: la legal que se realiza por ministerio de la Ley al concurrir todos los requisitos que en ella se establecen; facultativa que es la que se reclama por aquella de las dos partes contratantes que tendría derecho para resistirla y a quien únicamente podría perjudicar; convencional la que tiene lugar cuando, a pesar de no concurrir todos los requisitos de la Ley, convienen los deudores y acreedores mutuos para compensar sus obligaciones respectivas; y la judicial que es la que se decreta mediante sentencia del Tribunal al conocer y fallar dos pretensiones opuestas del actor y del demandado, en las cuales no concurren " ab initio " los requisitos de la compensación legal.
Como señala la sentencia de 18 de mayo de 2005 la compensación constituye una técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente, cuando se cumplan los requisitos que la norma exige, art. 1.195 y 1.196 del C.C ., siendo la primera de las condiciones que cada uno sea acreedor y deudor del otro. La compensación judicial se viene admitiendo por la jurisprudencia aunque no aparece expresamente recogida en el art. 1.195, afirmando que es una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencia de 17 de julio de 2000 ). Se trata, pues, de una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencia de 8 de junio de 1998 ), no es necesario que concurran todos los requisitos, entre ellos que las deudas sean liquidas. Finalmente ha de decirse que si el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, el exceso ha de hacerse valer por la vía de la reconvención, mientras que si es igual o inferior basta con que pida la desestimación de la demanda ( sentencia de 24 de abril de 1999 ); en la compensación judicial no se exige ya se dijo que las deudas sean liquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que precisamente el importe de la deuda compensable puede ser objeto del litigio ( sentencia de 18 de enero de 1999 ), ni tampoco se precisa que las deudas tengan un origen común.
QUINTO: La proyección de la anterior doctrina al caso y dadas las circunstancias antes expuestas (alegación de la compensación y trámite del art. 408 de la L.E.C .), así como de las pruebas practicadas en el juicio de las que se deduce la suma que se afirma por la demandada abonada en obras de mejora e instalaciones de la vivienda de la que es copropietaria, dando por tanto la misma por acreditada, lleva a aplicar la compensación en interpretación y aplicación de los preceptos antes mencionados que se reducirá a la cantidad que se reclama en la demanda (16.016,87 euros) por ser concurrente con la alegada en la compensación (24.609 euros), pero no por el exceso al no haberse accionado por la demandada formulando reconvención y desestimando la petición que se hace sobre compensación de pagos de amortización futuros.
SEXTO: Estimándose las peticiones de la demanda y acogiéndose la compensación de las cantidades concurrentes, no procede hacer pronunciamiento de las costas de la primera instancia a ninguno de los contendientes, art. 394 de la L.E.C .
De otro lado, acogiéndose los pedimentos del recurso y en parte de la impugnación de la sentencia, no se imponen a ninguno de los contendientes las costas de la alzada, art. 398 de la Ley citada .
Vistos l os artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Benito y Julia , así como la impugnación de la sentencia formulada por Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de León, en el J. Ordinario núm. 616/2009, debemos revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente :
Estimando en parte la demanda presentada por Benito y Julia contra Tatiana sobre reclamación de cantidad, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone el cincuenta por ciento de las cuotas que se devenguen del préstamo hipotecario hasta el dictado de la sentencia que ponga fin al procedimiento. Condenando igualmente a la demandada a que ingrese en la cuenta bancaria de los actores el cincuenta por ciento de las cuotas del préstamo hipotecario que se devenguen desde el dictado de la sentencia del presente procedimiento hasta la completa amortización del préstamo, con el abono de interés legal desde la interpelación judicial; sin hacer pronunciamiento de condena tanto de las costas de primera instancia como de las de la alzada.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, que se incorporará a los autos de su razón, archivando el original en el legajo correspondiente para su colección.
No tifíquese en legal forma y, verificado, mígrense los autos principales y el presente rollo al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior tramitación.
Así, por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
