Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 352/2011 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 338/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 352/2011

Procedimiento ordinario núm. 857/2009

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 338/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinte de septiembre de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 857/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 352/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2011 . Son apelantes Daniela , Eva y Jacinta , representadas por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendidas por el letrado Josep Maria Sala Mases. Es apelado Baldomero , representado por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por el letrado Rafael Gil Lemus. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2011 , es la siguiente: " DECISIÓ. Acullo íntegrament la demanda instada pel procurador dels tribunals Sr. Bartret en representació de Baldomero i declaro:

1. La nul.litat de la donació que Indalecio va fer a favor de les seves filles Daniela , Eva i Jacinta de la finca registral núm. NUM000 inscrita al Registre de la propietat de Les Borges Blanques.

2. La nul.litat de la inscripció practicada en el Registre de la propietat de Les Borges Blanques de la finca registral núm. NUM000 a favor de les demandades.

3. Condemno conjunta i solidàriament les demandades en els costos d'aquest judici. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Daniela , Eva y Jacinta interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de julio de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda planteada por Don. Baldomero y declara la nulidad de la donación de la finca registral nº NUM000 sita en Les Borges Blanques, efectuada en escritura pública otorgada el 28 de febrero de 2006 por el padre del actor a favor de sus tres hijas, aquí demandadas, por iguales partes. La nulidad se decreta por aplicación de lo dispuesto en el art. 79 del Código de Sucesiones de Cataluña (Ley 40/1991) al considerar que este precepto no ampara la posibilidad de efectuar una reserva de la totalidad de los bienes como la que hizo el heredante.

Contra esta resolución se alzan las codemandadas alegando que esta donación, al igual que las demás realizadas por el causante en favor de sus hijos, es válida por diversas razones: a) por el tenor literal de los capítulos matrimoniales, que no plantean dudas en su interpretación, y en los que el padre hace reserva de todos los bienes y derechos, excepto de la finca registral nº NUM001 de Les Borges Blanques, de forma que la finca que es objeto de este procedimiento está incluida en la reserva expresamente pactada; b) por la naturaleza contractual de los capítulos matrimoniales, teniendo el demandante perfecto conocimiento del contenido de los mismos, de forma que al aceptarlos también aceptó la reserva de disponer que ahora impugna; c) porque esta donación, al igual que las demás, está amparada por los arts. 79 y 81 C.S. que reconocen la capacidad del heredante para dotar y acomodar a los hijos; d) porque esta donación constituye el único bien que la codemandada Sra. Eva ha recibido de su padre, y no cubre siquiera sus derechos legitimarios; e) porque atendiendo a las valoraciones de las fincas y al reparto de las mismas por parte del padre lo cierto es que el reparto de bienes realizado por el causante en nada perjudica al actor.

SEGUNDO.- Para la correcta resolución de la litis conviene recordar el contenido de los capítulos matrimoniales otorgados el 9- 9-1997 por los padres de los aquí litigantes y por el demandante y su esposa, en el sentido, por lo que ahora interesa que: II.- Que por razón del matrimonio celebrado (en 1.988 entre el Sr. Baldomero y la Sra. Isabel ) los comparecientes pactan las siguientes capitulaciones matrimoniales:

PRIMERO.- Don Indalecio hace a su hijo Don Baldomero donación y heredamiento universal de todos los bienes que deje a su fallecimiento, con las siguientes limitaciones:

A.- El donante se reserva la facultad de disponer libremente durante toda su vida de todos los bienes y derechos de que sea titular, con la única excepción que se dirá.

B.- Asimismo se reserva la facultad de disponer por testamento o donación en favor de su esposa e hijos o descendientes, de todos sus bienes y derechos.

De esta disposición, así como de la establecida en la cláusula anterior, se exceptúa la siguiente finca: Casa y corral, sita en les Borges Blanques, CALLE000 , número NUM002 , de superficie..... Le pertenece por herencia de su madre...

SEGUNDO.- Los otorgantes aceptan esta escritura y sus efectos".

Con posterioridad a esta disposición, entre los años 2001 y 2006, el Sr. Indalecio otorgó diversas donaciones de fincas en favor de sus hijos Faustino , Daniela , Jacinta y Eva . El 22 de diciembre de 2004 otorgó testamento en el que instituyó como heredera universal a su hija Daniela , al tiempo que prelegaba diversos bienes a ésta y a las otras dos hijas, disponiendo que nada legaba a los hijos varones, Baldomero y Faustino , por haberles dejado en vida lo que por legítima pudiera corresponderles. Tanto la institución de heredero como la de legados quedaban sustituidas por la vulgar de sus respectivos descendientes y, por último, revocaba plenamente cualquier disposición de última voluntad anteriormente otorgada. Fallecido el testador el 27-4-2007, e interpuesta por el ahora demandante demanda de juicio ordinario (nº1273/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº4 de esta ciudad) se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2008 , que devino firme, en la que estimando íntegramente la demanda se declaró que el único heredero universal del causante es Don Baldomero ; que es nula e ineficaz la institución de heredero realizada en el testamento de 22-12-2004 a favor de Daniela ; que es nulo el acto de aceptación de herencia realizado por ésta en escritura de 13-8-2007 y que es nula la inscripción de la nuda propiedad practicada a favor de Daniela sobre la finca registral nº NUM003 en su condición de heredera del Sr. Indalecio .

En su demanda el actor expone claramente que por razones de índole económica la pretensión de nulidad de la donación que ejercita en esta demanda se reduce a una sola de las donaciones efectuadas por el causante (finca registral nº NUM000 ) pero que todas las demás donaciones realizadas por el padre en favor de sus cuatro hermanos durante los años 2001 a 2006 relacionadas en la demanda adolecen de las misma nulidad, por haberse realizado con daño del heredamiento, e individualmente como parte del plan de dejar desprovisto el heredamiento de toda base objetiva, de forma que al fallecer el padre su patrimonio se limitaba a una sola finca, la registral NUM003 , que ni siquiera habría formado parte de la herencia del demandante si no hubiera impugnado la institución de heredero contenida en el testamento otorgado en el año 2004. En la demanda se pone especial énfasis en el carácter irrevocable de la institución de heredero realizada contractualmente y en la nulidad "ipso iure" de los instrumentos en que se pretenda la revocación, a lo que se añade que aunque el art. 79-2 CS permite al heredante reservarse bienes o cantidades para disponer de ellos mediante codicilo, memoria testamentaria o donación dicha previsión no ampara la donación aquí cuestionada porque en dicha reserva para testar o donar el heredante debe indicar los bienes determinados o la cantidad de dinero de la que podrá disponer, sin que la facultad de disposición pueda extenderse a todo el patrimonio del causante, facultando el art. 81 C.S al heredero contractual para impugnar los actos dispositivos realizados por el heredante con fraude o en daño del heredamiento.

Al oponerse al recurso de apelación planteado de contrario el demandante reitera su inicial planteamiento sosteniendo, entre otros argumentos, que en contra de los que dice en el recurso, la donación impugnada no puede entenderse comprendida ni en la reserva legal a que se refiere el art 81 CS, por que en ningún caso ha tenido como finalidad dotar o acomodar a los hijos, ni en la reserva voluntaria del art. 82 CS, que debe ser de bienes concretos y determinados.

Por último también hay que recordar que al fijar en la audiencia previa los hechos controvertidos quedó especificado, y admitido por las partes, que la primera cuestión que debe esclarecerse es si la reserva efectuada por el causante en los capítulos matrimoniales vulnera, en abstracto, los preceptos del Código de Sucesiones; y en segundo lugar si los actos posteriores del causante comportan un fraude de la institución de heredero contractual al dejarla sin efecto, atendiendo para ello al conjunto de las donaciones efectuadas, es decir, a la situación patrimonial global y la existente al tiempo del fallecimiento, generada como consecuencia de las diversas donaciones,

TERCERO.- Sentado lo anterior debemos precisar, en primer lugar, que tanto la donación inter vivos a que se contrae el presente procedimiento como las demás efectuadas por el causante deben considerarse como donaciones puras y simples, sin que en ninguna de ellas (con la excepción que se dirá) se indique por el donante que serán imputables a la legítima o servirán de pago o anticipo a cuenta de la misma (art. 359 C.S.) y tampoco se alude a la facultad de "dotar o acomodar" a los hijos, en los términos a que se refiere el art. 81 C.S. Así se deriva de la escritura pública de donación de 28-2-2006 aportada como documento nº1 de la contestación a la demanda, y de las notas simples registrales aportadas como documento nº4 de la demanda referidas a todas las donaciones efectuadas por el causante, con la excepción resultante de la nota registral obrante al folio 89 de las actuaciones, relativa a la donación de la finca registral nº NUM004 sita en Juncosa otorgada en escritura pública de 2-6-2006 en favor del Sr. Faustino "...en concepto de anticipo de legítima paterna que le hizo su padre...".

En segundo lugar, en contra de lo que se dice en la sentencia de primera instancia, en la sentencia firme de fecha 16-6-2008 dictada en el anterior procedimiento judicial no se decreta la nulidad del testamento otorgado por el causante en el año 2004 sino únicamente la nulidad e ineficacia de la institución de heredero en favor de Daniela , por ser el demandante el único heredero del causante. Ello comporta que las demás disposiciones de última voluntad contenidas en dicho testamento no han sido declaradas nulas y, en este sentido, hay que destacar que el art. 70 CS, del que se deriva el carácter irrevocable de la institución contractual de heredero, tras disponer que el heredamiento válido revoca el testamento, codicilo, la memoria testamentaria y la donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento, señala también que en cuanto a los posteriores, solamente son eficaces en la medida que permita la reserva para testar o los bienes expresamente excluidos del heredamiento.

No cabe duda de que la donación que nos ocupa, al igual que las demás otorgadas por el causante, está amparada por la reserva de disponer contenida en los capítulos matrimoniales, cuyo tenor literal no ofrece duda alguna de que dicha reserva alcanza a todos los bienes del heredante, excepto el bien inmueble que se describe en los mismos capítulos. La cuestión estriba entonces en determinar si dicha reserva se opone a las normas del Código de Sucesiones de Cataluña en materia de heredamientos.

Estamos ante heredamiento simple otorgado en capítulos matrimoniales, amparado por los arts. 3 y 67 del C.S., cuyas notas más características, según reiterado criterio jurisprudencial, son su contenido sucesorio y su naturaleza contractual, tratándose de un negocio jurídico mixto, inter vivos por razón de su irrevocabilidad y mortis causa por desplegar sus efectos tras el fallecimiento del heredante. Como decía la STS de 28-12-1998 , el heredamiento provoca la institución contractual de heredero, se apoya en un acto bilateral plasmado en las capitulaciones, y los otorgamientos en él implicado vinculan a las partes contratantes, no pudiendo alterarse unilateralmente por uno de los contratantes-heredantes.

Según establece el art. 79-1 el heredamiento simple (o de herencia) confiere únicamente la cualidad de heredero contractual, es decir, que el heredamiento se limita a lo esencial, que es la institución de heredero, sin que en este caso se efectúe ninguna donación de presente a la persona instituida, posibilidad ésta que también se permite legalmente, en cuyo caso se trataría de un heredamiento mixto (art. 84-2 C.S.). En cuanto al poder de disposición del heredante, dispone el art. 79-2 que en el heredamiento simple el heredante conserva hasta su muerte la propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de ellos a título lucrativo sino para hacer regalos módicos y liberalidades de uso o para legar lo que en el heredamiento se hubiese reservado para testar, aparte de la facultad de dotar y acomodar a los hijos y disponer a favor de éstos en los términos previstos en el art. 81 CS. Y según dispone el art. 82 C.S el heredante se puede reservar, para disponer libremente en codicilo, memoria testamentaria o donación los bienes o la cantidad que en el mismo heredamiento se indiquen, y la parte, o el todo de aquellos bienes de los que el heredante no haya dispuesto a su muerte se incorporan al heredamiento.

A diferencia de lo que ocurre con el heredero designado en testamento (que, en esencial, es revocable, ex art. 129 C.S.) la irrevocabilidad de la designación de heredero contractual produce como principal efecto el de dar seguridad a la designación de heredero, pero a su vez esa misma irrevocabilidad comporta que no se produce todavía la sucesión en los bienes del heredante sino que ésta se producirá respecto de los bienes que quedaren al tiempo del fallecimiento, y entre tanto, hasta la apertura de la sucesión, el heredante sigue siendo el titular de su patrimonio, tanto de los bienes que le pertenezcan al tiempo de otorgar el heredamiento como de los que adquiera con posterioridad. No obstante, para preservar la nota de la irrevocabilidad la propia ley establece limitaciones a las facultades dispositivas del heredante, especialmente en lo que se refiere a la disposición a título gratuito, mientras que los efectuados a título oneroso sólo serán anulables cuando se otorguen en fraude del heredamiento, salvo que el adquirente sea ajeno a ese fraude (art. 79-3 CS).

En cuanto a las disposiciones a título lucrativo las limitaciones impuestas legalmente al heredante son las previstas en el art. 79- 2 y en el art. 81 relativo a la reserva de la facultad de dotar y acomodar a los hijos por actos inter vivos o mortis causa, de modo que el heredamiento se entenderá siempre otorgado, por parte del heredante, con reserva de esta facultad, a no ser que a estos fines el heredante hubiese excluido bienes del heredamiento, o señalado o asignado otros bienes o dinero, en cuyo caso sólo podrá disponer de éstos, pudiendo el heredero y los suyos impugnar dichos actos si los consideran otorgados en fraude o en daño del heredamiento.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12-2-2007 se refiere a la irrevocabilidad de los heredamientos otorgados en Cataluña en capítulos matrimoniales, y a la consecuente nulidad ipso iure de los instrumentos en que se pretenda la revocación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, citando también la STSJC de 27 de mayo de 1999 en la que se confirma la anulación de una compraventa efectuada en fraude del heredamiento incluido en unos capítulos otorgados en 1.950, afirmando la referida STSJC 27-5-1999 , con cita de la STS de 16-2-1967 "... que la prohibición de revocación se refiere no sólo a la eliminación total de su contenido, sino también a cualquier reducción del mismo, puesto que ya la constitución "a fora gitar fraus" --única del título II, libro V, volumen I de la Compilación General de Cataluña de 1704--, que era la norma vigente en el momento en que fueron otorgados los capítulos matrimoniales en los que fue instituido heredero contractual el ahora recurrente, establecía la nulidad por presunción de fraude en cuanto a los actos dispositivos realizados en "disminución, derogación o perjuicio del heredamiento...", ordenando seguidamente que el documento en que dicho acto de disposición fuere plasmado "sea nulo, roto e írrito ipso iure, sin que en manera alguna sea recibido en juicio ni fuera de él; prohibiendo a los notarios de nuestra tierra que autoricen tales documentos", norma que inspiró en cierto modo los arts. 66, 75 y 78 CDCC y a los arts. 70 y 71 CS".

Sin embargo, aunque estos resoluciones citadas por el demandante resultan ilustrativas no puede en ningún caso obviarse que lo verdaderamente determinante han de ser las concretas circunstancias de cada caso y, en especial, el contenido de los capítulos en lo que se refiere a la existencia o no de reservas para disponer y, en su caso, extensión de las mismas a efectos de habilitar o no la disposición efectuada por el heredante que se cuestiona. En este sentido, no está de más destacar que en la precitada STSJC de 27-5-1999 viene a recoger el criterio seguido en la STS de 16-2-1967 y la nulidad que en ella se decreta lo es respecto un acto dispositivo a titulo oneroso (compraventa) efectuado con ánimo de defraudar el heredamiento, considerando que se trataba de un negocio jurídico simulado, tratándose en aquel supuesto de unos capítulos matrimoniales otorgados en el año 1950 haciendo "donación y heredamiento universal de todos los bienes presentes y futuros en favor del hijo", pactando también que ""los donantes se reservan la facultad de vender, gravar, enajenar y, en general, contratar los actos entre vivos y onerosos sobre sus bienes respectivos sin limitación". No existe, por tanto, ninguna reserva para disponer inter vivos o mortis causa a título lucrativo, como lo es la que ahora nos ocupa, y lo que allí resultó determinante fue el ánimo defraudador, con aplicación de lo dispuesto en el art. 79-3 C.S. .

En el supuesto analizado en la STSJC de 12-2-2007 el padre del allí demandante le hizo "donación y heredamiento de cuantos bienes dejara a su fallecimiento", reservándose (por lo que ahora interesa) "la facultad de enajenar y gravar libremente todo o parte de sus bienes, así como la posibilidad de dotar a sus demás hijos como creyera conveniente". Posteriormente el heredante otorgó testamento notarial en el que, entre otras disposiciones, ratificaba expresamente el heredamiento efectuado en las capitulaciones matrimoniales, disponiendo a continuación la sustitución del heredero por sus hermanos para el caso de morir sin descendencia. Esta cláusula de sustitución fideicomisaria es la que se cuestionó en el procedimiento, por considerar el demandante que era nula dada la inexistencia de reserva en el heredamiento a favor del heredante para disponer mortis causa en los términos en que lo hizo. Y así lo acaba apreciando también el TSJC, declarando que las únicas reservas que afectan al heredero y demandante son las expresamente establecidas en los capítulos otorgados por ambos, con la consecuente nulidad de la sustitución fideicomisaria incluida en el testamento posterior. Tras recoger en dicha sentencia de 12-2-2007 la doctrina jurisprudencial antes trascrita en cuanto a la irrevocabilidad del heredamiento se argumenta, ya en relación con el caso concreto, que "Se argumenta en dicha sentencia que "...En este sentido, en contra de lo que argumenta la parte recurrida, no puede entenderse que la reserva hecha por el causante en los propios capítulos matrimoniales que instituyeron el heredamiento de disponer inter vivos de todo o parte de sus bienes, y que convierte al heredamiento en condicional al reducirlo a los bienes subsistentes a la muerte del causante, suponga también la facultad para éste de hacerlo mortis causa, imponiendo cualquier gravamen hereditario como el aquí considerado, puesto que aunque pudiera sorprender --como decía PELLA I FORGAS--"que se pacte todo un sistema para deshacer un contrato en el mismo acto otorgado,... la reserva tiene por objeto subvenir concretamente a determinadas obligaciones de un patrimonio, dotar las hijas , ayudar a los demás hijos en sus negocios, etc., pero tal sorpresa cesará si se considera que es de la naturaleza y causa social de los heredamientos la necesidad de asegurar de una manera estable la sucesión familiar a un determinado patrimonio... pero aun en este caso de haber vendido o enajenado, el fin primordial de los heredamientos se realiza, porque siquiera quedó designado el sucesor en el patrimonio y la autoridad familiar de un modo irrevocable, pues si los padres tiene facultad de vender o gravar en vida no así en testamento o acto de última voluntad".

CUARTO.- Trasladando estos criterios al supuesto ahora enjuiciado tenemos que, por un lado, la donación de la finca registral nº NUM000 sí está amparada por la reserva para disponer a título gratuito pactada en los capítulos pues expresamente se acuerda que heredante se reserva "la facultad de disponer por testamento o donación en favor de su esposa e hijos o descendientes, de todos sus bienes y derechos, con excepción de la finca que se describe.

Estaríamos, por tanto, ante la facultad conferida al heredante por el art. 82 C.S. De este precepto cabe destacar que, a diferencia de la previsión contenida en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña -cuyo art. 78 contemplaba la denominada "reserva para testar" pudiendo el heredante disponer libremente en testamento de los bienes o la cantidad reservada- el art. 82 C.S., además de suprimir la mención de aquél precepto en relación con la validez del heredamiento aunque no contenga reserva para testar, amplía la posibilidad de disponer de los bienes reservados, que ya no debe efectuarse por testamento sino por "codicilo, memoria testamentaria o donación", lo que significa que no necesariamente se tratará de una disposición mortis causa puesto que, a falta de distinción, la donación incluye tanto la efectuada inter vivos como la mortis causa.

Sostiene el demandante y apelado que la reserva prevista en el art. 82 exige que la reserva de bienes sea concreta y determinada, mencionando los bienes concretos o las sumas a las que alcanza, y tales reservas sólo serán admisibles cuando no comprometan el carácter universal de la institución de heredero.

Este planteamiento parte de un error de principio cual es el de considerar que no se han concretado los bienes a que se extiende la reserva, obviando que tras indicar en los capítulos que el heredante se reserva la facultad de disponer por testamento o donación, a favor de su esposa e hijos, de todos sus bienes y derechos, a continuación se especifica que de esta disposición se exceptúa la finca urbana que se describe, con lo que, en realidad, la reserva ya no es genérica, de "todos" los bienes y derechos, sino que una vez establecida la excepción queda suficientemente claro, a "contrario sensu" , o por exclusión, que dicha reserva se extiende a todos los bienes y derechos presentes y futuros del testador, habiendo sido aceptada la institución de heredero y todas sus disposiciones, y sus efectos, por el hijo designado, que decidió aceptar lo acordado en los capítulos, en esos concretos términos.

En relación con lo anterior cabe destacar que el art. 68 C.S establece, en sede de disposiciones generales de los heredamientos, que en ellos se pueden estipular toda clase de condiciones, limitaciones, fideicomisos y reversiones lícitas, nombrar administradores y albaceas y confiar, en general, a otras personas toda clase de encargos o funciones con la misma amplitud que en los testamentos. Esta última previsión pone de manifiesto que puede acordarse en el heredamiento todo aquello que puede constituir el contenido del testamento. A su vez, este precepto puede relacionarse con el art. 72 C.S. según el cual el heredamiento no perderá su carácter aunque se limite a los bienes presentes del heredante, o a una cosa cierta y determinada, mientras que la donación en capitulaciones matrimoniales de cosa cierta o determinada, o sólo de los bienes presentes del heredante, sin emplear la palabra heredamiento ni otra equivalente, tendrá la consideración de donación singular, de lo que se infiere que se está otorgando prevalencia al criterio subjetivo, prescindiendo del contenido de la disposición y atribuyendo la cualidad de heredero contractual al instituido en heredamiento, aunque lo sea en cosa cierta y determinada, como habría de suceder en el presente caso si el heredante hiciera uso en toda su amplitud de la reserva establecida en los capítulos, al quedar establecido claramente en los mismos que, en todo caso, el heredamiento comprenderá el bien concreto y determinado que se describe.

También debe tenerse en cuenta que el heredante conserva la propiedad de sus bienes hasta el momento de su muerte por lo que de admitirse la tesis del apelante la reserva permitida por el art. 82 C.S sólo podría alcanzar a los bienes que integran su patrimonio al tiempo del heredamiento pero no a los que pudiera adquirir en el futuro que, evidentemente, no se conocen en ese momento, por lo que la concreta mención del bien devendría imposible.

QUINTO.- De lo anterior resulta -retomando los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa- que la reserva efectuada por el causante en los capítulos matrimoniales no vulnera los preceptos del Código de Sucesiones. Nótese, además, que el actor en su demanda no cuestiona la validez y eficacia de la reserva ni impugna expresamente ninguna de las disposiciones contenidas en pacto sucesorio pues lo que se ataca e impugna en el presente procedimiento son los posteriores actos dispositivos del heredante.

Esto nos conduce a la segunda de las cuestiones debatidas, a saber, si tales actos dispositivos posteriores del heredante comportan un fraude a la institución de heredero al dejarla sin efecto.

Sin perjuicio de destacar que la acción se ejercita respecto a un concreto acto de disposición a titulo lucrativo (quedando al margen los demás, entre los que se incluyen las donaciones efectuadas a favor del otro hijo varón, el Sr. Faustino , que no es parte en este procedimiento, con lo que ello comporta en orden a su derecho de defensa) y puesto que en la audiencia previa ambas partes estuvieron de acuerdo en que debía tomarse en consideración la situación patrimonial global y la existente al tiempo del fallecimiento como consecuencia de las diversas donaciones, analizaremos seguidamente esta cuestión.

No puede admitirse la tesis del demandante cuando sostiene que dichos actos dispositivos del heredante han determinado que estemos ante una institución de heredero vacía de contenido patrimonial. En primer lugar porque ya desde el mismo momento del pacto sucesorio existe certeza, cuando menos, respecto de la cosa cierta y determinada a que el mismo se refiere, pudiendo además extenderse el heredamiento a todos los demás bienes que quedaren al fallecer el causante o a la parte de la que éste no haya dispuesto, en cuyo caso se incorporan al heredamiento (art. 82-2 C.S.). Y de hecho así ha sucedido en el presente caso puesto que el heredante no dispuso de la finca registral nº NUM003 que, junto con la finca urbana mencionada expresamente en los capítulos, constituyen el caudal relicto del causante. En segundo lugar, porque lo anterior comporta que el pretendido perjuicio o disminución del heredamiento no es tal y además viene amparado por la reserva de disponer contenida en el pacto sucesorio, aceptado por el heredero, y en consecuencia, como acto bilateral, vincula a los otorgantes.

La situación, por tanto, es bien distinta a la concurrente en las resoluciones judiciales en las que apoya su tesis el demandante. En la STSJC de 12-2-2007 la única reserva para disponer a título lucrativo contenida en el pacto sucesorio era la relativa a la posibilidad de dotar a los demás hijos como el heredante creyera conveniente, y en dicha sentencia se indica claramente que el heredero contractual no está afectado por más reservas que las expresamente establecidas en los capítulos matrimoniales, lo que a contrario sensu abona en nuestro caso la conclusión sentada en el párrafo anterior desde el momento en que la donación se incluye en la reserva de continua referencia.

La STSJC de 27-5-1999 , al igual que las de 16-2-1967 analizan dos supuestos de actos dispositivos a título oneroso, en concreto, de enajenación de fincas efectuados por el heredante en fraude del heredamiento, siendo en este contexto fraudulento en el que alude a la nulidad de los actos dispositivos realizados con la finalidad de eliminar el contenido del heredamiento o a cualquier merma del mismo.

A su vez, en el caso examinado en la STS de 20-2-1987 el heredante se reservó la facultad de vender, donar o enajenar, pero como consecuencia de las ventas de tres fincas efectuadas por el heredante el heredamiento quedaba vacio y sin contenido alguno, apreciando signos indicativos de que se trataba de negocios jurídicos simulados, por lo que se confirma la sentencia recurrida que declaró nulas las escrituras de venta.

SEXTO.- En la demanda se aduce que la donación de la finca registral NUM000 la realizó el causante como parte del plan de dejar desprovisto el heredamiento de toda base objetiva. En respuesta a tales alegaciones cabe indicar en primer término que el actor funda sus pretensiones en las conversaciones y negociaciones entre las partes previas al otorgamiento de los capítulos matrimoniales, cuyo objeto, dice, fue la de organizar la economía familiar del nuevo matrimonio, proponiendo prueba testifical para acreditar la intención de los otorgantes y sus actos anteriores a efectos de interpretación del contrato. Sin embargo, en el acto de juicio renunció a dicha prueba, limitándose ésta a la prueba pericial en la que se valoran todas las fincas pertenecientes al causante. En consecuencia, limitado el acervo probatorio a los dictámenes periciales de contenido puramente económico resulta patente la falta de soporte probatorio que permita apreciar ese supuesto "plan" urdido por el heredante con la intención de perjudicar o defraudar al heredero. Y nuevamente nos encontramos con que la posibilidad de realizar los actos dispositivos que llevó a cabo el padre en favor de los demás hijos ya estaba expresamente prevista en los capítulos matrimoniales

En segundo lugar, el planteamiento del demandante parece sustentarse en la idea de que su cualidad de heredero universal vendría a equipararse con la sucesión en la universalidad de los bienes del heredante cuando, con arreglo a los preceptos legales, la cualidad de heredero contractual únicamente se diferencia de la del heredero testamentario en el sentido que al ser su designación irrevocable goza de una posición jurídica más favorable, por la seguridad de la designación sucesoria, pero en ambos casos la sucesión en las relaciones jurídicas transmisibles del causante no se producirá hasta la muerte de éste. De conformidad con los arts. 3-1 y 67 C.S la designación de heredero puede hacerse por heredamiento o por testamento, y en uno y otro caso se tratará del sucesor universal del causante, en el sentido que, como dispone el art. 1 C.S, el heredero sucede en todo el derecho de su causante y, en consecuencia, adquiere los bienes y derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extingan por la muerte, debiendo cumplir las cargas hereditarias y quedando vinculado por los actos propios del causante.

Por tanto, la cualidad de heredero comporta que éste es el sucesor en la universalidad de las relaciones jurídicas transmisibles de su causante, ocupando la misma posición activa o pasiva que éste. Esta cualidad personal es la que determina su condición de sucesor universal, sin que ello haya de estar ineludiblemente unido a la atribución de un extenso contenido patrimonial, ni siquiera aunque el causante fuera titular de él en el momento en que hizo la designación, porque como indica el mismo precepto el activo hereditario que se transmite al heredero se circunscribe a los bienes y derechos de los que no dispuso el causante y que no se hayan extinguido por su muerte. Y como ya se ha dicho que los bienes de los que dispuso el causante a título gratuito en favor de los demás hijos están amparados por la reserva tampoco por esta vía puede apreciarse el invocado fraude, siendo en este caso insuficiente a tal fin el mero hecho de que el patrimonio del heredante al tiempo de su fallecimiento no se correspondiera con el que tenía cuando se otorgaron los capítulos matrimoniales.

Por el mismo motivo la valoración de las fincas efectuada por los peritos judiciales tampoco puede servir como factor determinante (ni relevante) para el éxito de las pretensiones del demandante, y además esa valoración no se ajusta a las reglas del art. 355 C.S., de carácter imperativo (STSJC de 6 de marzo de 2008, y las que en ella se citan) habida cuenta que el causante falleció en el año 2007 y las valoraciones se efectúan según valor de mercado del año 1997 (registral nº NUM001 sita en Les Borges Blanques) y del año 2005 (fincas rústicas donadas).

En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda.

SEPTIMO.- El art. 394-1 de la LEC consagra el principio general del vencimiento objetivo con arreglo al cual las costas de primera instancia han de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas. De forma excepcional, el mismo precepto contempla la posibilidad de que la rigidez de este principio se atenúe en aquéllos casos en los que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y, a tal efecto, para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

De acuerdo con estos criterios considera la Sala que concurren en este caso razones de suficiente entidad que justifican la modificación del principio general en materia de costas de primera instancia toda vez que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre esta concreta materia es escasa y los supuestos analizados, al igual que en los que resuelven las sentencias del Tribunal Supremo, no contemplan similar supuesto al que ahora es objeto de enjuiciamiento en cuanto a la extensión de la reserva, a lo que se añade que el heredero contractual hubo de impugnar la posterior designación de heredero universal efectuada en testamento por el causante, pudiendo plantearse desde la perspectiva del heredero fundadas dudas sobre la validez de la donaciones otorgadas por el heredante. Por tanto, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas de esta alzada al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Daniela , Dña. Eva y Dña. Jacinta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario 857/09 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, DESESTIMANDO la demanda planteada por D. Baldomero absolvemos a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Sin especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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