Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 225/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 338/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00338/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 12ª
MADRID
ROLLO Nº:225/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 44 DE MADRID
AUTOS: ORDINARIO 753/2010
DEMANDADO-APELANTE: CASER, CAJA SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS, S.A.
PROCURADORA: Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
DEMANDANTE-APELADO-IMPUGNANTE: D. Jesús
PROCURADORA: Dª. ISABEL CAÑEDO VEGA
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 338
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 753/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 225/2011 seguido entre las partes; de una como Demandada-Apelante, CASER, CAJA SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS, S.A., representada por la Procuradora Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT , y de otra, como Demandante- Apelado, D. Jesús , representado por la Procuradora Dª. ISABEL CAÑEDO VEGA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 22 de Octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de Don Jesús , contra la entidad "Caja Seguros Reunidos Cia de Seguro y Reaseguros, S.A., CASER" representada por la Procuradora Doña Andrea De Dorremochea Guiot, debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la suma de 68.264,94 euros más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , desde el 9/10/2007, sin que se haga expresa imposición de las costas causadas."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandada, CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS, S.A., CASER, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte demandada que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 23 DE MAYO DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El presente litigio trae causa de la reclamación, instada por D. Jesús , de indemnización por lesiones y secuelas, derivadas de una caída en el frontón del pueblo de Villas de Ventosa en fecha 18/08/2006, contra CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS SA CASER, aseguradora del Ayuntamiento de dicha localidad.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, y condena a la aseguradora demandada a indemnizar a la demandante, por lesiones y secuelas en la suma de 68.264,94 €, más los intereses legales desde el 09/10/2007. Interpone recurso de apelación CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS SA CASER, e impugna la sentencia D. Jesús .
TERCERO.- Por la Aseguradora CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS SA CASER, se interpone recurso, cuestionando en su primer motivo, la existencia de secuelas computables relativas al hombro.
El recurrente alega que los documentos nº 11, 12 y 13 de la demanda, refieren la existencia de una incapacidad, que ya había sido declarada con anterioridad al acaecimiento del siniestro, y que el informe del Hospital Doce de Octubre, no dice nada del hombro.
La sentencia se atiene al informe del perito designado judicialmente, según el cual, dada la gravedad de las lesiones, estas produjeron otras patologías en partes no directamente lesionadas, a causa de la necesaria inmovilización para la curación, y por el proceso de curación de la propia lesión, justificando que en la historia clínica del paciente, no existía lesión de hombro previa constatada, considerando que esta deriva de las anteriores.
El perito medico, designado judicialmente a propuesta de la hoy recurrente, D. Ángel Daniel , en su dictamen consigna la existencia de esta secuela, tal y como sienta la Juzgadora de Instancia, como una consecuencia de la lesión sufrida en el codo derivada del hecho causal no discutido. De hecho concluye la existencia de una sinovitis del espacio subacromial y una dudosa rotura parcial del supraespinoso, pero incluso descartando esta última posibilidad, la presencia de aumento de liquido senovial y la influencia de un prolongado periodo de inmovilización de todo el hombro superior, son datos suficientes para considerar tales limitaciones.
Auditada la grabación, el perito precisa respecto del informe de fecha 09/10/2007, documento nº 8 de la demanda, que en esa fecha no se pueden concluir las secuelas, pues se necesitaba una valoración más completa como la que él hizo, recurriendo a su valoración con goniómetro en dos mediciones consecutivas, eliminando toda subjetividad. Y en esta valoración incluye la del hombro, al concluir que la lesión en una articulación superior, provoca que se resientan las vecinas, y el edema detectado en el hombro, implica que se ha resentido por inmovilización del brazo, durante largo tiempo por la lesión del codo. Es por tanto, una consecuencia de la lesión del codo derivada del hecho causal. Conclusión, que es la que recoge la Juzgadora de Instancia, y con cuyo criterio valorativo estamos de acuerdo, al establecerse claramente la relación de causa efecto, entre esta secuela en el hombro y la lesión del codo. Por lo que decae este motivo.
CUARTO.- Por la representación de D. Jesús se impugna el periodo reconocido por días de incapacidad transitoria, entendiendo que debe estarse a los días establecidos por el médico de cabecera que atendió al paciente.
En este sentido también CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS SA CASER alude confusamente en su recurso a los días de baja, pero dado que el escrito del recurso, es una reiteración de la contestación de la demanda, parece seguir la exposición de dicho escrito, para configurar este motivo de apelación, que más bien aparece centrado en la indebida inclusión según el apelante de la secuela del hombro, cuestión que hemos resuelto en el párrafo anterior.
Al igual que hiciera la Juzgadora de Instancia, con cuyo criterio coincidimos, debe tenerse en cuenta que el perito médico D. Ángel Daniel , en el acto del Juicio aclaró con rigor estas cuestiones, que vuelven a repetirse en esta alzada, ignorándose los argumentos, que tan seriamente fueron emitidos por este especialista el día del Juicio.
Según este perito los días impeditivos se fijaron cuando se consideró cerrado el periodo curativo, considerando que en el presente caso el periodo de curación termina, cuando el tratamiento médico y la rehabilitación han empleado todos sus medios curativos, esto es, la fecha de estabilidad de las lesiones, ya que a partir de ese momento pasan a ser secuelas.
Y atendiendo a la objetividad e imparcialidad de este técnico designado judicialmente, y a sus estudios y razonamientos expuestos en su dictamen, consideramos que es razonable y lógico restringir el periodo de curación al momento de estabilidad de las lesiones, pues toda prolongación del mismo carece de sentido, en cuanto al concepto de lesiones, que solo permanecen mientras sea necesario un tratamiento médico o rehabilitador, como señaló D. Ángel Daniel .
Respecto al alegato de CASER, respecto a considerar que el periodo curativo concluye cuando se fijan las secuelas, esto es el 28/09/2006, que es cuando el Hospital 12 de Octubre habla de secuelas. Este perito D. Ángel Daniel ya le precisó en el acto de la vista, que cuando el mencionado Hospital en su informe de 28/09/2006, habla de secuelas, se trata de una terminología que no se refiere a secuelas definitivas. Pues a fecha de un mes del acaecimiento de unas lesiones tan graves, esta valoración solo puede ser provisional, no se puede objetivar las consecuencias definitivas, pues todavía no se ha conseguido el remedio terapéutico. Lo que quiere decir que todos los documentos que reseña están haciendo valoraciones provisionales, dado que la consolidación curativa de las lesiones, no se consiguió hasta el 9/10/2007, tras finalizar el tratamiento médico y la rehabilitación. Pues en la fecha de curación, que pretende el apelante, el 28/09/2006, ni tan siquiera había concluido el periodo de inmovilización, lo que acertadamente ya recoge la sentencia apelada. Por lo cual estos motivos no pueden ser acogidos.
QUINTO.- Por la representación de D. Jesús , se cuestiona que no se le reconozca la indemnización pretendida por incapacidad total para su trabajo, pues aunque acepta que la influencia del accidente en la declaración de incapacidad total fue de un 50%, obedeciendo el porcentaje restante a otra patología preexistente, entiende que esto ya lo tuvo en cuenta cuando solicitó un mínimo indemnizatorio.
La Sala considera que este alegato se encuentra novedosamente introducido en esta alzada, pues en el Hecho Segundo de la demanda, cuando valora esta indemnización, no hace mención alguna a haber tenido en cuenta la patología previa en concurrencias con las consecuencias del accidente, para el cálculo de tal indemnización.
En consecuencia por una parte al tratarse de una « cuestión nueva » debe ser rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias. Y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el Art. 24.2 CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6/03/1984 "el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia ".
Por lo que al tratarse de cuestiones nuevas, no puede entrarse a resolver sobre estas causas de su apelación.
Y por otra parte, los tribunales atienden al principio de rogación en la resolución de las pretensiones y no pueden, so pena de caer en incongruencia, modificar los pedimentos de las partes. Por ello tras haber fijado el perito en un 50% el grado de incidencia del accidente en este concepto indemnizatorio, el acogimiento de tal tesis por el Juzgador, determinó la aplicación de tal porcentaje a la suma reclamada de modo automático, sin que tengan cabida especulaciones, que solo pueden llevarnos a una falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto.
SEXTO.- Por la recurrente y la impugnante se cuestiona el pronunciamiento sobre el devengo de intereses del Art. 20 de la LCS . Alegándose por CASER que no procede la condena su abono por la discrepancia existente entre las partes. Y por D. Jesús se impugna que se condene a su pago desde la fecha de estabilización de las lesiones, y no desde la fecha del siniestro.
Debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002 , que siguiendo la doctrina de las sentencias de 13 de junio de 2001 y 21 de junio de 2001 reseñaba "(...) En orden a la procedencia de los intereses especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en su redacción original, la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor ( TS Sentencia de 8 de febrero de 1994 en recurso número 1118/1991 , 5 de julio de 1996 en recurso número 3505/1992 , 11 de noviembre de 1997 en recurso número 2873/1993 , 13 de octubre de 1999 en recurso número 204/1995 y 26 de enero de 2000 en recurso número 1303/1995 )".
Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro, aplicable, en particular a la mora del asegurador respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, y la imposición de los intereses moratorios especiales es una sanción a los aseguradores, que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones (en el pago de la indemnización dentro de los tres meses desde la producción del siniestro o en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber en el plazo de cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro), con la excepción de que la falta de consignación o pago no les sea imputable o concurra causa justificativa de esa demora.
Está claro que la incertidumbre de la cantidad a satisfacer por la aseguradora, no constituye causa suficientemente justificada para no proceder a la consignación o el ofrecimiento de la cantidad mínima que pueda deber. Y en este sentido deben tenerse en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril y 4 de septiembre de 1995 y de 13 y 21 de junio de 2001 , que establecen que para la aplicación de las consecuencias del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , se requiere que el impago por la aseguradora de la indemnización correspondiente sea injustificado o bien obedezca a causa imputable a la misma.
Lo que no sucede si existe controversia que exija decisión judicial que determine si efectivamente la aseguradora ha de proceder a la cobertura del evento acaecido. Y aquí la cobertura era muy clara, existía discusión sobre la indemnización, que sorprendentemente evitaba la aseguradora con base a una incapacidad previa, por lo tanto el devengo de intereses es claro, y a su pago debe ser condenada la aseguradora, como ha hecho la Juzgadora de Instancia, confirmando este pronunciamiento.
Por D. Jesús se impugna que se condene a su pago desde la fecha de estabilización de las lesiones, cuando debía ser desde la fecha del accidente, como señala el Art. 20 de la LCS . Debe tenerse en cuenta la jurisprudencia última del Tribunal Supremo, Sala 1ª, que en sentencias como la de 20/07/2011 considera que procede el devengo de tal tipo de intereses "a partir de concretarse en el informe de sanidad las secuelas o lesiones permanentes, cuando nació la obligación de la aseguradora de indemnizar y, consecuentemente, cuando se inició el devengo de intereses de no apreciarse causa justificada del retraso", criterio aplicado por la Juzgadora de Instancia, cuya corrección se confirma en esta Alzada. Por lo que ambos motivos deben ser desestimados.
SEPTIMO.- Las costas procesales de esta alzada, han de ser impuestas a las recurrentes vencidas, respecto de la apelación instada por CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS SA CASER, y la impugnación instada por D. Jesús , en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª)
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS SA CASER; y DESESTIMANDO la impugnación presentada por D. Jesús , representado por la Procuradora Dª. ISABEL CAÑEDO VEGA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de MADRID , en procedimiento ORDINARIO 753/2010 de que dimana el presente rollo, procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente e impugnante vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.
