Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 247/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 338/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100576

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00338/2012

Rollo Núm. ............... 247/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Toledo.-

J. Ordinario Núm. .... 130/2010.-

SENTENCIA NÚM. 338

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 247 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 130/10, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, en el que han actuado, como apelante Dª María Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendida por el Letrado Sr. Cervantes Martín; y como apelado INMOBUSSINES TOLEDO S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Gallego y defendido por el Letrado Sr. Díaz Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 18 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Ángel Vicente Arribas Adalid en representación de Dª María Teresa contra Inmobussines Toledo S.L., condenando a dicha demandada a la entrega y puesta a disposición de la actora la vivienda, trastero y garaje especificado en el referido contrato de compraventa de 10 de octubre de 2006, totalmente construidos con los usos, servicios y servidumbres que le correspondan, libres de cargas, todo ello sin imposición de costas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 18 de noviembre de 2011 , en la que se ejercitaba una pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa de vivienda por la Sra. María Teresa contra la mercantil Inmobussines Toledo S.L., se condenaba a ésta última a la entrega y puesta a disposición de la actora la vivienda, trastero y garaje especificado en el referido contrato de compraventa de 10 de octubre de 2006, totalmente construidos con los usos, servicios y servidumbres que le correspondan, libres de cargas; si bien se rechazaba la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por falta de entrega el inmueble, que cuantificaba en 11.050 euros, en concepto de alquiler de vivienda, así como también suplicaba el abono de la cantidad equivalente a las futuras mensualidades por el alquiler que satisfagan los actores hasta el cumplimiento íntegro de la sentencia; siendo esta último extremo el que recurre la demandante, en base dos motivos, ambos en relación a la valoración de la prueba, en relación con la documental en relación con los contratos de arrendamiento aportados, con infracción de los arts. 316.1 y 376, LEC ., y sobre la carga de la prueba, con infracción del art. 217.2, del la misma Ley de Ritos .-

SEGUNDO:Aquietado el demandado con la condena al cumplimiento del contrato, solo es debatida en el presente recurso la pretensión acumulada de condena al abono de daños y perjuicios (11.050 euros), provenientes del alquiler de viviendas, por el tiempo en que se tardó en entregar la vivienda, y lógico es que, de estimarse esta pretensión, se entre a conocer de la condena de futuro (pago de las que se vayan devengando hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia), que también se contiene en el suplico de la demanda; y todo ello con la consecuencia de que, de estimarse el recurso, se efectuara nuevo pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

Ambos motivos de recurso invocan una doble infracción normativa, en relación con la valoración de la prueba, tanto en lo que afecta a la testifical ( arts. 316 y 376, LEC ), como a la carga de la prueba ( art. 217.2, LEC ); en el ellos se pone de manifiesto, de un lado, que el Juez a quo ni siquiera a valorado -existe silencio al respecto en la sentencia- la testifical del arrendador de una de las viviendas alquiladas a la arrendataria, ni el propio contrato respecto de la segunda; al tiempo que invoca que ha cumplido con los requisitos probatorios que le impone el art. 217.2, por lo que la pretensión debió ser íntegramente estimada.

Al respecto, la sentencia señala que '... respecto a la solicitud de los gastos de arrendamiento, si bien la parte actora aporta contratos de arrendamiento (documentos 6, 7 y 8 de la demanda), el primero no aparece como parte la demandante, y en todos los casos no se justifican los pagos realizados (mediante recibos, justificantes bancarios, etc..) para justificar cumplidamente el perjuicio que alega la demandada'; tratándose de valoración que aparece como acertada.

Efectivamente, a esa aportación documental se refiere el demandado en su contestación (hecho 5º), que procede a manifestar que 'no los reconoce' (doc. 6, 7 y 8), pero no caprichosamente y porque estima que sean falsos, sino que motiva su oposición, negando que el documento 6 lo firme alguna de las partes compradoras, lo que hubiera hecho necesaria la práctica de la conveniente prueba al respecto; y que, respecto de los otros dos, su no reconocimiento deriva de la circunstancia de que faltan documentos que acrediten el pago de lo que solicita de daños en concepto de alquileres (por vía de ejemplo, en los contratos existe actualización de la renta), e incluso invoca infracción del art. 219 respecto de los alquileres futuros, ya que insiste en que 'el mero hecho de la aportación de los contratos de alquileres no justifica su pago'; y argumentos con los que está poniendo en duda la ejecución-consumación real de esos contratos de alquileres, por lo que existe una impugnación del contenido de los mismo objeto de valoración, y la misma obliga a la parte proponente a probar la realidad del pago que se cuestiona.

Al efecto, la prueba testifical de uno de los arrendadores es insuficiente, en cuanto del relato del recurso -transcripción de las preguntas y contestaciones del testigo-, para nada se infiere pregunta relativa a ese extremo, y la otra testifical no se ha practicado; pero es que, a mayor abundamiento, a la vista de la impugnación del demandado, el actor pudo y debió -pero no lo hizo- aportar en el audiencia documental relativa a dichos pagos (recibos de alquiler), que normalmente se vienen constando mediante copia del ingreso bancario, o del cargo de la misma clase, o del propio recibo que el arrendador emite al efecto, por lo que no yerra la sentencia cuando declara improbado el alquiler ( art. 326, LEC .); y si se declara improbado el mismo, huelga efectuar referencia alguna sobre alquileres futuros. Los motivos se rechazan y con ello el recurso.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª María Teresa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 18 de noviembre de 2011 , en el procedimiento núm. 130/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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