Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 313/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 338/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/003730

R. apelac.conc L2 / 313/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 (Vitoria) / Gazteizko Merkataritzako Epaitegia zk. 1 ko

Autos de 324/2011 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: ELCARGUI S.G.R.

Procurador / Prokuradorea: Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ

Abogado / Abokatua: D. JOSÉ Mª ACEDO PEÑA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiséis de septiembre de dos mil trece

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 338/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 313/2013, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Incidente Concursal del art. 96 Ley Concursal nº 324/2011, en el Concurso Abreviado 138/2011 ha sido promovido por ELKARGI, S.G.R.,representada por la procuradora Dª SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ y asistida del letrado D. JOSÉ Mª ACEDO PEÑA, frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011 . No han comparecido partes apeladas. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 8 de noviembre de 2011 sentencia en autos de incidente concursal del art. 96 LC nº 324/2011, cuya parte dispositiva dice:

' Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora ELKARGI SGR contra la Administración concursal de SEGURIDAD INTEGRAL GASTEIZ S.L. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando la existencia de:

Un crédito contingente sin cuantía ordinario por importe de 56.250 euros.

Un crédito ordinario por importe de 33.750 euros.

Un crédito subordinado por importe de 1.785,67 euros.

Todo ello sin especial imposición de costas'

A solicitud de ELKARGI S.G.R. se aclaró la anterior resolución mediante auto de 14 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva dice:

' Haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en incidente concursal nº 324/11 segundo a instancia de ELKARGI SGR contra la Administración Concursal de SEGURIDAD INTEGRAL GASTEIZ S.L. en fecha 8 de noviembre de 20011 en los términos de la fundamentación jurídica'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ en nombre y representación de ELKARGI SGR, alegando que se incurría en incongruencia suprapetita al excluir el crédito con privilegio especial reconocido en el informe inicial, no impugnado, e infracción legal por no incluir el crédito en el importe y calificación pretendido.

TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 3 de abril de 2013, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la ADMINISTRACION CONCURSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL GASTEIZ S.L., compuesta por D. Evelio escrito en el que manifestaba allanarse al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 9 de julio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, sin que compareciera en esta instancia la apelada.

QUINTO.- Mediante auto de 2 de septiembre se resolvió sobre la prueba documental propuesta por la apelante.

SEXTO.- En providencia de 12 de septiembre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 24.

SÉPTIMO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el allanamiento

Dispone el art. 22.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), que si el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La Administración Concursal se ha allanado, reconociendo que la sentencia modificó la calificación de un crédito que nadie había impugnado, no se perjudica a ningún tercero, puesto que los acreedores pudieron impugnar el informe previsto en los arts. 74 y ss de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), y nadie ha comparecido para discutir la pretensión del apelante.

En consecuencia, habiendo incurrido la sentencia en incongruencia extra petitay no habiendo controversia respecto a lo demás que se alegaba, sin que se aprecie fraude de ley, renuncia indebida o perjuicio de tercero, procede la estimación del recurso de apelación, con imposición de costas en la primera instancia a Administración Concursal que se abonarán con cargo a la masa.

SEGUNDO.- Depósito para recurrir

De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.

TERCERO.- Costas

Conforme al art. 398.2 LEC no se hace condena de las costas de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, en nombre y representación de ELKARGI SGR, frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2011 dictada en los autos de incidente concursal del art. 96 LC nº 324/2011, derivadas del concurso abreviado nº 138/2011, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz.

2.- REVOCARla citada sentencia, y en su lugar, estimar íntegramente la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, en nombre y representación de ELKARGI SGR, frente a la administración concursal de SEGURIDAD INTEGRAL GASTEIZ S.L., con imposición de costas que se abonarán con cargo a la masa, reconociendo en el informe:

- -Un crédito contingente sin cuantía propia de 56.250 EUROS

- -Un crédito ordinario de 29.903,52 EUROS

- -Un crédito subordinado de 1.785,67 EUROS

- -Un crédito con privilegio especial por importe de 3.846,48 EUROS

3.- DECRETARla devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.

4.- NO HACERcondena en costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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