Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 325/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 338/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100347
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 325-B/13
1
SENTENCIA NÚM. 338
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de octubre de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante TORRE PUIG CAMPANA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Vicente Senabre Segrelles, y como apelada la parte demandada D. Virgilio y Dª. Amanda , representada por la Procuradora Dª. Mercedes Peidró Domenech con la dirección del Letrado D. Ramón Pascual i Devesa.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villajoyosa, en los referidos autos, tramitados con el núm. 919/2012, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil 'TORRE PUIG CAMPANA, S.L.', representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayor Segrelles y asistido de letrado Sr. Senabre Segrelles contra D. Virgilio y Dña. Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Such Muñoz y defendido por el letrado Sr. Pascual Devesa, ejercitando acción de resolución de un contrato de arrendamiento por impago de rentas con desahucio y reclamación de rentas debidas, con imposición de las costas procesales devengadas a las partes demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 325/2013, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestimó la demanda de desahucio por falta de pago de la renta e impuso las costas a la mercantil actora interpuso esta recurso de apelación solicitando la estimación de sus iniciales pretensiones.
Ciertamente no son frecuentes las circunstancias que concurren en este caso, por lo que antes abordar las argumentaciones que se vierten en el recurso, es necesario hacer constar hechos de interés para su resolución.
Así, está acreditado que se ejercitó por los arrendatarios acción de retracto relativa a la vivienda arrendada, dando lugar al juicio ordinario nº 671/2003, en el que con fecha 24 de febrero de 2006 recayó sentencia estimatoria y apelada por los demandados fue confirmada por la dictada por esta Sección 5ª el 31 de mayo de 2007 , nº 195, imponiéndose a la demandada las costas de ambas instancias.
No es tampoco objeto de discusión que desde enero de 2003 los arrendatarios no abonan la renta que, anualmente, asciende a 728'40 euros, ni tampoco ejercitaron el derecho de retracto que se les reconoció.
La mercantil actora planteó demanda de conciliación con fecha 13 de julio de 2012, en el que se requería el pago de las rentas, y los demandados alegaron que estando pendiente la liquidación de las costas del mencionado juicio ordinario, debía estarse a su concreción y se abonaría caso de resultar deudores a la propiedad.
Pese a tal manifestación, con fecha 23 de noviembre de 2012 los arrendatarios remitieron burofax a la actora solicitando designación de cuenta para efectuar el pago, el cual, pese a dos avisos documentados de los servicios de correos, no fue recogido.
Se aportó por los demandados copia de la tasación de costas del juicio ordinario antes mencionado, fechada el 17 de diciembre de 2012 por importe de 22.340'22 euros, a cuyo pago fue condenada la mercantil actora, documento que ha de tenerse por válido pues pese a las reticencias de letrado de la actora, ni siquiera fue impugnado en el acto del juicio verbal.
La demanda se presentó con fecha 7 de septiembre de 2013 y su notificación a los demandados se llevó a cabo el 14 de febrero de ese año, consignándose el día 28 las rentas debidas hasta ese momento, y posteriormente las otras devengadas hasta la celebración del juicio.
La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando en resumen que debía apreciarse la compensación, oportunamente alegada por los demandados, al resultar acreditada la existencia del crédito a favor de estos dimanante de la tasación de costas.
SEGUNDO.-Se alega en el recurso que la sentencia admite indebidamente la compensación cuando en este procedimiento no se reclamaban rentas sino el desahucio por falta de pago, y que cuando se presentó la demanda no estaban tasadas las costas, añadiendo además que tampoco procedería la enervación dada la existencia de un requerimiento previo que no fue atendido.
Pues bien, ninguno de esos argumentos puede ser acogido, y así, aunque es cierto que no se acumuló a la acción de desahucio la de reclamación de rentas, también lo es que la acción ejercitada tiene como presupuesto la existencia de una deuda, la derivada del importe de las rentas por el arrendamiento de la vivienda, luego no es descabellado aplicar la compensación, puesto que los arrendatarios deudores son a su vez acreedores de la actora por una cantidad superior, sin que el hecho de ser posterior el reconocimiento judicial de ese crédito impida que se le otorguen efectos en este procedimiento, pues ello implicaría trasladar a los demandados el retraso con el que se ha llevado a cabo esa tasación, habida cuenta de que la sentencia de esta Sección 5ª que confirmó la del Juzgado es del año 2007.
Ahora bien, no puede asumirse la desestimación íntegra de la demanda, pues existía el impago de rentas, por lo que se considera procedente acoger la enervación de la acción prevista en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que a su vez implica la imposición a los demandados de las costas de la instancia.
TERCERO.-No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada, según establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villajoyosa de fecha 29 de abril de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, debemos declarar y declaramos enervada la demanda de desahucio entablada por la mercantil Torre Puig Campana S.L. contra don Virgilio y doña Amanda , imponiendo a los demandados las costas de la instancia y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
