Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 3/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 338/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100310

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1361

Núm. Roj: SAP AL 1361/2013


Encabezamiento


SENTENCIA nº 338/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Juan Antonio Lozano López
En la ciudad de Almería, a veinte de noviembre de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 3/2013, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 523/2010, sobre
reclamación de cantidad en juicio ordinario.
Es demandante 'Puerto Deportivo Aguadulce, S.A.', representada por la Procuradora Dª Olga García
Gandía y defendida por el Letrado D. Antonio Javier García Páez.
Es demandado D. Enrique , representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por
la Letrada Dª Mónica Moya Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la actora Puerto Deportivo Aguadulce frente a la demandada D. Enrique , debo condenar y condeno a la demandada, a tan pronto la presente se firme haga cumplido pago a la actora de la cantidad de 13.359,97 euros, así como a los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda con expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación del demandado D. Enrique interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte actora apelada 'Puerto Deportivo Aguadulce, S.A.', que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron las partes, y se señaló para su deliberación y votación el día 19 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos


PRIMERO.- A través de la demanda origen de esta litis la actora 'Puerto Deportivo Aguadulce, S.A.', concesionaria de la explotación del Puerto deportivo de Aguadulce, reclama frente al demandado D. Enrique el importe devengado por tarifas devengadas por el derecho de uso que ostenta el demandado sobre dos locales del Puerto. El Juzgado estima la demanda y, frente a ello, recurre la parte demandada en base a los argumentos que pasamos a analizar.



SEGUNDO.- En primer lugar, reitera el demandado su criterio contrario a la competencia de la jurisdicción civil y, así, insiste en que pretensión objeto de la presente litis debe ser conocida por los órganos judiciales de lo contencioso administrativo.

De entrada, como acertadamente indica la parte actora en su escrito de oposición, este alegato debió haber sido formalizado mediante la cuestión declinatoria de jurisdicción conforme a los trámites previstos en el art. 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lugar de articularse como una excepción más en el marco de la contestación a la demanda, dándose así lugar a que, a lo largo del pleito, se esté sustanciando fuera de trámite alguno una especie de declinatoria paralela al litigio sin base procedimental cierta.

Pero es que, además, esta Sala mantiene muy reiteradamente la atribución de las cuestiones que nos ocupan a la jurisdicción civil. Efectivamente, las tarifas que percibe la actora por los servicios prestados en el Puerto deportivo son fijadas por la Administración, concretamente por la Junta de Andalucía mediante el Reglamento de Explotación y Tarifas, de manera que las controversias sobre el montante y eventual o impugnación de las mismas es cuestión que excede de la jurisdicción civil y correspondería a la contencioso administrativa, como ya indicó esta Sala en sentencia de 19 de mayo de 2000 (en el mismo sentido, sentencia de la Sección 2ª de 18 de julio de 2000 ). Ahora bien, cosa distinta es la acción de cumplimiento contractual que ejercita la gestora del Puerto como cedente del uso de los locales en cuestión, acción que deriva del contrato cesión de uso que liga a aquélla con éstos y que, por su propia naturaleza y contenido, corresponde a la jurisdicción civil ( autos de esta Sala de 23 de septiembre de 2010 , 11 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 ).



TERCERO.- Opone asimismo la recurrente que sería aplicable en cuanto a la fijación de cuotas la normativa prevista en la Ley de Propiedad Horizontal.

Como ya ha mantenido esta Sala en otras ocasiones (SS. 19 de noviembre de 1998 , 26 de febrero de 1999 y 19 de mayo de 2000 ), no resulta aplicable la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido pretendido por la parte demandada hoy recurrente. No es aplicable el sistema distributivo previsto en la mentada Ley para la exacción de tarifas del Puerto Deportivo demandante, que ha de regirse de modo directo y exclusivo por lo dispuesto en el Reglamento de Explotación y Tarifas, cuyas reglas no pueden en modo algunos ser tamizadas conforme a los criterios seguidos por la Ley de Propiedad Horizontal, ya que ni hay previsión alguna en tal sentido, ni cabe establecerla por vía interpretativa, dado que aquí no nos hallamos ante la división de una propiedad privada en elementos individuales de dominio privativo, ni, en fin, cabe tampoco intentar la heterodoxa mezcla que se pretende del Reglamento de Explotación y Tarifas con la Ley de Propiedad Horizontal.



CUARTO.- Finalmente, opone la parte apelante que la entidad actora no cumple sus obligaciones de debido mantenimiento y adecuada prestación de los servicios propios del Puerto. Con ello viene a alegarse una suerte de exceptio non rite adimpleti contractus del art. 1124 del Código Civil , que tampoco puede ser admitida.

En primer lugar, no hay prueba alguna indicativa de ese incumplimiento pero, además y en cualquier caso, la presencia de alguna carencia en los servicios no puede dar vía libre sin más a dejar de pagar las cuotas, las cuales no corresponden sólo a tales conceptos, sino también a todo el coste de gestión, mantenimiento y llevanza del Puerto, existiendo el adecuado sistema de reclamaciones y actuaciones frente a la concesionaria en caso de que tales defectos se detectaran.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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