Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 248/2012 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 338/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00338/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 248/2012
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 338/2013
En PALMA DE MALLORCA, a 30 de julio de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio nº 1109/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, a los que ha correspondido el ROLLO nº 248/2012, en los que aparece como parte actora- apelada-impugnante, a Dª. Melisa , representada por la Procuradora Dª Mª José Rodríguez Hernández, asistido del Letrado D. Juan Gabriel Suñer Verd, y como demandada-apelante aD. Luis María , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Montané Ponce, asistido de la Letrada Dª. Siria Sainz-Pardo Urós.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 29 de julio de 2011 ,cuya parte dispositiva dice:
'Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Melisa frente al INSS y TGSS debe absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora y apelante recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 4/02/13, admitiendo el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, celebrándose la correspondiente vista el día 3 de julio de 2013, a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La representación procesal de D. Luis María se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, interesando la revocación de dicha sentencia y que se declare no haber lugar a compensación alguna a favor de Dª Melisa .
La representación procesal de Dª Melisa al oponerse al referido recurso de apelación impugnó, a su vez, la sentencia de instancia, interesando que se acuerde, en esta alzada, haber lugar a incrementar la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de 900 € mensuales.
SEGUNDO.- La representación procesal del Sr. Luis María basa su recurso de apelación en las alegaciones o motivos siguientes: 1) Que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y 2) Que también incurre en error en la valoración de la prueba practicada.
TERCERO.- En cuanto al primer motivo de apelación, incongruencia omisiva de la sentencia, alega la parte apelante en su recurso que la sentencia de instancia estima parcialmente su demanda reconvencional, aunque omite la motivación pro la que acoge dicho pronunciamiento. Resulta palmario que, dicha sentencia resuelve las peticiones objeto de debate, 'aunque no la ausencia de pronunciamiento referido afecte a la claridad precisión y declaraciones necesarias para no incurrir en vicio de incongruencia' (sic).
También incurre en incongruencia omisiva -según se sigue alegando en el recurso- al carecer de los razonamientos fácticos y jurídicos para la apreciación y valoración de la pruebas admitidas y practicadas. La sentencia de aparta de la prueba para acoger los pronunciamientos estimatorios de la demanda, aun a pesar de que, de la labor probatoria desplegada -de haber sido debidamente apreciada- habría conllevado una resolución desestimatoria de la demanda rectora y el acogimiento de la demanda de reconvención.
CUARTO.- Conforme señala el Tribunal
Supremo, la incongruencia por omisión se producirá cuando la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas por el actor y demandado o no decide sobre todos los puntos litigiosos o todos los extremos planteados.
Desde la perspectiva de la incongruencia, el incumplimiento del requisito de la exhaustividad se producirá cuando no se resuelva algún punto litigioso o cuando el fallo omita algún pronunciamiento necesario.
El TC en la sentencia nº 206/1999, de 8 de noviembre , dice que 'la incongruencia omisiva o ex silentio consiste en la respuesta por el órgano judicial de las concretas pretensiones y alegaciones formuladas por las partes.
QUINTO.- Esta Sala considera que, en contra de lo que pretende la parte apelante en su recurso, la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva alguna. Y ello habida cuenta que se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas por ambas partes y decide sobre todos los puntos litigiosos o extremos planteados.
Así, la Juez 'a quo' en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia de instancia razona con claridad y precisión el porqué procede la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por los litigantes.
Y en los demás Fundamentos de Derecho de dicha sentencia se da respuesta a las demás pretensiones y alegaciones formuladas por las partes.
Por último, el Fallo de la sentencia se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas tanto en la demanda principal como en la demanda reconvencional.
SEXTO.- En el segundo motivo de su recurso de apelación, la representación procesal del Sr. Luis María alega que en el Fallo de la sentencia se omite, intencionadamente o no, el pronunciamiento del carácter vitalicio en el que se establecía la pensión compensatoria en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma. Ello lleva a dispares interpretaciones y consecuencias jurídicas: que la sentencia no acoja el carácter vitalicio o indefinido, conforme al pedimento de la demanda, de la pensión compensatoria, resultaría acorde con el criterio de temporalidad que ha introducido la Ley 15/2005.
En cualquier caso -sigue alegando la parte apelante-, ello no implica que esta parte muestre su conformidad con el pronunciamiento de la sentencia, ya que el eje fundamental de la apelación es la disconformidad con el pronunciamiento estimatorio de la pensión compensatoria a la actora. La sentencia de instancia al estimar la citada pretensión valora erróneamente la prueba, por cuanto únicamente valora, para ello, la prueba de la actora y aunque sesgada, parcial e interesada conduce a la convicción que pretende y acoge en la sentencia.
Resulta palmario -se sigue alegando en el recurso- que la Juez 'a quo' omite y no valora la mayor parte de la actividad probatoria de autos. De la valoración íntegra de la prueba, se deduce que la actora no ha sufrido desequilibrio alguno, sino que se ha enriquecido sobradamente con la ruptura. Y lo ha hecho en detrimento y perjuicio del esposo.
La Sra. Melisa trabaja, por cuenta ajena, desde los 16 años -año 1974-. En 36 años de vida laboral tan sólo ha permanecido sin trabajar, un corto período de tiempo, coincidiendo con el nacimiento de su hija Susana o con la precariedad laboral, cuando la empresa no le ha llamado. Ha quedado probado que la dedicación de la Sra. Melisa a la familia: esposo, hijos, tareas domésticas, ha venido siendo alternada con los períodos laborales, o en otro caso en el tiempo y períodos en que ha carecido de trabajo.
Ha quedado probado también que tampoco durante el matrimonio hubo queja, oposición ni menoscabo para ninguno de los cónyuges en las disposiciones que éstos, consensualmente, hacían, siempre en pro del beneficio familiar. Así, invertían los réditos comunes -imposiciones a plazo fijo, planes de pensiones de ambos, disposiciones de cuentas...- Y ello en el beneficio de todos y en la consideración de que obraban del modo adecuado, siguiendo el dictado de sus propias normas de funcionamiento familiar, o los consejos ajenos para en beneficio común, como así expresamente reconocieron ambos cónyuges en sus interrogatorios.
Ha quedado probado también que el cese de la convivencia se produjo en el año 2006, haciendo desde entonces, los cónyuges, vidas independientes, aunque bajo el mismo techo. Por tanto, cuando la actora interpone la demanda han transcurrido más de tres años desde el cese de la convivencia, y en todo este tiempo nada ha reclamado la Sra. Melisa . Al contrario, se ha mantenido perfectamente, al disponer de dinero suficiente para subsistir.
También ha quedado acreditado que la situación económica de la Sra. Melisa después de la ruptura matrimonial no solo no ha empeorado, sino que ha mejorado, se ha enriquecido.
Por otra parte -se sigue alegando en el recurso- la Juez 'a quo' interpreta erróneamente el dictado de la doctrina y la jurisprudencia del artículo 97 del CC para determinar la pensión compensatoria a la actora Tampoco razona fundadamente la sentencia, la concesión de la compensación a favor de la esposa, a tenor del art. 97 del CC .
Ha quedado probado que la Sra. Melisa no padece una enfermedad incapacitante, ni para trabajar ni para desarrollar una vida normal.
La Juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba, dicha Juzgadora se basa para la concesión de la pensión compensatoria en que el Sr. Luis María percibe mayores ingresos que la Sra. Melisa , afirmando que el Sr. Luis María percibe entre 2.500 y 3.000 € mensuales, mientras que la Sra. Melisa percibe 1.000 € mensuales. Lo que supone una visión absolutamente sesgada y parcial de una realidad que se ha probado no ser tal.
La parte apelante hace referencia a continuación al certificado de Hacienda correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009 - doc nº cinco- y por tanto del período impositivo año 2008 que fue aportado por la Sra. Melisa con su proposición de prueba en el acto de la vista, detallando, en el recurso, los rendimientos de cinco cuentas corrientes, para concluir que la realidad de la situación económica de la Sra. Melisa ni es la que se ha pretendido ni es la que se recoge en la sentencia, ni avala o sustenta la pensión compensatoria acordada en dicha sentencia.
La parte apelante interesó la práctica de prueba en esta alzada, admitiéndose la misma por esta Sala, conforme resulta de los autos dictados en el presente Rollo.
La prueba interesada por dicha parte fue practicada, a excepción de la documental interesada de Unicaja.
En el acto de la vista celebrada en esta alzada la parte apelante interesó que por esta Sala se acordase como diligencia final dicha documental no cumplimentada.
Esta Sala no ha considerado necesario la práctica de la repetida prueba como diligencia final.
SEPTIMO.- Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008 , el art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:...'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
Y en la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 dicho Alto Tribunal señala que la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tiene la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de pleno, luego reiterada en SSTS 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para esta juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
En la referida sentencia del Tribunal Supremo se señala también que la duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerza su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 ) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias.
OCTAVO.- De lo actuado en el procedimiento resulta acreditado que los hoy litigantes contrajeron matrimonio en Olvera (Cádiz) el día 25 de febrero de 1979.
Que de dicha unión matrimonial nacieron dos hijos: Susana, el NUM000 de 1980; y Juan Antonio, el NUM001 de 1983.
Que la Sra. Melisa antes de contraer matrimonio, desde el 11 de abril de 1974 hasta el 31 de octubre de 1978, trabajó por cuenta ajena durante la temporada de verano para la empresa Las Tres carabelas- hotel goleta. Y desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 30 de abril de 1980 percibió la prestación de desempleo. Y empezó a trabajar de nuevo por cuenta ajena el 5 de julio de 1982 para hotel Torres del Mar SA, durante las temporadas de verano; percibiendo bien la prestación por desempleo o bien el subsidio de desempleo durante los meses que no trabajaba.
Según resulta de los documentos nº s 25 a 28 aportados con la demanda, en los meses de mayo a agosto de 2008 percibía una nómina por importe mensual de 969,12 € los meses de mayo y junio, y 903,31 € los meses de julio y agosto.
La prestación por desempleo que percibía en el mes de febrero de 2009 ascendía a 801,09 € (doc nº 30 aportado con la demanda).
En fecha 15 de abril de 2009 percibió comunicación de la empresa Hotel Torre del Mar SA en la que se indicaba que dicha entidad había decidido despedirla disciplinariamente con efectos desde el día siguiente de la recepción de tal comunicación siendo la causa la constatación de su bajo rendimiento en el trabajo durante los periodos de actividad en la última temporada (doc. nº 3.1 apartado con la demanda).
La Sra. Melisa fue readmitida en dicha empresa tras su despido en virtud de un acuerdo alcanzado en acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social de Ibiza, sin que le fuera abonada indemnización alguna ni salarios de tramitación (documental que obra a los folios 369 y 370 de los autos). Con tal readmisión la Sra. Melisa trabajó para la empresa hotel Torre del Mar SA en la temporada de verano del año 2010, desde el 12 de abril de dicho año.
Durante los meses de mayo y junio de 2010 (folios 240 y 241 de los autos), la Sra. Melisa percibió unos ingresos mensuales de 1.054'77 €.
Según consta en el folio 365 de los autos en el periodo que transcurre desde el día 9 de noviembre de 2005 al 16 de abril de 2006 la Sra. Melisa percibió la cantidad de 1.479'35 € por prestaciones de desempleo. En el año 2008, la cantidad de 1.954'61 €. Y en el año 2009 (año que no trabajó para la empresa hotel Torre del Mar SA por los motivos antes expuesto), percibió la cantidad de 6.543'96 €. Y en 2010; 2.556 €.
De los informes médicos aportados con la demanda y demás que obran en autos, así como de lo que consta en los hechos que se consideran probados en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eivissa , resulta que la Sra. Melisa sufre un lupus erimatoso cutáneo, que en el momento de dictarse dicha sentencia no le incapacitaba para el desarrollo de su actividad laboral, si bien precisará bajas puntuales y su pronóstico será de empeoramiento, si dicha enfermedad le afecta a algún órgano (sentencia del Juzgado de lo Social, cuya copia obra a los folios 327 y siguientes de los autos).
Según consta en el documento que obra al folio 266 de los autos, emitido por la Mutua Balear, a la Sra. Melisa le fueron abonados 8.080'57 € en concepto de subsidio de pago directo de incapacidad temporal por contingencia común en los períodos que se detallan en dicho documento, y que transcurren desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 25 de febrero de 2008.
Conforme hemos expuesto antes, la representación procesal de la Sra. Melisa aportó en esta alzada prueba documental. Dicha documental consiste en partes médicos, informes de baja médica y resolución de la aprobación de prestación por desempleo a favor de la Sra. Melisa desde el 3 de noviembre de 2011 al 2 de mayo de 2012, con una cuantía inicial diaria de 14,20 €.
Según resulta de la vida laboral de la Sra. Melisa aportada en esta alzada que obra unida en el Rollo, dicha señora trabajó para Hotel Torre del Mar SA desde el 10 de abril al 2 de noviembre de 2012.
Por lo que se refiere al Sr. Luis María de lo actuado en el procedimiento resulta acreditado que trabaja para el empresa Ibizatours & Islandbus S.L desde el 1 de mayo de 1981.
Que según declaró el referido Sr. Luis María en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, los ingresos mensuales que percibe por su trabajo para dicha empresa no son regulares, ya que la nómina contiene conceptos cuyo importe varía de un mes a otro; añadiendo, que teniendo en cuenta los ingresos que percibe anualmente dichos ingresos suponen un promedio de unos 2.500 a 3.000 € mensuales.
La representación procesal de Sr. Luis María ha aportado en esta alzada distintas nóminas del referido señor al objeto de acreditar, según se indica en el recurso, su retribución actual mensual.
Si comparamos las nóminas que aporta la representación procesal del Sr. Luis María en esta alzada con las aportadas en la primera instancia que obran a los folios 180 y 181 de los autos, referidas a los meses de mayo y junio de 2010, debemos concluir que la aportación en esta alzada de las nóminas no sirve para desvirtuar lo que se recoge en la sentencia de instancia en cuanto al promedio mensual de lo que percibe el Sr. Luis María , computándose los ingresos anuales, según lo manifestado por él en el acto de la vista celebrada en la primera instancia. Y ello por cuanto de dicha comparación resulta que la nómina del mes de mayo de 2010 asciende a un total de 1.804'28 €; mientras que la del mismo mes de mayo del año 2011 asciende a 1.773'81 €; la del mes de junio de 2010 a 1.318'01 € y la del mes de junio de 2011 a 1.920'06 €.
También se aportó con el recurso de apelación un parte médico de baja del Sr. Luis María por enfermedad común; constando como fecha baja el 18 de julio de 2011 y de alta el 30 de agosto del mismo año.
Ambos litigantes residen en una vivienda alquilada; por cuyo alquiler la señora Melisa abona la cantidad mensual de 450 € y el Sr. Luis María la cantidad de 500 € mensuales.
La representación procesal de la Sra. Melisa aportó con su demanda copia de una escritura pública de compraventa de fecha 24 de abril de 1991 referida a una vivienda que según manifiesta adquirieron los hoy litigantes, sita en Olvera (Cádiz).
La representación procesal del Sr. Luis María al contestar la referida demanda manifestó que la citada vivienda fue adquirida por el Sr. Luis María de unos tíos de éste. Por lo que la titularidad la ostenta el esposo, aunque exista una presunción de ganancialidad, que, sin embargo, y como se acreditará en el momento procesal oportuno, no exime de prueba en contrario (sic).
Según documental remitida por Cajasol que obra a los folios 299 a 301 de los autos, Dª Melisa figura como persona autorizada en una cuenta de Ahorro Ordinario cuyo saldo contable asciende a 886'14 € y también figura como autorizada en 'IPF. Sect. privado' con un saldo contable de 30.000 €. Además, es titular de una cuenta de ahorro con saldo contable 0 y de otra con saldo contable 38'16 €.
Y D. Luis María figura como persona autorizada en una cuenta de Ahorros ordinarios con un saldo contable de 3.222'55 € y como titular de una cuenta de ahorro ordinario con un saldo contable de 0.
Además, Dª Melisa tiene dos planes de pensiones; uno, con unos derechos consolidados de 1.648'29 € y el otro, de 4.275'79 €.
En el folio 305 de los autos obra una documental remitida por la Caixa en la que consta una relación de los depósitos titularidad de D. Luis María y de Dª Melisa .
Por lo que se refiere a la duración del matrimonio y convivencia conyugal esta Sala considera acreditada que se mantuvo hasta el mes de diciembre de 2008. La manifestación que se formula por parte del Sr. Luis María en el sentido de que el cese de la convivencia se produjo en el año 2006, haciendo desde entonces, los cónyuges, vidas independientes, aunque bajo el mismo techo, se trata de una mera manifestación de parte que ha quedado un absoluto huérfana de prueba.
NOVENO.- Atendiendo a los hechos probados relacionados en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución, esta Sala considera que lo resuelto por la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia sobre la procedencia del derecho de la Sra. Melisa a percibir una pensión compensatoria a cargo del que fue su marido es totalmente correcto y ajustado a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil así como también a la jurisprudencia establecida sobre la materia que ahora nos ocupa.
De tales hechos, entiende esta Sala que el supuesto que ahora nos ocupa es uno de aquellos en los cuales, conforme establece la jurisprudencia, existe desequilibrio habida cuenta que los ingresos que percibe uno y otro cónyuge por sus respectivos trabajos son dispares, existiendo notorias diferencias salariales.
Pero es que además de ello y conforme señala el Tribunal Supremo los factores o circunstancias a las que se refiere el art. 97 tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal.
Y en el supuesto que ahora nos ocupa y a favor de conceder a la Sra. Melisa una pensión compensatoria, tenemos: la edad de la Sra. Melisa : 54 años; su estado de salud: sufre un Lupus Erimatoso cutáneo que aunque no le incapacita para el desarrollo de su actividad laboral, sí precisa de bajas puntuales y su pronóstico es de empeoramiento, si dicha enfermedad le afecta algún órgano; la dedicación pasada a la familia; y la duración del matrimonio y convivencia conyugal: más de 29 años.
Y atendiendo a todo ello, entendemos también correcta tanto la cuantía de la pensión compensatoria como la fijación de la misma sin sujeción a plazo. Habida cuenta, en cuanto a este último extremo, que en el supuesto que ahora nos ocupa no se puede alcanzar la convicción -en palabras del Tribunal Supremo- con criterio de certidumbre de que el desequilibrio existente pueda ser superado en un plazo determinado.
Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Luis María .
DECIMO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación que de la sentencia de instancia formuló la representación procesal de al Sra. Melisa . Y ello al entender esta Sala que con la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia queda compensado el desequilibrio económico que a la Sra. Melisa le produce el divorcio. Ya que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, pero no tiene por objeto equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
UNDECIMO.- De desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación deben imponerse, respectivamente, a la parte apelante y a la impugnante las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso y de dicha impugnación; conforme lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Landaburu Riera, en nombre y representación de D. Luis María , así como la impugnación formulada por el procurador Sr. López López, en nombre y representación de Dª Melisa , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Eivissa en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS;imponiendo a la parte apelante y a la impugnante, respectivamente, las costas de esta alzada derivadas de dicha apelación y de dicha impugnación.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

