Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2013

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 215/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Nº de sentencia: 338/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100335

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00338/2013

S E N T E N C I A Nº 338

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE ACCTAL.:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1474/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 215/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Marcos , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA RUIZ FONT y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ SERRA; y como parte apelada, 'GROUPAMA SEGUROS, S.A' representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE y asistida por la Letrada Dª RAQUEL AGUILO REGLA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 20 de diciembre de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, estimando la demanda interpuesta por la aseguradora GROUPAMA SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Montserrat Montané Ponce, frente a Don Marcos , en situación de rebeldía procesal, condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de45.033,35 €,más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial.

Respecto de las costas causadas, se imponen a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda de juicio ordinario, de reclamación de cantidad, en el ejercicio de la acción de repetición por parte de la entidad 'Groupama Seguros' contra D. Marcos , en suplico de que se 'dicte Sentencia por la que se condene al demandado a abonar a mi representada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (45.033'35 Euros), condenándole a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha cantidad a la actora con más los intereses legales y las costas del procedimiento', éste último fue declarado en situación de rebeldía procesal; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las decretadas como diligencias finales, recayó Sentencia a 20-diciembre-2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, estimando la demanda interpuesta por la aseguradora GROUPAMA SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Montserrat Montané Ponce, frente a Don Marcos , en situación de rebeldía procesal, condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de45.033,35 €,más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial.

Respecto de las costas causadas, se imponen a la parte demandada'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Marcos , alegando que no se ha acreditado la relación contractual entre las partes por lo que no procede la acción de repetición; y, subsidiariamente, que no existe póliza debidamente firmada, aceptando expresamente las condiciones limitativas o las excluyentes como la facultad de repetición en supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; por todo lo cual interesa que se 'dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia dictada en primera instancia, dictando otra más ajustada a Derecho por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas'.

La representación procesal de 'Seguros Groupama' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que existía, el 22- diciembre-2006, relación contractual entre el demandado y la entidad 'Groupama', en virtud de la póliza nº NUM000 , en relación con el vehículo matrícula ....-KTH ; que la entidad aseguradora debió indemnizar a los perjudicados pues el Sr. Marcos conducía bajo la ingesta de bebidas alcohólicas en tal fecha; que el ahora demandado ha sido notificado de la reclamación y de las actuaciones procesales y ha optado por la rebeldía; que la facultad de repetición se genera cuando el daño causado es debido a la conducta dolosa o a la conducción bajo la influencia antedicha; que el límite cuantitativo no supera el señalado para el seguro obligatorio; por todo lo cual interesa que se desestime el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada en la instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Respecto de la denunciada inexistencia de relación contractual (de aseguramiento) entre el demandado y la actora, a 22 de diciembre de 2006 o fecha del siniestro, éstos tenían en vigor la póliza nº NUM000 , si bien sólo consta el de responsabilidad civil obligatoria.

En la fecha reseñada, y por la carretera MA-13, el demandado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas por cuyo influjo colisionó por alcance contra otros tres vehículos ya detenidos, arrojando unos resultados de 0'98 y 0'94 ml de alcohol por litro de aire aspirado, y provocó daños y lesiones a Dª Paulina : 189,84 Euros; a Dª Ascension ; 747,69 Euros y 10.999,20 Euros, respectivamente y sobre el vehículo Renault-Clío matrícula ....-UCK ; a Dª Luz , propietaria del vehículo Renault-Scenic matrícula ....-XYC , y de 31.198,37 Euros sobre el vehículo Porche matrícula ....-HBY propiedad de D. Efrain ; los que fueron indemnizados por parte de la entidad 'Groupama'. Por demás, el ahora demandado fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, mediante Sentencia de fecha 4-2- 08 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de esta Capital; y ello según consta en el atestado de la Guardia Civil (f. 21 a 38), su propio reconocimiento ante la Guardia Civil y el Juez Instructor (f. 39 a 42), partes médicos forenses (f. 53 a 57) y presupuestos (f. 66 a 69, 77 a 80, 87 y 88), y a la renuncia a las acciones civiles por parte de los perjudicados al haber sido indemnizados por la entidad aseguradora actora (f. 108 a 110); por reconocimiento de la ingestión, y sus efectos en el acto del juicio, y testificales, y por los hechos probados desgranados en la sentencia condenatoria (f. 117 a 126), y declaración de confeso al no comparecer al acto del juicio.

TERCERO.-El seguro fue dado de baja el 1-noviembre-2007 (f. 7 de autos) y, estando en vigor, cubría los riesgos de responsabilidad civil obligatoria (f.9, 26, 45), y según los hechos probados en sede penal; que no quedan desvirtuados por la mera alegación de inacreditación de la relación contractual, en esta alzada, que debía ser invocada en la instancia, al igual que la alegada inexistencia de firma en la póliza sobre la aceptación expresa de cláusulas limitativas o excluyentes, como lo es el conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas que, como cuestiones nuevas, no pueden ser conocidas ni resueltas en esta alzada, salvo provocar real y efectiva indefensión a la parte demandante, lo cual se vería privada de poder oponerse a tales alegaciones de fondo.

Con todo, el asegurado-demandado debe responder sólo hasta la cobertura de la suscripción obligatoria, y ello en relación con la cuantía reclamada por la presente (45.033,35 Euros), más intereses y costas, por si ésta excede o no el límite del seguro obligatorio, del cual resulta irrelevante un posible pacto de exclusión de cobertura.

Al respecto, ya se decía en la Sentencia de esta Sala, de fecha 19-junio-04 que: 'Así, en sentencia de esta Sala dictada en rollo 706/2.012 , se indicaba que, 'Nos hallamos ante una controversia jurídica, relativa a acciones de repetición, en el cual la respuesta dada por los Tribunales no siempre ha sido idéntica, y, por lo tanto, ha sido controvertida, tal como ponen de relieve las diversas sentencias citada por una y otra parte a favor de sus tesis. Debemos señalar que la mayor parte de los argumentos de la parte recurrente han sido mantenidos por esta Sala en el pasado, y por otras sentencias de esta Audiencia, No obstante, cabe reconocer que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en los últimos años ya puede ser considerada reiterada y uniforme, así en STS de 12 de febrero de 2.009 , 25 de marzo de 2.009 , 5 de noviembre de 2.010 , 16 de febrero de 2.011 y 15 de diciembre de 2.011 ............. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial esta Sala ha variado su criterio anterior en sentencias, entre otras, de 29 de enero y 30 de diciembre de 2.010 .'. Tras indicarse que no es de aplicación el artículo 19 de la LCS , cuestión no debatida en esta litis, cita la STS de 5 de noviembre de 2.010 , la cual indica que 'Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009 , y de 25 de marzo de 2009 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS '.

La cuestión de la alegada falta de congruencia debe ser contestada con los argumentos expuestos en la STS de 12 de febrero de 2.009 al indicar que 'la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario , que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Tal cuestión deviene totalmente irrelevante, pues la actora ejercita una acción de repetición fundada en la LRCSCVM, y la misma procede en relación con un seguro obligatorio con independencia del texto de las condiciones generales'. Idem según las STS de fechas 12-febrero-09 , 25-marzo-09 , a sensu contrario, pero en el mismo sentido y finalidad.

CUARTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Ruiz Font, en representación de D. Marcos , contra la Sentencia de fecha 20-diciembre-2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.474/2008, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante-demandada las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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