Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1094/2011 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 338/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100365


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 1.094/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

JUICIO ORDINARIO 1.863/09

S E N T E N C I A nº338

En Barcelona, a 19 de julio de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.863/09 sobre reclamación de cantidad y responsabilidad negocial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Terrassa por demanda de DON Evaristo , representado por la Procuradora sra. Carreras y asistido por el Letrado sr. Tintoré, contra IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U., representada por el Procurador sr. Montero y defendida por la Abogada sra. Pascual, quien formuló reconvención frente a DON Evaristo , MORA-CORBERA ESTUDI D'ARQUITECTURA S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora sra. Cornet y asistida por la Letrada sra. Plaza, y ESTRUCRUZ S.L., incomparecida en la alzada, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada originaria y actora reconvencional contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 1 de junio de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.863/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Terrassa recayó Sentencia el día 1 de junio de 2.011 cuya parte dispositiva establece, textualmente, lo siguiente:

'Que estimo la demanda formulada por Evaristo , representado por el procurador de los tribunales Marta Forrellat Armengol-Padrós, contra MON T.S. SL (hoy IVEMON AMBULANCIAS EGARA), representada por el procurador de los tribunales Vicenç Ruiz Amat, condenando a dicho demandado a abonar al actor el importe de 14.854,30€ con los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.

Y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada MON T.S. SL (hoy IVEMON AMBULANCIAS EGARA), representada por el procurador de los tribunales Vicenç Ruiz Amat, contra Evaristo , representado por el procurador de los tribunales Marta Forrellat Armengol-Padrós, y contra MORA CORBERA ESTUDI D'ARQUITECTURA SL, representada por el procurador de los tribunales Marta Forrellat Armengol-Padrós, y contra la compañía ESTRUCRUZ SL, absolviendo a Evaristo y a MORA CORBERA ESTUDI D'ARQUITECTURA SL de las pretensiones contra ellos deducidas de forma reconvencional con expresa imposición de las costas devengadas por dicha acción a la parte demandante reconvencional. Y condeno a la compañía ESTRUCRUZ SL a realizar las obras de reparación indicadas en el informe pericial emitido por Octavio (que obra en autos aportado el día 25 de mayo de 2010), y en caso de no verificar dichas obras de reparación se le condena a abonar a la parte demandante reconvencional el importe de 2.244€ más los intereses legales computados en la forma indicada en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución; con expresa imposición a la codemandada reconvencional ESTRUCRUZ SL de las costas devengadas en esta instancia por dicha acción reconvencional.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U. preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opusieron DON Evaristo y MORA-CORBERA ESTUDI D'ARQUITECTURA S.L. EN LIQUIDACIÓN. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma los arriba reseñados.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 10 de julio de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U.

La Sentencia de 1 de junio de 2.011 , la que concluye en primera instancia el juicio ordinario 1.863/09 del juzgado civil nº 4 de los de Terrassa, la podemos resumir del siguiente modo:

1.- parte de la existencia de dos contratos de arrendamiento de obra/servicios tipificados en los arts. 1.542, 1.544 y 1.588 y ss. CCivil por cuya virtud, a cambio de sendos precios: 1.1) el arquitecto don Evaristo -y no la entidad MORA- CORBERA ESTUDI D'ARQUITECTURA S.L. EN LIQUIDACIÓN- se obligó a proyectar y dirigir las obras de construcción de la base logística de ambulancias que IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U. promovió en el inmueble que tenía arrendado en el polígono Santa Margarida de Terrassa, calle

Colom 390 y 1.2) ESTRUCRUZ, S.L. se obligó a la ejecución material de los trabajos.

2.- tras valorar la prueba obrante en las actuaciones el juzgado acuerda: 2.1.- en relación a la demanda originaria, estimar en su integridad la pretensión del arquitecto sr. Evaristo encaminada al cobro del resto de sus honorarios profesionales (documento 6 al folio 10) y 2.2.- en relación a la reconvención, formulada por la dueña de la obra para lograr la subsanación de las deficiencias que presenta el inmueble, la estima parcialmente: - desde un punto de vista subjetivo, y en atención a la causa de los vicios detectados (ejecución defectuosa), limita la responsabilidad a la constructora eximiendo al sr. Evaristo y a la sociedad a la que representa por no haber asumido la función específica de director de la ejecución de la obra y - objetivamente, en cuanto al alcance de las patologías a reparar y coste de subsanación, sigue el dictamen del perito sr. Octavio propuesto por el sr. Evaristo , frente a la opinión del propuesto por la dueña de la obra.

IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U. se alza frente a dicha resolución con dos fines que conforman cada uno de los motivos del presente recurso de apelación:

1.- Desestimación de la demanda originaria.

Se basa la recurrente en la falta de legitimación de don Evaristo para, en su propio nombre y derecho, reclamar el cobro de unos honorarios -cuyo devengo no discute- por derivar de un encargo profesional realizado a una entidad dotada de personalidad jurídica distinta de aquél.

El motivo así formulado no puede ser acogido.

Aunque es cierto que la factura número 016 de 10/11/07 emitida por MORA-CORBERA ESTUDI D'ARQUITECTURA S.L.U., EN LIQUIDACIÓN por los mismos conceptos e importe que la factura proforma aportada por el actor (documentos 6 de la demanda originaria al folio 10 y 2 de la contestación a la demanda originaria al folio 70) avalaría la tesis de la apelante según la cual el sr. Evaristo carecería de la condición de parte material en el contrato de arrendamiento cuya efectividad se persigue por medio de la demanda rectora del litigio, existen una serie de pruebas en las actuaciones que demuestran que IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U. consintió que fuera el arquitecto sr. Evaristo quien -en solitario o en solidaridad con dicha entidad- ostentara esa cualidad, posiblemente por ser aquélla un simple instrumento de dicho profesional (documento 1 de la contestación a la demanda originaria a los folios 66 a 69):

1.- ya en el acto de conciliación número 712/08 celebrado ante el Juzgado civil nº 2 de los de Terrassa en fecha 27/6/08 por papeleta presentada por el sr. Evaristo en su propio nombre y derecho, la hoy interpelada admitió la legitimación de aquél al aducir que debería el actor 'ajustar su minuta en el supuesto de que no arregle las deficiencias que se causaron' (documento 7 de la demanda originaria al folio 14).

2.- aunque la primera factura por los trabajos de proyección y dirección de la obra litigiosa fue librada por la entidad hoy en liquidación (documento 3 de la contestación a la demanda originaria al folio 71), lo cierto es que la hoy recurrente, aceptando lo que sería una simple cesión de crédito operada a favor del sr. Evaristo o una pluralidad de partes, libró un cheque nominativo a éste para liquidar aquélla (documento 4 de la demanda originaria al folio 9 y testifical sr. Basilio 56m.:03 DVD 1º) y otro tanto habría sucedido en relación a la segunda de las facturas: librada originalmente por MORA-CORBERA ESTUDI D'ARQUITECTURA S.L.U., EN LIQUIDACIÓN, posteriormente fue cedido el crédito que representa a su único partícipe (arts. 1.203.3 y 1.212 CCivil). De ahí que la entidad recurrida comparecida, en la misiva de 7/12/2010al folio 668 de las actuaciones, ratificara ese traspaso del crédito a favor del sr. Evaristo y, ad cautelam, se reservara su reclamación personal pues lo importante, art. 1.527 CCivil, es destacar que el importe de dicha factura no ha sido abonada por IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U. a nadie (interrogatorio 4m.:54s. DVD 1º).

3.- por último, el representante legal de la apelante admitió al ser interrogado en el juicio que el contrato, refiriéndose al de proyección y dirección de la obra, lo concertó con el sr. Evaristo (3m.:32s. DVD 1º).

Con estos antecedentes IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U. exteriorizó su voluntad de considerar al sr. Evaristo como parte (o coparte) en el arrendamiento de obra/servicios litigioso por lo que no puede ahora, cuando se ve interpelada para hacer efectivo el resto de los honorarios profesionales, negarle legitimación sin vulnerar la conocida doctrina de los actos propios basada en la confianza que el actuar precedente ha generado en el contrario y recogida en el art. 111.8 del Codi Civil de Catalunya ( arts. 7.1 , 1.258 CCivil, 11.1.I LOPJ y 247.1 LECivil y SsTS de 2/5 y 18/10 de 2.011).

2.- Estimación plena de la demanda reconvencional.

Esta pretensión se divide en dos submotivos, uno de naturaleza objetiva y otro subjetiva:

2.1.- Frente a la resolución de primer grado, que siguiendo al perito sr. Octavio únicamente considera acreditada la existencia de una de las deficiencias denunciadas en la demanda reconvencional ('movimientos del bordillo perimetral provocando separaciones de la losa del pavimento'), la apelante pretende:

2.1.1.- que la reparación de ese defecto, y subsidiariamente el cálculo de su coste, se realice conforme al dictamen del sr. Horacio y anexo de la sra. Melisa (documentos 6 y 7 de la demanda reconvencional).

El alegato se acoge en parte: a) en sentido desestimatorio diremos que la opción seguida por la Sentencia recurrida no es contraria a Derecho ( art. 348 LECivil ) atendido que el sr. Octavio acudió al juicio para someter su peritaje a la debida contradicción - cosa que no sucedió con la arquitecta Doña. Melisa , en cuyo trabajo se basó el perito de la recurrente, ingeniero industrial de profesión- y recoge con el debido detalle las partidas a realizar para la reparación de la patología que nos ocupa (folio 362) y b) en lo que no le falta razón a la apelante es en la necesidad de que a la suma presupuestada por el sr. Octavio , que incluye ya el beneficio industrial y los gastos generales, se le adicione la cuota del IVA al tipo vigente del 18%.

2.1.2.- que se reconozcan por la Sala el resto de deficiencias reseñadas en el dictamen Don. Horacio y anexo de Doña. Melisa (documentos 6 y 7 de la demanda reconvencional).

Tras revisar las actuaciones, en cumplimiento de lo ordenado por el art. 456.1º LECivil , el submotivo se estima en parte:

a.- Barreras arquitectónicas por falta de continuidad del pavimento. Se rechaza su consideración como defecto pues a la vista de la fotografía número 8 al folio 183 de las actuaciones es razonable pensar, por la evidencia del desnivel, que se trata de una solución constructiva que fue aceptada por la hoy apelante, por más que al utilizar la instalación se haya revelado equivocada.

b.- Grietas y hundimiento del pavimento. La existencia de la primera patología, grietas y fisuras, se refleja en las diversas fotografías obrantes en las actuaciones (folios 182, 184 nº 11 y 185 nº 13, entre otras). Una de esas grietas se reseña en el Acta de inspección de trabajo de 28/9/10 (folios 554 y 555). También el sr. Octavio en su informe constata esta anomalía (folio 359), aunque no el hundimiento del terreno (36m.:26s. y 38m.:28s. DVD 2º) que lo descartamos en aplicación del art. 217.1º LECivil .

c.- Los fundamentos de los anclajes de la estructura metálica para el aparcamiento de las ambulancias sobresalen del rasante. A la vista de las fotografías obrantes a los folios 185 (nº 12), 361 (inferior derecha) y 362, no estamos en presencia de una patología, sino de una solución constructiva que por su evidencia presumimos fue aceptada por la propiedad: - el basamento queda completamente fuera de la superficie delimitada para el aparcamiento de los vehículos por lo que no merma la finalidad del inmueble y - tal como refiere el sr. Octavio es un mecanismo para proteger de la posible entrada de agua, evitando la oxidación de la estructura metálica, y del impacto de los vehículos contra el pilar (punto 5 folio 361 y aclaración 27m.:17s. DVD 2º).

d.- Diferencia de mediciones y de material empleado. Estamos aquí más que ante una deficiencia -aunque ha podido incidir en la aparición de alguna de ellas-, ante un posible cobro indebido por parte del constructor, así lo aclara el perito Don. Horacio (1h.:23m.:29s. DVD 1º). Los documentos 6 y 7 de la reconvención, no desvirtuados mediante ninguna otra prueba (el sr. Octavio apenas hace mención a este punto), demuestra que 1) existe un déficit de metros cuadrados de superficie efectivamente realizados sobre los facturados, 2) el hierro de la armadura no ha sido localizado en obra y 3) tras las oportunas catas se ha detectado que el grosor del hormigón aplicado es notoriamente inferior al facturado (punto 4 documento 7 de la reconvención).

e.- Deficientes pendientes de la losa. Este vicio, que dificulta la correcta evacuación del agua que cae sobre el pavimento (fotografías 15 a 19 a los folios 186/187), lo recogen los dos peritajes obrantes en las actuaciones: sr. Octavio (punto 4 folio 360) Don. Horacio / Melisa (folio 180).

f.- Derivación de la red de saneamiento hacia el sistema general de alcantarillado. A nuestro juicio no se trata de una auténtica patología sino de un cambio en el sistema de evacuación inicialmente decidido por la dueña de la obra y que por tanto ha de ser sufragado por ella (aclaración sr. Octavio 29m.:02 DVD 2º). De hecho, según el testigo sr. Luis Pablo (1h.:01m.:59s. DVD 1º), esa actuación ya habría sido ejecutada a día de hoy por lo que no se entiende la condena de hacer que se pretende.

2.2.- Frente a la resolución de primer grado, que considera responsable de la única patología que aprecia a la empresa constructora, la apelante postula que dicha responsabilidad -en relación a todos los defectos- se amplíe al resto de interpelados por vía reconvencional.

El submotivo se estima en parte considerando que la normativa a aplicar se encuentra en el Código Civil común, en sede de obligaciones nacidas de los contratos de arrendamiento que unían a las partes, al descartar la aplicación del régimen de responsabilidad establecido en: a) la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios, por razones subjetivas al no ostentar IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U. dicha condición pues la base logística se iba a convertir en un instrumento de su actividad empresarial y b) por razones objetivas, la Ley de ordenación de la edificación atendido que ninguna edificación se erigió con vocación de permanencia tal como exige el art. 2.1 de la citada norma: los módulos son prefabricados (Memoria del proyecto al folio 226, punto 1.7) y se han instalado sobre unos inmuebles ajenos a la dueña de la obra, sujetos a un arrendamiento y por tanto consustancialmente temporal (documentos 1 y 2 de la reconvención y testifical sr. Anton 59m.:59s. DVD 1º). Veamos qué sucede con cada uno de los interpelados en función de los defectos constatados judicialmente.

2.2.1.- La dirección facultativa, constituida por DON Evaristo al presentarse de manera indistinta en dicha condición frente a la dueña de la obra:

a.- Tal como reconoce el propio perito propuesto por los recurridos, sr. Octavio (punto 3 folio 360, punto 6 folio 362 y aclaración 53m.:05s. DVD 2º) la responsabilidad de la dirección facultativa en el movimiento del bordillo resulta innegable. En su génesis concurren, sin posibilidad de discernir la proporción de causación, la

falta de compactación del talud, tarea propia del constructor, y la ausencia absoluta de junta de dilatación en una tirada de 85 metros lineales lo que debiera de haber previsto el arquitecto.

b.- La aparición de grietas y fisuras en el pavimento. Esta patología no tiene su origen en un defecto de proyección sino que obedece a la deficiente compactación del terreno, ausencia de mallazo -causa que descarta el sr. Octavio - y deficientes juntas de dilatación (Don. Horacio 5m.:03s. DVD 2º) o a esta última causa unida a la incorrecta composición del hormigón (sr. Octavio 17m.:25s. DVD 2º). La deficiente compactación, que no cabe confundir con la defectuosa composición del suelo para sustentar una obra, y la deficiente instalación de juntas de dilatación para evitar la fractura del pavimento sometido a cambios de temperatura, son defectos de estricta ejecución y por tanto imputables al constructor ( STS de 3/4/95 y SAP de Barcelona, Sec. 4ª de 26/1/11 ). No hay fundamento jurídico para que el director de la obra, el sr. Evaristo en nuestro caso, deba responder por la actuación de un profesional ajeno a su organización y contratado por la autopromotora de la obra. El deber de vigilancia que incumbe al arquitecto superior no puede hacerse extensivo, so pena de requerir la obligación de permanencia absoluta en la obra, a unos actos absolutamente habituales para el ejecutor, que no revisten ninguna complejidad técnica y cuyas consecuencias únicamente han surgido en puntos aislados -unos 50 metros lineales según sr. Octavio (36m.:50s. DVD 2º)- de una superficie superior a los 3.500m2.

c.- La diferencia de mediciones y material empleado. Al no constar que el sr. Evaristo hubiera asumido el control económico de la obra y supervisado por tanto en su condición de arquitecto la bondad de los certificados emitidos por la constructora -no aparece su firma a los folios 205 a 209 de las actuaciones- no puede ser condenado por esta partida. A nuestro juicio se trata de un pago indebido realizado por la dueña a favor de la constructora del que no resulta responsable la dirección facultativa que, recordemos, no tenía obligación de permanecer de manera continua en la obra para certificar que los materiales facturados estaban todos realmente incorporados a ella.

d.- Deficientes pendientes de la losa. Nuevamente estamos aquí ante un defecto de estricta ejecución pues en el proyecto estaban correctamente definidas (punto 4 sr. Octavio folio 360 y aclaración 24m.:49s. DVD 2º). Por tratarse de una actuación carente de toda complejidad técnica y frecuente en la práctica de todo constructor -ajeno a la organización del arquitecto-, la dirección facultativa -que no tenía obligación de presencia continuada en la obra- no puede resultar responsable de la aparición de ese puntual defecto (aclaración sr. Octavio 25m.:34s. DVD 2º).

2.2.2.- La constructora ESTRUCRUZ S.L., que ya viene condenada a la corrección de los movimientos del bordillo perimetral por la resolución de primer grado, ha de resultar igualmente responsable de:

a.- compensar el exceso de precio percibido en relación al material efectivamente aplicado a la obra para evitar cualquier género de enriquecimiento injustificado.

b.- reparar el resto de deficiencias detectadas (aparición de grietas en el pavimento y deficientes pendientes de la losa) pues según vimos en el apartado anterior, según los dos peritos que han actuado a lo largo del proceso, su origen se debe al deficiente cumplimiento por su parte del contrato de ejecución de obra que le unía con IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U.

Si recapitulamos lo visto hasta este momento procederá, con estimación parcial del recurso de apelación, adoptar las siguientes decisiones:

1º.- en relación a la demanda originaria, se mantiene la condena al pago de 14.854,3€ aunque su efectividad y sujeción al devengo de intereses moratorios, tras haber demostrado la interpelada el defectuoso cumplimiento del contrato por parte del sr. Evaristo , quedan condicionados a que éste subsane la deficiencia de cuya aparición se le considera corresponsable (movimientos del bordillo perimetral provocando separaciones de la losa del pavimento) lo que conduce a que la estimación de la demanda sea parcial a los efectos previstos en el art. 394.2º LECivil .

2º.- en relación a la demanda reconvencional, y sin imposición de costas a ninguna de las partes por su tramitación conforme a ese mismo precepto:

2.1.- con carácter prioritario y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 699 , 705 y 706.1.I LECivil , se condenará a ESTRUCRUZ S.L. a que en treinta días desde la notificación de la presente resolución aplique el material facturado a la obra -el exceso de metraje facturado es de imposible subsanación- y repare las deficientes pendientes de la losa en base al peritaje Don. Horacio , las grietas del pavimento y el bordillo perimetral conforme a la opinión técnica del sr. Octavio , declarando responsables solidarios de esta última obligación a DON Evaristo .

2.2.- para el caso de inejecución voluntaria en el plazo señalado, ESTRUCRUZ S.L., de conformidad con lo dispuesto en el art. 706.1.II LECivil , abonará a IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U. las siguientes cantidades y conceptos:

2.2.1.- restitución del exceso facturado, 16.016,06€, que se corresponde con la suma recogida por el peritaje Don. Horacio , no controvertido mediante ninguna otra prueba, a la que se le añade el IVA al tipo del 16% que es el en su día soportado y sin que pueda adicionarse porcentaje alguno de beneficio industrial y gastos generales al no acreditar la reclamante que estos conceptos fueran en su día satisfechos por separado del precio que recogen las certificaciones a los folios 205 y ss.

2.2.2.- reparación de las grietas del pavimento, 3.236,03€. Siguiendo en este punto al único perito arquitecto que compareció al juicio, sr. Octavio que descartó el hundimiento del terreno (36m.:26s. y 38m.:28s. DVD 2º), se considera que el sellado con resinas de epoxi será suficiente para la reparación de dicha patología (aclaración sr. Octavio 37m.:03s. DVD 2º). Esa es la suma presupuestada por Doña. Melisa para esa partida (folio 220) a la que se ha añadido el beneficio industrial, los gastos generales y la cuota del IVA.

2.2.3.- rectificación de las pendientes del pavimento, 8.791,71€, suma presupuestada por Doña. Melisa más beneficio industrial, gastos generales e IVA al 18%.

2.2.4.- movimiento del bordillo, 2.647,92€, suma presupuestada por el sr. Octavio para solventar ese problema, 2.244€, más el IVA al 18%.

DON Evaristo responderán en forma solidaria con la constructora en cuanto al pago de la última suma referida, momento en el cual se procederá a la compensación con la suma demandada originariamente.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

El recurso formulado por IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U. ha sido estimado en parte lo que justifica que no verifiquemos un especial pronunciamiento en orden a las costas causadas por su tramitación por aplicación del art. 398.2º LECivil .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito constituido.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2.011 en los autos de juicio ordinario 1.863/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Terrassa y en consecuencia:

1º.- En relación a la demanda originaria, CONFIRMAMOSla condena impuesta a IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U. al pago de 14.854,3€ a favor de DON Evaristo aunque su efectividad y sujeción al devengo de intereses moratorios quedan en suspenso hasta el momento en que éste subsane la deficiencia de cuya aparición se le considera corresponsable (movimientos del bordillo perimetral provocando separaciones de la losa del pavimento). Todo ello sin imposición de costas por la tramitación de la demanda rectora del proceso durante la primera instancia.

2º.- En relación a la demanda reconvencional, sin imposición de costas de primera instancia a ninguna de las partes:

2.1.- CONDENAMOSa ESTRUCRUZ S.L. a que en treinta días desde la notificación de la presente resolución aplique el material facturado a la obra y repare las deficientes pendientes de la losa en base al peritaje Don. Horacio , las grietas del pavimento y el bordillo perimetral conforme a la opinión técnica del sr. Octavio , declarando responsables solidarios del cumplimiento de esta última obligación a DON Evaristo .

2.2.- para el caso de inejecución voluntaria en el plazo señalado CONDENAMOS a ESTRUCRUZ S.L. al pago a favor de IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U. de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (30.691,72€) declarando la responsabilidad solidaria de DON Evaristo y MORA- CORBERA ESTUDI D'ARQUITECTURA S.L. EN LIQUIDACIÓN en cuanto al pago de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (2.647,92€). En el momento en el que, en su caso, se active la condena subsidiaria, se procederá a la compensación con la suma demandada originariamente.

3º No se verifica un especial pronunciamiento sobre las costas generadas durante la segunda instancia jurisdiccional.

4º El depósito constituido para recurrir será restituido íntegramente a IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L.U.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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