Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 1009/2012 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 338/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00338/2013
Fecha:18 DE JULIO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 1009 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelantes y demandadas:FALCONCAR, S.L./D. Jose Daniel Y Noemi
PROCURADOR:D.JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN/DªMªCARMEN PÉREZ SAAVEDRA
Apelados y demandantes:D. Abilio Y María Purificación
PROCURADOR:D.ALBERTO ALFARO MATOS
Autos:JUICIO VERBAL Nº 492/2012
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 DE ALCALÁ DE HENARES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a dieciocho de julio de dos mil trece .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcalá de Henares, en el que fue registrado bajo el número 492/2012 (Rollo de Sala número 1009/2012), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte: como APELANTES y DEMANDADOS: DON Jose Daniel y DOÑA Noemi , defendidos por el letrado don Jorge Condes López y representados, ante el órgano judicial de primera instancia, por la procuradora doña Julia Raquel Vadillo Ortega y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña Carmen Pérez Saavedra, y la entidad mercantil «FALCONCAR, SL», defendida por la letrada doña Beatriz Barrientos Prieto y representada, ante el Juzgado de primer grado, por la procuradora doña Teresa Higueras Carranza y, ante este órgano judicial de segunda instancia, por el procurador don José Luis Torrijos León; y, como APELADOS y DEMANDANTES, DON Abilio y DOÑA María Purificación , defendidos por el letrado don José Luis López Jiménez y representados, en la primera instancia por la procuradora doña Belén Arce Cantano y, en esta alzada, por el procurador don Alberto Alfaro Matos. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcalá de Henares dictó, en fecha veinticinco de junio de dos mil doce, sentencia definitiva en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 492/2012, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«...Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Arce Cantano, en nombre y representación de D. Abilio y D.ª María Purificación , frente a la mercantil Falconcar, SL, representada por la Procuradora D.ª Teresa Higueras Carranza, y frente a D. Jose Daniel y D.ª Noemi , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Vadillo Ortega, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arras penitenciales de 7-7-11 que vinculaba a las partes; y debo condenar y condeno a D. Jose Daniel y D.ª Noemi a entregar a los actores 4000 €, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; con condena de todos los demandados al abono de las costas procesales a la parte actora...».
SEGUNDO.-La anterior sentencia fue aclarada por medio de Auto dictado en fecha doce de septiembre de dos mil doce , que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
«...Que estimando parcialmente la solicitud de D. Jose Daniel y de D.ª Noemi debo COMPLEMENTAR Y COMPLEMENTO, la sentencia de fecha 25-6-12 , dictada en el presente procedimiento, con el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, sin afectación de los pronunciamientos que el Fallo de la misma contiene...».
TERCERO.-La representación procesal de los demandados don Jose Daniel y doña Noemi interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la antedicha sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que se revocase la de instancia y se desestimase la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes- apelados.
CUARTO.-La representación procesal de la entidad demandada «FALCONCAR, SL» interpuso, asimismo, consignando el depósito legalmente exigido de cincuenta euros, recurso de apelación contra la precitada sentencia solicitando que por la Sala se dictase sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a la recurrente y condenando en costas a la parte apelada.
QUINTO.-La representación procesal de los demandantes, don Abilio y doña María Purificación , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición a los precedentes recursos de apelación, interpuestos de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase íntegramente la apelada por ser conforme a derecho, desestimando íntegramente los recursos formulados de contrario, con expresa imposición en costas para los codemandados y ahora apelantes.
SEXTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos, la audiencia del día cuatro de julio de dos mil trece, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- pone inicialmente de manifiesto que la demanda rectora del proceso al que la presente alzada se contrae acumula, subjetivamente, al amparo de lo prevenido por el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dos pretensiones -la formulada frente a don Jose Daniel y doña Noemi , por un lado, y la formulada frente a la entidad «FALCONCAR, SL», por otro- que se fundamentan en el mismo título jurídico: el negocio jurídico instrumentado en documento privado suscrito por todos los litigantes en fecha 7 de junio de 2011.
SEGUNDO.-El contenido obligacional de dicho negocio jurídico obliga a calificarlo como contrato de compraventa, conforme a la definición que ofrece el artículo 1445 del Código Civil . No debiendo olvidarse, en este punto, que, en virtud de lo establecido por el artículo 1450 del mismo Código Sustantivo , la venta se perfecciona, entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Y en el presente caso, es evidente que el convenio de las partes recayó sobre una cosa plenamente identificada y un precio perfectamente determinado.
TERCERO.-Ahora bien, aunque perfeccionado, el contrato de compraventa litigioso no aparece consumado, al no haberse hecho entrega, ni de la cosa vendida, ni de la totalidad del precio.
Es en relación a esta consumación del contrato de compraventa donde alcanza relevancia el pacto arral que se incluye en la estipulación sexta del contrato y al que indudablemente ha de atribuírsele el carácter de Arras Penitenciales.
CUARTO.-Las Arras Penitenciales son aquellas que, como se desprende del artículo 1454 del Código Civil , reconocen a las partes la facultad de desistir del contrato, autorizándolas a desligarse lícitamente del cumplimiento del contrato, perdiéndolas el TRADENS, si es el que se arrepiente, o restituyéndolas dobladas el ACCIPIENS, si fue él el desistido del cumplimiento.
Y desde esta perspectiva, debe interpretarse el contenido de la estipulación contractual en cuestión.
QUINTO.-En este sentido, lo que en puridad se establece en dicha estipulación es que la denegación, a los compradores, por la entidad bancaria, de la concesión del préstamo para la financiación del precio de la compraventa, dentro de las condiciones normales de mercado, no se considerará como un supuesto de desistimiento del contrato imputable a los compradores, sino como un supuesto -objetivo y expresamente convenido- de extinción de la propia relación obligatoria, con la consiguiente restitución de las cantidades entregadas.
SEXTO.-Los elementos probatorios aportados al proceso evidencian claramente la denegación a los compradores demandantes del oportuno préstamo para la financiación del precio de la compraventa. Denegación que, evidentemente, se produce 'dentro de las condiciones normales de mercado', pues es indudable que la garantía real del inmueble objeto de la compraventa se estima insuficiente para la concesión del préstamo, y ello, precisamente, con arreglo a las condiciones normales de mercado.
SÉPTIMO.-Acreditada, por tanto, la concurrencia de la causa de extinción de la relación obligatoria contractualmente convenida, resulta incontestable la obligación de los vendedores demandados de reintegrar a los compradores demandantes la totalidad de la suma entregada por éstos a aquéllos como parte del precio pactado, y que, indudablemente, asciende a la suma de 4000,00 euros.
Conclusión que no desvirtúa, en modo alguno, el hecho de que los vendedores autorizaran a su mandataria «FALCONCAR, SL»- a retener la suma de 300,00 euros que habían entregado los compradores, pues dicha retención deriva del contrato de mandato concluido entre los vendedores, Sres. Jose Daniel y Noemi , y la propia entidad «FALCONCAR, SL». Relación obligatoria completamente ajena al ámbito objetivo del presente proceso.
OCTAVO.-Ahora bien, desde esta perspectiva resulta también indiscutible la absoluta falta de legitimación de la mencionada entidad «FALCONCAR, SL» para soportar la carga del proceso, por cuanto es evidente que dicha entidad es completamente ajena al contenido obligacional del contrato de compraventa concluido entre los demás litigantes.
En la medida de ello, deviene indiscutible la total inviabilidad de la pretensión acumulada frente a dicha entidad en la demanda inicial.
No obstante dicha desestimación, la suscripción, por parte de la referida entidad, del contrato invocado como título jurídico para fundar la petición de condena formulada en la demanda, justifica su llamada al proceso para eludir la eventual invocación de una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por no haberse dirigido la demanda contra todos los intervinientes en el contrato constitutivo de la relación obligatoria discutida. Justificación que, conforme a lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe determinar la no imposición a ninguno de los litigantes de las costas correspondientes originadas en la primera instancia.
NOVENO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad «FALCONCAR, SL» y desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel y doña Noemi , procede la revocación de la sentencia apelada, en el sentido de desestimar, en su totalidad, por un lado, la pretensión formulada en la demanda inicial frente a la entidad «FALCONCAR, SL», sin efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en la primera instancia del proceso como consecuencia de la misma. Y, por otro lado, de estimar íntegramente la pretensión formulada en la demanda inicial frente a don Jose Daniel y doña Noemi , condenándoles a entregar a los demandantes la suma de 4000,00 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas correspondientes originadas en la primera instancia del proceso como consecuencia de dicha pretensión.
DÉCIMO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la Ley Procesal , la desestimación del recurso de apelación determina la condena del recurrente al pago de las costas de la alzada ocasionadas por su recurso; y la estimación -total o parcial- del recurso determina, por su parte, que no proceda efectuar expresa condena en las costas ocasionadas en la alzada como consecuencia del mismo. Por consiguiente, en el presente caso, debe condenase a don Jose Daniel y doña Noemi al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación por ellos interpuesto, y sin que proceda efectuar, respecto de las costas ocasionadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «FALCONCAR, SL», expresa y especial imposición a alguna de las partes.
UNDÉCIMO.-La estimación parcial del recurso interpuesto por la entidad «FALCONCAR, SL» determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a dicha recurrente de la totalidad del depósito constituido en su día por la misma para su interposición.
De igual modo, la desestimación del recurso interpuesto por don Jose Daniel y doña Noemi determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de dichos recurrentes a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel y doña Noemi contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil doce -aclarada por medio de Auto de fecha doce de septiembre de dos mil doce-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcalá de Henares , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Verbal ante dicho Juzgado bajo el número de registro 492/2012 (Rollo de Sala número 1009/2012).
SEGUNDO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «FALCONCAR, SL» contra la reseñada sentencia.
TERCERO.- Revocar la meritada sentencia apelada.
CUARTO.- Estimar íntegramente la pretensión formulada en la demanda inicial por don Abilio y doña María Purificación , representados por la procuradora doña Belén Arce Cantano, contra don Jose Daniel y doña Noemi , representados por la procuradora doña Julia Raquel Vadillo Ortega.
QUINTO.- Desestimar íntegramente la pretensión formulada en la demanda inicial por don Abilio y doña María Purificación , representados por la procuradora doña Belén Arce Cantano, contra la entidad mercantil «FALCONCAR, SL», representada por la procuradora doña Teresa Higueras Carranza.
SEXTO.- Condenar a don Jose Daniel y doña Noemi a entregar a don Abilio y doña María Purificación la suma de CUATRO MIL EUROS (4000,00 €), con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
SÉPTIMO.- Absolver a la entidad «FALCONCAR, SL» de la pretensión deducida frente a ella en la demanda inicial rectora del proceso y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.
OCTAVO.- Condenar a don Jose Daniel y doña Noemi al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso como consecuencia de la pretensión formulada frente a ellos.
NOVENO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en la primera instancia del proceso como consecuencia de la pretensión formulada frente a la entidad «FALCONCAR, SL» debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
DÉCIMO.- Condenar a don Jose Daniel y doña Noemi al pago de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación por ellos interpuesto.
UNDÉCIMO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad «FALCONCAR, SL» debiendo abonar, asimismo, en consecuencia, cada una de las partes las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
DUODÉCIMO.- Condenar a los recurrentes, don Jose Daniel y doña Noemi , a la pérdida del depósito constituidos por los mismos para la interposición de su respectivo recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
DECIMOTERCERO.- Devolver a la recurrente «FALCONCAR, SL» el depósito constituido, en su día, por la misma para la interposición de su respectivo recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

