Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 204/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 338/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100578

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00338/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 204/13

PROCEDIMEINTO ORDINARIO 817/08

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER

SENTENCIA 338

Ilmo. Sr.

Presidente

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Ilmos. Sres.

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a uno de Octubre de dos mil trece

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 817/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DETALFRIO I CONTROL, S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procurador D. Juan Alemán Martínez y dirigido por el Letrado D. Ginés García Melgarejo y como apelada KERNEL EXPORT, S.L., representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Cantó Cánovas, asistido del letrado D. Fernando Lozano Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 817/08, se dictó sentencia con fecha 30/10/12 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Alemán Martínez, en nombre y representación de la mercantil DELTAFRIO I CONTROL S.L.U., contra la mercantil KERNEL EXPORT S.L., en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (48.648.896 €), declarando al mismo tiempo este crédito extinguido totalmente por compensación, absolviendo a ésta última de las pretensiones en su contra formuladas. - En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que aun estimando parcialmente la demanda, absolvió a la demandada al aplicar la compensación de deudas existentes entre ambas. Se formula recurso de apelación por la demandante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba, así como infracción y error en la aplicación de las normas y jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la compensación efectuada.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Se alega en primer lugar que existe error en la valoración de las pruebas practicadas en los cuatro apartados en que se basa la petición de pago de la demanda, relativa al cobro de los trabajos efectuados con motivo del contrato de mantenimiento en la empresa de la demandada, y que van referidos a los trabajos realizados en la Sala Mcquay (salas denominadas por la marca de la maquinaria utilizada), Sala Bitzer y Sabroe, así como la factura sobre la instalación y puesta en marcha de un cuadro eléctrico general, y la factura sobre los trabajos realizados para la instalación de una bancada metálica para unos condensadores de aire.

En cuanto a las averías relativas a la Sala Mcquay, la sentencia de instancia analiza una por una las facturas, determinando las que deben ser objeto de pago y las que no. Frente a ello se alega en el recurso que existe error en la valoración de la prueba, por cuanto la juzgadora de instancia ha escogido el informe del perito de la parte demandada Sr. Gabriel , obviando la pericial propuesta por la parte demandante del Sr. Hugo . No obstante, la juez razona el porqué de la mayor credibilidad de uno u otro, en función del momento en que se hizo el peritaje y el número de visitas realizadas, siendo que el perito de la demandada realizó el peritaje inmediatamente después que tuvieran lugar las averias, contrastando además dicho peritaje con el informe de la empresa Intersur, que fue la que realizó las reparaciones una vez resuelto el contrato existente entre demandante y demandado, por disconformidad de la actuación de aquel.

Hace mucho hincapié el apelante en que la juez, no tiene en cuenta lo expresado por el perito Don. Hugo , que la causa de las averías era la utilización de agua muy clorada y la vejez de la maquinaria. No obstante, aun cuando la juez efectivamente no considera probado que el agua sea muy clorada, lo cierto es, que dada la largad duración existente entre demandante y demandada, esta circunstancia es conocida por la demandante como parte del proceso de producción, siendo indiferente cual es la causa de la avería, lo que se trata aquí es del arreglo de las averías producidas, independientemente de cual sea la causa, y que dichas reparaciones se hicieran adecuadamente, lo que no ocurrió así, como señala la sentencia, pues la nueva empresa que se hizo cargo de las reparaciones solucionó los problemas habidos, prueba irrefutable de la defectuosa reparación efectuada por la empresa demandante.

Lo mismo cabe decir respecto de las reparaciones efectuadas en las Salas Bitzer y Sabroe.

TERCERO.-Diferente consideración debe tener la alegación efectuada en tercer lugar, referida a la reclamación por la instalación de un cuadro eléctrico general de maniobra para cuatro compresores, ya que ha quedado acreditada la petición efectuada por la empresa demandada, así como su instalación y puesta en marcha, pues el hecho de que se utilizara el mismo sólo en parte por estar dos condensadores parados, no desmerece el hecho cierto de la petición y de su instalación, según se recoge en la propia sentencia, por lo que se debe incluir el importe de dicha factura de 19.019,78 €.

CUARTO.-Se alega en cuarto lugar sobre la reclamación referida a la instalación de una bancada metálica para unos condensadores de aire, según se ha puesto de manifiesto por el informe de riesgos laborales Clipresal, no reunían las condiciones para su uso, y que la propia demandante manifiesta que no llegó a terminar por falta de pago de las facturas. Manifestando que sólo reclama el coste de la bancada metálica instalada, sin embargo si se está reconociendo la defectuosa ejecución o falta de terminación, resultando inhábil para el uso destinado, lo que nos llevaría, tal como hace la sentencia apelada, a no incluir la facturas emitidas por la demandante relativas a tal instalación. Ahora bien, en este caso concreto y en relación a esta obra perfectamente individualizada, no se puede hablar de un incumplimiento defectuoso, sino a un incumplimiento total de la obligación, al resultar inhábil la obra ejecutada, lo que la doctrina denomina 'aliud pro alio', ( STS 4/2005 ; EDJ 2005/37413). Pero la consecuencia no puede ser la señalada en la sentencia, pues o consideramos que la instalación de la bancada es defectuosa y en consecuencia reducimos de la factura de la reclamación del pago, la factura de la reparación necesaria que efectuó la empresa Estructuras Metálicas Romero y Alarcón, S.L., o consideramos, como parece mas acertado, que existe un incumplimiento total de la obligación reclamada y en consecuencia no procede el pago, pero no las dos a la vez, como hace la sentencia apelada, que no incluye la factura de la instalación y sin embargo estima la compensación respecto de la factura que emite el nuevo instalador, por lo que en este punto la sentencia debe ser estimada, y no considerar compensable la factura de Estructuras Metálicas Romero y Alarcón, S.L., por importe de 30.993,95 €.

QUINTO.-Se alega en el recurso como segundo motivo de apelación error en la aplicación de las normas y la jurisprudencia, en cuanto a la sentencia infringe los principios de incongruencia y justicia rogada, por cuanto, procede a efectuar la compensación de deudas, sin haber ejercitado la demandada reconvención.

La sentencia apelada sin embargo recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, que claramente señala que la excepción de incumplimiento defectuoso de la obligación no exige reconvención cuando se alega la reducción del crédito por efecto de los defectos alegados, como consecuencia de que el cumplimento de las obligaciones recíprocas ha de ser simultaneo. Por todas las sentencia del Tribunal Supremo 624/10, de 13 de Octubre y 949/11, de 27 de Diciembre , así 'el carácter sinalagmático de una relación contractual y la reciprocidad e interdependencia de las prestaciones objeto de las obligaciones que en ella se integran, permiten al deudor-acreedor neutralizar provisionalmente la reclamación de ejecución del comportamiento por él debido que le dirija el acreedor-deudor, mientras éste no cumpla o esté dispuesto a cumplir correctamente la prestación por él debida' ( STS 329/09, de 28 de Mayo ).

Consecuencia de lo arriba considerado, será el de mantener como facturas reclamables las señaladas en la sentencia apelada 48.648,896 €, más la factura correspondiente a la instalación del cuadro eléctrico lo que hace un total de 67.668,676 €, a los que se debe de compensar la factura de reparación de defectos de Detalfrio por importe de 32.418,67 €, por lo que la deuda pendiente de pagar por la demandada será de 35.250 €.

SEXTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por DETALFRIO I CONTROL S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Javier, en el sentido siguiente: Que estimando en parte la demanda formulada por DETALFRIO I CONTROL S.L.U., contra la mercantil KERNEL SPORT S.L., debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a la demandada al pago de 35.250 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte pagará las costas pagadas a su instancia y las comunes por mitad. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006002042013 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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