Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 349/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 338/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100379

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00338/2014
Rollo núm.: 349/2014
S E N T E N C I A Nº 338
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo el número
655/13 , Rollo de Sala número 349/14, entre partes, de una como actora-apelante, Barclays Bank S.A.U.
representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Pilar Perelló Amengual, dirigida por el
letrado don Pedro Morata Socías, y, de otra, como demandados-apelados, don Doroteo y doña Graciela ,
representados en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña María Mascaró
Galmés, dirigidos por el letrado don Gonzalo Llambias Ribot; y Construcciones Novadroam, S.L., don Rosendo
y doña Tatiana , en rebeldía, no comparecidos en esta apelación.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Pilar Perelló Amengual, en nombre y representación de la entidad Barclays Bank, S.A.U., frente a la entidad Construcciones Novadroam, S.L., don Rosendo , doña Tatiana , don Doroteo y doña Graciela , declarando: 1- la resolución del contrato de arrendamiento financiero o leasing inmobiliario otorgado entre partes mediante escritura públcia de 19 de abril de 2007, con obligación inmediata de devolución del bien arrendado en perfecto estado a la actora, por lo que expídanse los mandamientos correspondientes al Registro de la Propiedad de Manacor, a los efectos de cancelación de la inscripción relativa al contrato de autos; 2- que los demandados adeudan a la actora de forma solidaria la cantidad de 7.355,46 euros en virtud de las rentas vencidas a impagadas, más los intereses de demora pactados del 5'02 por ciento anual durante el primer año y revisable anualmente, aplicándose el Euribor a un año más 0'75 puntos desde la fecha del 16 de julio de 2013 y hasta la fecha del completo pago; 3- condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a satisfacer de forma solidaria a la demandante la cantidad referida en el punto anterior: 4- desestimar el resto de pretensiones de la demanda.

Sin pronunciamiento en cuanto a costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 19 de noviembre de 2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Dos son las cuestiones a las que se limita el presente rollo de apelación.

Por una parte, los intereses de demora que, según la actora no son los establecidos en la sentencia de primera instancia, esto es 5'02 % en el primer año y Euribor más el 0'75 % a partir del 16 de julio de 2013 , sino el 5'30 a partir del impago, por aplicación de lo que establece la cláusula 12 del contrato de leasing.

Por otra parte, la indemnización por incumplimiento que, según la actora debe ser equivalente a las cuotas devengadas desde la resolución del contrato hasta la devolución del inmueble. La sentencia de primera instancia rechaza esta pretensión por no estar pactada la indemnización en la escritura de arrendamiento financiero, porque el demandante pretende la aplicación de una cláusula penal y porque se reclaman ya las rentas en pedimento aparte, lo que equivaldría a una duplicidad de pagos.

Pues bien la apelante entiende, respecto a cada uno de estos argumentos, que la indemnización si se pactó en la cláusula 12ª que se refiere a la terminación del contrato pero que, según la recurrente, sería también aplicable a un supuesto de resolución, como el de autos; que no solicita la aplicación de una cláusula penal sino una mera indemnización por incumplimiento del arrendatario; y que no se reclaman las cuotas por el mismo período puesto que en el petitum 'b' se reclaman las cuotas impagadas y debidas hasta junio de 2013, y en el petitum 'c' se reclaman, como indemnización, las cuotas devengadas a partir de la mencionada fecha y hasta la entrega del inmueble.



SEGUNDO.- La cláusula 12ª de la escritura de leasing es del siguiente tenor: ' En el supuesto de falta de pago de alguna de las cuotas o de las cantidades que según las condiciones del contrato hayan de ser satisfechas a la sociedad arrendadora, o a terceros, sin perjuicio de su derecho a resolver el presente contrato, la sociedad arrendadora podrá exigir al arrendatario financiero en concepto de demora 4 puntos por encima del interés vigente mensual sobre la cuantía de la obligación que hubiese sido impagada a su vencimiento, sin necesidad de previo requerimiento o intimación '.

De la certificación acompañada como documento número 2 de la demanda, resulta que en el mes de junio de 2013 dicho interés era del 5'30, por lo que deberá ser el que se establezca como de demora en el caso de autos, dándose así lugar al primero de los motivos de apelación esgrimido por la entidad financiera recurrente.



TERCERO.- El artículo 1.101 del Código Civil recoge el principio en virtud del cual el contratante incumplidor ha de indemnizar a la parte adversa de los perjuicios que le hubiese podido causar el quebrantamiento de lo estipulado en el contrato.

En el caso de autos, es evidente que dicho daño se produce si el arrendatario financiero incumple su obligación de pagar las cuotas y, tras la resolución del contrato, retiene indebidamente el inmueble, no devolviéndolo a la sociedad arrendadora que lo adquirió para él.

Dicha cantidad tiene naturaleza indemnizatoria y no de cláusula penal.

En el caso de autos la entidad financiera reclama una cantidad por cuotas impagadas hasta el momento de la resolución, y otra por las cuotas correspondientes a los períodos posteriores a la resolución durante los cuales la arrendataria financiera ha retenido indebidamente el inmueble, por lo que no se observa la duplicidad a la que se refiere la jueza 'a quo' y que es la que le lleva a desestimar esta pretensión.

En consecuencia, procederá estimar también el presente motivo de apelación y conceder a la recurrente la indemnización que reclama por el referido concepto de retención indebida del inmueble más allá de la fecha de resolución del contrato.



CUARTO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Al estimarse íntegramente la demanda, serán a cargo de los demandados las costas de la primera instancia, por aplicación de lo prevenido en el artículo 394.1 de la ley procesal civil .

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Pilar Perelló Amengual, en nombre y representación de Barclays Bank, S.A.U., contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Pilar Perelló Amengual, en nombre y representación de Barclays Bank, S.A.U., contra la entidad Construcciones Novadroam, S.L., don Rosendo , doña Tatiana , don Doroteo y doña Graciela , por lo que: 1- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento financiero o leasing inmobiliario otorgado entre partes mediante escritura pública de 19 de abril de 2007, con obligación inmediata de devolución del bien arrendado en perfecto estado a la actora.

2- Se declara que los demandados adeudan a la actora de forma solidaria la cantidad de 7.355,46 euros en virtud de las rentas vencidas a impagadas, más los intereses de demora pactados del 5'30 % desde la fecha del 16 de julio de 2013 y hasta la del completo pago.

3- Se declara que los demandados adeudan a la actora, en concepto de indemnización por la retención del uso y posesión del inmueble una cantidad equivalente al importe de la última cuota impagada pro cada mes transcurrido desde la fecha de la notificación de la resolución del contrato (julio de 2013) hasta la devolución del mismo a la actora.

4.- Se condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a satisfacer de forma solidaria a la demandante las cantidades referidas en los anteriores puntos.

5.- Se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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