Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 406/2013 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 338/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100328

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7946

Núm. Roj: SAP B 7946/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 406/2013
JUICIO VERBAL Nº 667/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 338 / 2014
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 24 de julio de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 667/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia
de Dña. Maximino y AXA SEGUROS GENERALES, SA contra ALLIANZ SEGUROS GENERALES, Dª Adela
y D. Segundo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte codemandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de febrero de 2013, por el Sr/a.
Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Maximino y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales D. RAUL GONZALEZ GONZALEZ contra Dª. Adela , D. Segundo y contra ALLIANZ, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar: 1) a D. Maximino la cantidad reclamada de 3.010,05 euros, y 2) a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. la suma de 1.934,59 euros (subsanada mediante escrito de la actora de fecha 13/12/12), 3) así como - respecto a ambas demandadas - intereses y costas, 4) siendo condenada la compañía aseguradora demandada a los intereses del artículo 20.4 de la LCS , respecto a la suma indemnizatoria a favor de D. Maximino . '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Adela y Segundo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, por la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en apelación la sentencia de instancia los codemandados Sra. Adela y Sr.

Segundo solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora o que se estime parcialmente por apreciación de la concurrencia de culpas o de la excepción de plus petición.

Frente al recurso se opuso la parte actora, peticionando la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Alega en primer término la apelante la existencia del error en la valoración de la prueba y la falta de motivación de la resolución dictada, argumentando que sus antecedentes no coinciden con el atestado obrante en autos, omitiéndose que hubo una colisión primera y expresando que el apelado no intervino en el primer accidente y que iba desatento a las circunstancias del tráfico, pudiendo haber hecho algo para evitar la segunda colisión si hubiera ido con más atención , no habiendo observado ninguna distancia de seguridad o si la tenía habiendo circulado a velocidad excesiva para el tramo de calzada, entendiendo además que hizo una maniobra evasiva incorrecta al ir a la derecha, zona en la que estaban los turismos implicados en el primer impacto. Además expone que no se ha valorado el atestado correctamente.

Por todo ello estima que no se dan en la conducta de la apelada los requisitos exigidos jurisprudencialmente para entender que estamos ante una responsabilidad extracontractual, por lo que debería haberse dictado sentencia desestimatoria de la demanda. Subsidiariamente entiende que como mínimo debería haberse valorado la existencia de una concurrencia de culpas en un 50%.

No puede aceptarse el presente motivo de apelación a la vista de las pruebas practicadas y del contenido de la resolución apelada. No existe la pretendida incongruencia cuando la resolución efectúa una valoración de las pruebas que aboca al pronunciamiento acordado tras el proceso lógico jurídico deductivo que se expone, sin que sea preciso o requisito imprescindible aludir a una primera colisión.

En cuanto a la conducta culposa o negligente que motivó la colisión de autos muestra conformidad ésta Sala con la valoración de la resolución apelada, entendiendo que incurrió en la misma la conductora del vehículo X- ....-BX . En efecto de lo actuado resulta que existió una primera colisión entre el turismo citado, cuya conductora perdió el control, desplazándose de forma cruzada e impactando al matrícula ....

LVM , interceptando después la trayectoria del conducido por el Sr. Maximino provocaron así la nueva colisión. Ninguna culpa puede apreciarse en éste cuando vio invadida de forma inesperada y súbita la calzada sin tiempo de reacción, dadas las manifestaciones de la Sra. Purificacion que, conductora del móvil ....

LVM , resulta testigo directo y objetivo de los hechos y manifestó en la vista que las dos colisiones fueron seguidas, inmediatas. En consecuencia no cabe considerar que el apelado también incurriera en negligencia, pues constando que la sucesión de las colisiones fue inmediata no se le puede exigir un plus de reflejos ante una conducta inesperada y súbita, ni suponer ante esa circunstancia una conducción desatenta o a velocidad inadecuada o sin la debida distancia pues pese a lo contemplado en el atestado al respecto,(al aludir a la distancia prudencial entre vehículos en marcha, teniendo especialmente en cuenta la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado el Sr. Maximino ) debe concluirse en el sentido expuesto ante las manifestaciones de la testigo Doña. Purificacion .

Lo expuesto determina además que no quepa estimar la alegada concurrencia de culpas al no apreciar negligencia o falta de diligencia por parte del apelado Sr. Maximino .



TERCERO.- Opone seguidamente la apelante la pluspetición en cuanto a la secuela, aludiendo al informe Médico Forense que entiende desvirtúa el que aportó la actora, añadiendo que no estamos ante una secuela si solo hablamos de molestias.

Consta en autos informe del Dr. Germán de 18 de abril de 2012, aportado por la actora, en el que se valora la existencia de secuela en el Sr. Maximino , al que exploró el 16/03/2012, por persistir sintomatología cervical en forma de dolor, molestias, crujidos articulares a la movilidad extrema en flexoextensión y palpación dolorosa a cervical, que califica como Síndrome postraumático cervical que valora en 1 punto.

En el informe Médico forense de 31/01/2012 consta que no quedaron secuelas que se puedan valorar y que se pudieran atribuir de forma directa ni indirectamente a las lesiones sufridas en el accidente, siendo la exploración funcional de columna cervical completamente normal en todos sus movimientos, no apareciendo sintomatología de ningún tipo ni siquiera en los forzados.

En la vista el Sr. Maximino refirió seguir con molestias.

Ante estos hechos debe aceptarse sobre éste extremo la apelación , entendiendo que no se ha acreditado de forma fehaciente la existencia de secuela, atendiendo a que incluso el propio lesionado califica sus síntomas como meras molestias y el contenido del informe Médico forense, que resulta categórico al respecto y que aporta una objetividad más clara que el de parte.

En consecuencia debe revocarse la resolución de instancia dejando sin efecto la indemnización otorgada en atención a la secuela y al factor de corrección sobre la misma, limitándose la indemnización a los días precisados para alcanzar la sanidad, lo que supone un total 1.989, (36 días x 55,25 euros), más el 10% del factor de corrección, 198,9 euros, lo que determina la cantidad de 2.187,9 euros.

La expuesta revocación alcanzará también a la aseguradora condenada sin que ello suponga una reformatio in peius derivando la condena de los demandados del principio de solidaridad.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que deba también revocarse el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la primera instancia, no procediendo la misma de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ., no cabiendo tampoco imponer las de ésta alzada atendiendo al contenido del art. 398 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Adela y D. Segundo contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de que la suma que deben abonar los demandados al Sr. Maximino es la de 2.187,9 euros y en el de dejar sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia, no procediendo expresa imposición, confirmando el resto.

No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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