Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 5/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 338/2014
Núm. Cendoj: 39075370042014100147
Núm. Ecli: ES:APS:2014:188
Núm. Roj: SAP S 188/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000338/2014
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Mª José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martínez
D. Joaquín Tafur López de Lemus
En Santander, a 7 de octubre de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario 1317/12, Rollo de Sala nº 0000005/2014, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Candida y C. HEREDITARIA DE Luis Francisco
, representados por el Procurador Sr. FEDERICO ARGUIÑARENA MARTÍNEZ y defendidos por el Letrado Sr.
RAMÓN AJO BOLADO; y parte apelada Dª Fidela , representada por el Procurador Sr. JAIME GONZÁLEZ
FUENTES, y asistida del Letrado Sr. MARCELO RODRIGUEZ ALTONAGA MTNEZ..
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martínez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2.013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por el procurador D. F3ederico Arguiñarena Martínez a en nombre y representación de Dña. Candida , quien actúa en representación y beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Luis Francisco y absolver a Dña. Fidela de los pedimentos de la demanda, imponiendo el pago de las costas a Dña. Candida , quien actúa en representación y beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Luis Francisco .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO.- Se desestima la demanda. Se alza la parte actora.
En la necesidad de circunscribir el objeto litigioso, recordamos que las partes respetan la validez y eficacia del contrato de compraventa; de suerte que ni denuncian un posible contrato simulado (se quiere una donación bajo la formalidad de un compraventa), ni se pretende su anulación por posible defecto de consentimiento.
De suerte que con tal premisa se discute cuál fue el precio de la compraventa y quién asumió las obligaciones derivadas del otorgamiento de una escritura de compraventa de 1/8 de una finca -terreno residencial- (gastos, tributos etc inherentes a tal transmisión y una cantidad concreta y conocida por la compradora pendiente de abonar a la Unidad de Ejecución por la urbanización). Para de ello concluir si la compradora ha abonado el precio pactado, o, como sostiene la actora, hoy recurrente,resta por abonar la cantidad que expresa en su demanda.
En realidad no se discute que el precio establecido era de 30.000 euros. Exactamente la diferencia de las partes estriba en que la parte actora sostiene que, amén de pagar el precio propiamente dicho, debía abonar aquellos gastos antes mencionados. Mientras que la parte demandada propugna que estos gastos eran de cuenta de la vendedora, pero como han sido abonados por la compradora, el importe de estos pagos han de computarse al pago del precio, de suerte que suma a los 16.635 euros (abonados en dos cheques) el importe de los gastos por ella abonados y resulta prácticamente los 30.000 euros que se fijaron como precio.
SEGUNDO.- Veamos la prueba practicada, Escritura Pública, documentación privada y testificales.
Se critica la redacción de la Escritura Pública, al contener, se dice, errores, inexactitudes e incoherencias.
En primer lugar esa denuncia no es correcta, al menos en que afectan al núcleo de discusión. Y por ello no es menester detenernos en pormenores.
En efecto, la Escritura es muy clara.
Nos interesan las cláusulas segunda y tercera. (f 28 vuelto) Cláusula segunda: el precio es de 30.000 euros, que la compradora pagará en el plazo máximo de un mes desde la Escritura.
Cláusula tercera, con dos párrafos: a) Gastos e impuestos, incluso el de plusvalía, serán de cuenta de la parte adquirente (la hoy demandada). Se pretende enturbiar tan meridiana disposición porque en cuanto al impuesto municipal, se añade que 'será satisfecho por su sujeto pasivo, la parte vendedora', denunciando contradicción u oscuridad.
Pero en absoluto es así. Pues lo que se indica es perfectamente coherente, esto es, en la relación compradora- vendedor este impuesto ha de ser de cuenta de la compradora; pero en la relación vendedor-Administración Municipal quien ha de satisfacer el tributo ex lege no puede ser otro que el vendedor.
b) Y también son de cuenta de la parte compradora esa deuda pendiente con la Junta de Compensación (Unidad de Ejecución), que, además, se dice en esta cláusula que conoce la compradora la cantidad pendiente.
Conclusión: de forma clara y en tres bloques bien diferenciados, por una parte se fija el precio, por otra los gastos y tributos derivados del otorgamiento de la Escritura, y, en tercer lugar, esa cantidad de la Unidad de Ejecución. Todo ello a cargo de la compradora.
Y la consecuencia será que la compradora, hoy demandada, no cumple el contrato con abonar un total de 30.000 euros(que es lo que sostiene); sino que a esa cantidad ha de añadir los importes del resto de conceptos que no son precio.
La sentencia, pues, se equivoca, a nuestro juicio, al restar fuerza probatoria a la Escritura con fundamento en errores, contracciones e insuficiencias Llegados a este punto nuestra sentencia debiera concluir, y estimar la demanda. No obstante en la necesidad de aludir a cuestiones y pruebas también objeto de debate damos respuesta breve en los siguientes F. de D.
TERCERO.- Entendemos que en este caso la voluntad de las partes resulta claramente de la Escritura, máxime, cuando como las partes conocen, por la situación personal del vendedor (anciano y enfermo) fue precisamente la compradora o, si se quiere con mayor precisión material, su madre, -hermana del vendedor, que incluso otorgó la Escritura en representación de su hija (sobrina del vendedor) que vivía en Luxemburgo en esas fechas- quien, en definitiva expresó su voluntad al Notario (o sus empleados) en fase de preparación de la Escritura.
Con la anterior consideración queremos expresar en este momento que cuando la prueba sobre la voluntad contractual viene, como es el caso, recogida con claridad en la Escritura, en dichos extremos, la prueba en contrario ha de ser poderosa.
Pero, sin embargo, y en cuanto a los extremos objeto de debate, comparecen como testigos, la madre de la compradora (interesada, madre y directora en el proceso de escrituración) y la persona que esas épocas convivía(al parecer de hecho) con el vendedor, y que a su vez ha sido demandada en relación con la herencia y las disposiciones hechas por la misma en vida del vendedor(hoy fallecido), se verá que, por ser testifical y además con la concurrencia de tales circunstancias en dichas testigos, su fuerza probatoria es ínfima. Y por tanto yerra el Juzgado cuando funda su decisión en estos testimonios.
CUARTO.- Por último. en principio es de reconocer como argumento de peso, que la sentencia también recoge junto con los dos anteriormente analizados, el que el vendedor no reclamara a su hermana (a su sobrina) tras el abono del segundo cheque, la diferencia que todavía debía. A nuestro juicio, sin embargo, esa actitud pasiva que en otro caso pudiera elevarse a la categoría de acto (omisivo) propio, puede tener su justificación desde una perspectiva humana, que el juez también ha de valorar. Es de entender que un anciano de 75 años, atendido por terceras personas, con achaques no sólo derivados de la edad, sino de sus concretas circunstancias muy graves, que se relatan en el informe clínico al f 98, y con tratamiento,- hemos contado hasta de 14 medicamentos y a fecha de 28.10.10-, es de entender que a fecha del abono del segundo cheque (16.4.2009), su estado vital, físico, físiológico y psíquico no le permitiera terminar sus días (falleció en noviembre de 2010) reclamar y demandar judicialmente a su hermana (a su sobrina formalmente).
El resto de cuestiones a nuestro juicio no resultan trascendentes a los efectos de su comentario y
Fallo
Estimamos, pues, el recurso y la demanda, en sus propios términos que llevaremos materialmente al falloQUINTO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada, y con imposición de las costas a la parte demandada por el principio del vencimiento ( arts 394.1 y 397 LEC .).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey, FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Candida y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Luis Francisco contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Nº 3 DE SANTANDER, la que debemos revocar y revocamos. En consecuencia, con estimación de la demanda de las hoy apelantes, debemos condenar y condenamos a la demandada, DÑA Fidela a que abone a las actoras la cantidad de 13.365 euros, con los intereses legales desde la demanda, y al abono de las costas de la instancia, sin imposición de las costas de esta alzada.
Frente a esta sentencia cabe casación y por infracción procesal a interponer ante esta Sección 4º en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
