Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 583/2012 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 338/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100534
Núm. Ecli: ES:APC:2014:3266
Núm. Roj: SAP C 3266/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00338/2014
RECURSO DE APELACIÓN 583/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
JORGE CID CARBALLO
S E N T E N C I A Nº 338/14
En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2012, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2012, en los que aparece como parte apelante, Gines ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA , y
como parte apelada, Millán , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD
SANCHEZ SILVA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quién expresa
el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de con fecha, se dictó cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Gines frente a D. Millán , todo ello con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Gines , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose VISTA, el 13 DE NO VIEMBRE DE 2014, A LAS 10,00 HORAS , en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apeladaPRIMERO - Se comparte el criterio de la resolución recurrida sobre la ausencia de prueba suficiente para estimar producido el incumplimiento contractual del que deriva la reclamación de daños y perjuicios planteada.
El examen de la prueba documental aportada -informe del perito de GROUPAMA (folio 166) y factura emitida por la demandada (folio 21)- revela que la reparación de los efectos de la inundación que dio lugar a la intervención de la demandada se produjo en la 'zona de atención al público', pero en el informe, dentro de esa misma zona, se diferencia una superficie de 50 m2s que ha de considerarse que fue la reparada por la parte demandada, como resulta de que las partidas de la factura sean las mismas que las descritas en el informe relativas a esa zona -la tercera partida de la factura es igual a la segunda del informe; las tres restantes de la factura se agrupan en la tercera del informe- y otra de 20 m2s -las partidas cuarta y quinta del informe-, respecto de la cual se aprecia que las operaciones y costos unitarios son los mismos que en la superficie reparada por la parte actora. Que la zona afectada por las dos reparaciones es la misma puede deducirse también de que la siguiente partida, de pintura, afecta a una superficie muy superior (434,14 m2s) y en ella se precisa 'zona de atención al público' y 'zonas de barra', por lo que no hay motivo para estimar que esta superficie de 20 m2s es la zona de entrada o de barra a la que se refirió el testimonio del perito de HELVETIA como dañada por esta inundación, en especial cuando el perito de GROUPAMA aludió a esta zona de barra, pero en relación a otro siniestro, y cuando en el prolijo historial de inundaciones sufridas por el local figura que en enero de 2012 -es decir, pocos días después de que la empresa DECOVAL realizara sus trabajos- otra inundación dañó la zona de barra. En definitiva, en la zona de atención al público del local se realizaron en la primavera de 2011 otras obras de reparación cuyo objeto era el mismo que el de la obra que realizó la demandada.
La tesis de la demanda es que fue necesario rehacer lo realizado por la demandada al no haber realizado debidamente los trabajos de insonorización. La prueba no es suficientemente consistente por dos razones. La primera se refiere, en consonancia con lo expuesto, al margen de duda que resta sobre que en la concreta zona en que trabajó la demandada se localizaran los defectos de falta de reposición del aislamiento o insonorización que se refieren, pues la factura de DECOVAL (folio 55) no precisa en qué concreta zona se produjo su intervención subsanadora de tales defectos y se refirió a que se actuó en la zona pública - donde, se repite, hubo según el informe de GROUPAMA una zona no reparada por la demandada- y a que se reparó todo salvo la zona de entrada, mientras que en la factura se incluyen también partidas relativas a obras en el almacén, en el cual está demostrado que no intervino la demandada, no siendo suficiente para identificar las zonas de localización de los defectos imputables a la obra de la demandada las manifestaciones de las personas de DECOVAL que testificaron, pues la referencia de su representante a que sabía lo hecho por la demandada por haber realizado las labores de pintado del local no resulta sólida, dada la muy superior superficie afectada por esta labor de pintado que la zona en que la demandada trabajó.
En segundo término, la prueba demostrativa de estos defectos deja margen para la duda. El mero dato empírico de que desde que realizó la obra la demandada hasta que DECOVAL realizó la nueva obra de aislamiento e insonorización en la época de fines de diciembre de 2011 y enero de 2012 se intensificaron las quejas de los vecinos por la insonorización, no resulta un dato por sí sólo suficiente, más allá de un mero indicio, cuando lo que documental y testificalmente se ha referido es que las quejas eran anteriores y posteriores a tales hechos, pero que ciertamente se agudizaron, dando lugar a protestas por escrito ante el Ayuntamiento, en el periodo intermedio entre las obras. El hecho de que según la documentación aportada por GROUPAMA en la zona de atención al público se hubieran producido inundaciones que afectaron al techo en 27,06 m2s en octubre de 2010 y en 45,6 en diciembre de 2009 (son las fechas deducibles de su contenido, pareciendo que hay varias erratas al datarlas) apunta también a sembrar dudas sobre que estas protestas sean enlazables únicamente con la labor llevada a cabo por la demandada.
A tal dato se añaden las referencias testificales derivadas del personal de DECOVAL, pero, por un lado, quedó claro que ellos no se limitaron a reponer lo que existía, sino que realizaron una insonorización y aislamiento diferente del anterior, lo que pareció apuntar a que se instaló una especie mejorada de tal clase de protección, lo que ha de enlazarse con que la labor encargada a la demandante -como deriva de que quien financió la obra fue la aseguradora de daños propios que indemnizó éstos- era la simple reparación del sistema preexistente, distinto pues del que meses después se instaló.
Por otra parte, tales declaraciones insistieron -como la sentencia recoge-, más que en una mala factura de la obra por la demandada, en que según el dueño del local lo que ésta había realizado no se ajustaba a lo contratado, lo cual no brinda datos de interés, aludiéndose de forma poco concreta o extensa -lo que no disipa las dudas que suscita la parquedad de la descripción de los trabajos en la factura- a que 'faltaba aislamiento' o 'faltaban cosas'. Fue a través de la prueba de la demandada cuando afloró que en zonas donde trabajó la demandada no se había retirado el aislamiento (que va pegado al techo o a las vigas) que había permanecido en su lugar y no se había desprendido, pero no fueron particularmente terminantes las declaraciones de los peritos de GROUPAMA y HELVETIA -a ellos se ciñó la prueba sobre tal particular- sobre que fuera imprescindible la retirada de estos elementos mojados y no desprendidos (hablaron de que estuvieran 'afectados', lo que no equivale necesariamente a hubieran quedado inservibles) y, sobre todo, estamos ante una cuestión eminentemente técnica, en la que a través del informe de GROUPAMA y de la disponibilidad del objeto de la prueba la actora podría haber fijado con exactitud y precisión qué era exactamente lo que había antes de la obra de la demandada; cuál fue el resultado de su trabajo; y si con arreglo a criterios técnicos el mismo era claramente inadecuado y generador de los perjuicios que se reclaman, siendo fragmentaria e insuficiente la prueba aportada.
En todo caso, no está de más reseñar que varias de las peticiones de la demanda no serían respaldables, pues en cuanto a la repercusión de la obra de DECOVAL, ya se ha reseñado que afecta a zonas ajenas a la intervención de la demandada; por lo que se refiere al periodo de paralización, consta en los informes periciales y en las declaraciones de uno de los peritos y de la vecina que testificó, que la discoteca no se abría todos los días, lo que permite poner en duda que se haya producido perjuicio por su cierre durante días que no coinciden con los periodos normales de apertura referidos; por último, no están en el procedimiento, tal como ha llegado a esta Sección, debidamente foliado, los documentos 7, 8 y 9 referidos en la demanda, lo que priva de sustento documental a las peticiones deducidas con base en ellos.
Procede, con arreglo al art. 217.2 LEC ., confirmar la resolución apelada.
SEGUNDO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gines , se confirma la sentencia de 6/11/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 583/12, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.-
