Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 335/2013 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 338/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100375
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005680
Recurso de Apelación 335/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 1071/2010
APELANTE:D./Dña. Ruth
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
APELADO:D./Dña. Blanca
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1071/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla a instancia de Dña. Ruth apelante - demandado, representado por la Procurador Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON contra Dña. Blanca apelado - demandante, representado por el Procurador Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla se dictó Sentencia de fecha 16/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que en la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Blanca contra Dña. Ruth y en la demanda interpuesta por Dña. Ruth contra Dña. Blanca hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se declara el derecho de Dña. Blanca a no permaneces en la comunidad de bienes existente sobre las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Parla adjudicándose cada una de las fincas a cada una de las partes debiéndose poner de acuerdo las mismas sobre la finca que se atribuye a cada una.- Segundo.- Se condena a Dña. Blanca a abonar a Dña. Ruth la suma de 906,51 euros.- Tercero.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto las de la demanda principal como las de la demanda reconvencional.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.- En la demanda que inició el presente procedimiento, la parte actora, solicitaba se declarase su derecho a no permanecer en la Comunidad de Bienes existente respecto de dos fincas, adquiridas conjuntamente por la demandada y su hermano fallecido, del que ha sido declarada única y universal heredera, así como que se acordase la venta en pública subasta de ambas fincas y se repartiese el precio, en proporción a su respectiva participación.
La parte demandada, mostrando su conformidad a la pretensión de dividir la cosa en común y la pertenencia por mitad de ambas finca o locales, se opuso a la solicitud de venderlos, en cuanto consideraba factible adjudicarse cada una de las dos propietarias uno de los locales. Simultáneamente, formuló reconvención en reclamación de determinadas cantidades, que afirma han sido abonadas sólo por ella y que constituyen gastos comunes; las mismas se refieren a los siguientes conceptos: precio de compra y gastos derivados de la adquisición; cuotas de comunidad de propietarios e Impuesto de Bienes Inmuebles y seguros de los locales. En base a todo ello, sostiene que ostenta un crédito contra la Comunidad de bienes, que no se le reconocen por la otra parte y que cuantifica en 34.297,20 euros, solicitando se condene a la demandante inicial a su pago, así como a los que resulten acreditados en período probatorio y a los intereses legales desde la fecha de la reconvención.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención. Declaró el derecho de la demandante inicial, a no permanecer en la Comunidad de Bienes existente sobre las dos fincas reclamadas, adjudicándose cada una de las partes, una de ellas fincas. Condenó a la demandante a abonar a la reconviniente la suma de 906,51 euros.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada reconviniente, articulando el recurso en las siguientes alegaciones:
1.- Error en la valoración de la prueba, en relación al pago del precio de los locales y demás gastos inherentes, por entender que de una valoración conjunta de la prueba, debe concluirse que era ella quien generaba los ingresos, con los que se pudieron pagar todas esas cantidades.
2.- Por lo que se refiere a las cuotas de Comunidad, reiteró la procedencia de abonarlas a partes iguales, por lo que habiéndolas satisfecho ella únicamente, debe ser condenada la parte contraria a pagarle 1.107,50 euros. Así mismo interesó la condena al pago de 1.928,89 euros, por gastos de Seguros e IBI acreditados con posterioridad a la demanda, cantidades que deberán incrementarse con los intereses legales, desde la interposición de la demanda reconvencional.
La parte apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario. Solicitó su desestimación, al entender que la sentencia apelada no incurre en los errores de valoración de prueba que se le atribuyen de contrario, ni ser procedente el reconocimiento de las cantidades que reclama la apelante en el recurso.
SEGUNDO.- Resuelto por este Tribunal, en resolución aparte, la solicitud del recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, y admitido por las partes, la propiedad por partes iguales de los dos locales a que se refiere este procedimiento, así como la decisión adoptada en el pronunciamiento primero de la sentencia, por el que se adjudica a cada una de ellas el local que ellas acuerden, el objeto del presente recurso se circunscribe a analizar la procedencia de reconocer a favor de la apelante el crédito que reclama, por los conceptos de precio y gastos de compra, cuotas de comunidad y pagos por seguros e IBI, así como los intereses legales de las cantidades de todo ello, desde la fecha de la interposición de la reconvención.
La reclamación que se reitera de las cantidades, por pago del precio y gastos derivados de la compra, debe desestimarse y por las mismas razones que señala la sentencia de primera instancia.
Adquirida de la propiedad de ambos locales de manera conjunta y por partes iguales, la apelante no ha acreditado que abonase en exclusiva, tales cantidades, que es lo que le otorgaría el derecho a reclamar la mitad a la parte contraria; ni siquiera ha acreditado que sólo fuera ella quien generaba los ingresos, con los que se pudieron pagar todos esos gastos; por el contrario, de la valoración conjunta de la prueba a la que se invoca en el recurso, lo que se constata es lo contrario.
Durante el tiempo en que duró la relación de pareja entre la apelante y el hermano de la apelada, sí ha quedado acreditado que éste último generaba ingresos con los que poder contribuir a dichos gastos. La apelante, en la prueba de interrogatorio, manifestó que durante los primeros años, su pareja trabajaba en una cafetería y si bien indicó también que cuando compraron los locales dejó de trabajar, las dos personas que en diferentes etapas, ella contrató para que les ayudaran en la tienda, manifestaron que, además de estar en determinados momentos del día en ella y dedicarse a hacer compras o pedidos, dicho señor trabajaba de portero en una cafetería, manifestaciones que vienen corroboradas por el extracto bancario aportado con la contestación a la reconvención, en el que se reflejan los ingresos por nómina durante los siete primeros meses del año 2.009, hasta dos meses antes de su fallecimiento.
El hecho de que no conste acreditado el porcentaje exacto de la participación de cada uno de ellos en tales pagos o gastos, no justifica ni ampara la pretensión de la parte apelante, por cuanto dicha prueba a ella correspondía aportar y la misma no se ha logrado. Contrariamente, la documentación que acredita la cancelación de los préstamos hipotecarios y pagos efectuados a Gestoría, Registro de la Propiedad, Notaría y Oficina liquidadora de impuestos, está emitida a nombre de quien fue pareja de hecho de la apelante y hermano de la apelada y no consta que las cantidades devengadas se abonaran exclusivamente por la otra parte.
En una situación de convivencia como la mantenida entre los adquirentes de los locales, prolongada desde finales de los años 1980 o principios de los 1990, hasta el año 2.008, la contribución a las cargas de bienes adquiridos en común, no sólo han de contemplarse desde el punto de vista de ingresos en efectivo, sino que también deberían computarse como tales, los trabajos o la dedicación a todo aquello que integra la vida en común, por lo que no constando pacto expreso en contrario, ha de presumirse, conforme señala el artículo 393 del cc . que la contribución es proporcional a la cuota de participación, de manera que siendo ésta por partes iguales, también ha de entenderse que fue así la contribución. Ello impide sea de aplicación al caso la doctrina del enriquecimiento injusto, tal como alega la apelante.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las cuotas de comunidad de Propietarios, en la reconvención se reclamaban 1.470 euros , correspondientes a la mitad de las cantidades abonadas por recibos correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 2.009 y enero de 2.012. La sentencia desestimó dicha reclamación por haber sido la apelante, quien había disfrutado de los locales. En el escrito de recurso, reclama por dicho concepto la cantidad de 1.107,50 euros, por cuotas de comunidad que se dicen acreditadas con posterioridad a la demanda.
Es cierto que los gastos de comunidad deben abonarse por partes iguales entre los copropietarios; ahora bien, la apelante, desde el fallecimiento del copropietario inicial no permitió a la hermana de éste, utilizar dichos inmuebles y ha admitido que, al menos durante seis meses el local estuvo alquilado por el precio de 400 euros mensuales. Por otro lado, la forma en que reclama ser resarcida por dicho concepto en el escrito de recurso, supone admitir la improcedencia de la reclamación que formulaba en la reconvención, en cuanto asume el pago de lo consignado inicialmente y la reclamación que ahora formula lo hace en base a una prueba que no se ha aportado válidamente, ni se ha admitido, en cuanto pudo y debió aportar desde el momento en que reconvino, no posteriormente en el acto del juicio, ni en el momento de interponer el recurso.
Partiendo de todo ello, la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia debe mantenerse.
CUARTO.- Respecto de los gastos derivados del Impuesto Bienes Inmuebles y Seguros que estuvieran concertados y repercutan en beneficio de la propiedad, la sentencia de primera instancia condena la demandante inicial al pago de 906,51 euros, que se corresponde con el 50% de los seguros referidos a los años 2.010 y 2.011. La apelante solicita la condena al pago de 1.928,89 euros, que se correspondería con el 50% de lo que ella había abonado durante los años 2.002 a 2.009. Dicha reclamación no puede acogerse tampoco, por falta de prueba. Por un lado, porque se ha pretendido aportar prueba sobre el pago extemporáneamente, pero sobre todo porque no se ha acreditado que dichos pagos se hubieran efectuado con dinero privativo de la apelante, dado que durante el período de tiempo al que se refiere la reclamación, se mantenía la relación de pareja entre los iniciales propietarios y, a falta de prueba de la procedencia privativa del dinero con el que se efectuaban los pagos, ha de entenderse que el pago era conjunto y por partes iguales.
QUINTO.- Finalmente, la parte ahora apelante ya en la reconvención, solicitaba la condena al pago de los intereses legales de las cantidades que se reconocieran a su favor, a partir de la fecha de la presentación de la misma. La sentencia de primera instancia nada argumenta al respecto y no concede dichos intereses. En el escrito de interposición del recurso se reitera nuevamente el pago de los intereses, por lo que reconocido a favor de la reconviniente la cantidad de 906 euros en la sentencia de primera instancia y manteniéndose dicha cantidad, ha de reconocérsele también, el derecho a percibir las intereses reclamados y desde el momento en que se solicitan.
Lo anteriormente indicado conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto, sin que haya lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, en base a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC ..
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ruth , contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Parla , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.071/2010, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE EN EL SENTIDO SIGUIENTE:
LA CANTIDAD DE 906,51 EUROS QUE DEBE ABONAR DOÑA Blanca A DOÑA Ruth , DEVENGARÁ LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
