Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 819/2012 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 338/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100265
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimocuarta C/ Francisco Gervás, 10 - 28020 Tfno.: 914936211 37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0008170
Recurso de Apelación 819/2012
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 585/2011
Apelante: D. Carlos Antonio
PROCURADOR Dña. BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ
Apelado: Dña. Maribel
PROCURADOR Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 338
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sr. D. Angel Sanchez Franco
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a nueve de abril de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas, con el nº 585/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial
De una, como apelante, D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª BEGOÑA LÓPEZ RODRÍGUEZ
Y de otra, como apelada, DÑA. Maribel , representada por la Procuradora DÑA. RAQUEL SÁNCHEZ- MARÍN GARCÍA
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 2 de marzo de 2.012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la presentación procesal de D. Carlos Antonio contra Dña. Maribel , manteniendo la medida concerniente a la pensión de alimentos establecida a favor de la hija común en Sentencia dictada, en fecha 5 de junio de 2.008, en el seno de los autos de modificación de medidas definitivas seguidos con el número 15/2008 ante este órgano judicial. Todo ello imponiendo al actor las costas causadas en esta litis.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Antonio , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2.013, se señaló el día 8 de abril de 2.014 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Lorenzo del Escorial, en fecha 2 marzo 2012.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación en representación del señor Carlos Antonio alegando una errónea valoración de la prueba al no considerar probado que ha habido una situación económica de empeoramiento y no es cierto que en las medidas del año 2008 se tuviera en cuenta la situación e ingresos del 2007, en primer lugar porque los datos de 2007 se concretan al año siguiente en el año 2008 que coincide con la fecha la sentencia y en segundo lugar los datos que condicionaron eran los del 2006 con unos ingresos de 87.427 € bruto y aplica de la prueba que le interesa y oculta las que perjudica sin dar una respuesta razonada y se tuvo los ingresos anteriormente expresado, y en el año y 2007 unos ingresos brutos de 37.377 €, y en el año 2010 y 2011 de 58.193 y 48.651 respectivamente y la existencia de un patrimonio no es reflejo de una situación económica holgada hay una falta de liquidez endeudamiento y en cuanto a lo que manifiesta de la entidad Escorial automoción se trató de un préstamo y para devolver ese préstamo inicial y es un capital de la sociedad con un préstamo bancario que ha de devolverse y el patrimonio es negativo y la finca está grabada, y la vivienda en Zaralejo constituirá una próxima residencia familiar y la finca a su nombre en el Escorial es una parcela que se ubicó su empresa que dirige y le pertenece solamente un 13,60% por tanto se han disminuido sus ingresos y solicita una reducción de la pensión de alimentos.
En segundo lugar hay una errónea valoración de prueba en cuanto a la no justificación de los gastos que amparan la pensión de alimento y tenemos una situación de la progenitora que no se encamina a obtener ingreso con falta de voluntad y afronta el obligado los gastos otras hijas menores y no esta justificado.
En tercer lugar se alega una infracción del artículo 90,93, 145 y siguientes y la jurisprudencia cuando nos han tenido en cuenta la situación y necesidades de la hija y la obligación entre ambos y solicitó la reducción , por la disminución de sus salarios sin intento de la contraria de desarrollar ninguna actividad laboral empresarial y sus ingresos está íntegramente absorbido por las necesidades de su familia y no puede mantener una injusta pensión de 700 euros mensuales.
En el último párrafo se recurre relación a las costas, dada la naturaleza del procedimiento y la vulneración del artículo 394 de la ley de enjuciamiento civil y la imposibilidad de abonar la cuantía de alimentos y la solicitud de reducción a la de 450 € mensuales por la imposibilidad de asumir el pago mensual de la cantidad impuesta.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación la resolución dictada manifestó que se había interpuesto una modificación de medida de una sentencia que se dictó el día 5 junio 2008 con una pensión para la hija como mayor de edad de 722 €, y alegaba que la percepción salarial se había reducido hasta la cantidad de 2016,60 € mensuales por la situación de crisis y los demas gastos económicos de la empresa hacen ,asi como los mayores gastos por la formación de la nueva familia de dos hijas cuando la hija convive temporada con el padre y trabaja temporalmente y concluye que se desestima dado que no se prueba la realidad de una variación trascendente y sus efecto que no se infiere la rebaja de la documentación traída a los autos y en el mes de junio del 2007 un año antes de la última modificación y establecimiento de la ahora combatida se recibía algo muy similar o incluso inferior del presente salario y tiene una actividad profesional con intervención de varias entidades mercantiles de reciente constitución y amplio capital que examina y otras propiedades una parcela urbana, una finca urbana en el Escorial ,y habla de la voluntaria asunción y creación de estado acreedores y que los recursos del obligado han de ser valorados en su conjunto y alega el patrimonio compuesto de varios inmuebles de una mayor actividad profesional que la vez que no hace manifestación no más que alusión de que la hija trabaja de forma esporádica, y sin efectuar afirmación sobre su necesidad y de su disminución que quedó desprovista de definición concreción y contenido de sustento y examina la situación de Alejandra tras su no apto a las pruebas de acceso a la enseñanza universal oficial de grado y su matrícula en la Universidad Francisco de Vitoria, al igual que se examina el hecho de tener dos hijas que nacieron en el año 2005 en el año 2008 respectivamente y la última modificación operada se valoró manifiesta la existencia de ambas y mantiene la pensión por la no acreditación de una variación o modificación sustancial.
Esta Sala en primer lugar pone de manifiesto lo constituía la valoración de prueba que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25- 1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Igualmente se remite esta Sala al texto íntegro de la resolución donde analiza todas y cada una de las cuestiones que se alega a los efectos de la modificación pretendida, y como consta en las actuaciones ha resultado acreditado que posterior a un convenio entre las partes que se suscribe el día 14 junio 2006 se acordaron determinadas medidas que han sido modificadas y solicitará su modificación y dio lugar a dictarse una sentencia el día 2 junio 2008 en la cual el juzgado estableció en relación a la guarda y custodia a la madre y una pensión de alimentos de 732 € y analizó la situación económica donde ya manifestaba y ofrecía la cantidad 250 (€ folio 23 de las actuaciones), con posterioridad se interpuso recurso de apelación que conoció esta sala que obra en el (folio 104 de esta) y consideró correcta la anterior cantidad y entendió que no se ha producido ningún cambio sustancial en la circunstancia compartiendo los argumentos de la sentencia recurrida.
Respecto de los ingresos manifestó el propio recurrente en su demanda un empeoramiento porque percibe un salario de 2016,80 € en rebaja por su situación económica, así como el hecho relación a la hija y a su nueva familia evidentemente a valoración que se ha efectuado por el juzgado esta ajustada a derecho porque la situación al momento de dictarse la sentencia que se pretende recurrir y la sentencia que se dictó por el juzgado y la de la audiencia Provincial es decir tanto en el año 2008, un año 2009 de la documental que se aportan, ya en el folio 51 en el año 2007 se declararon unos ingresos netos de 39.191 ,63 €, y se aportaron unas nóminas obrante en (el folio 62 y siguiente las actuaciones) relativa a los meses de junio, julio y agosto de 2007 con un líquido percibir de 2398,28 € y en el año 2011 las aportadas en el folio 202 y siguiente de los meses de octubre, noviembre diciembre del 2011 y enero del 2012 de 2658 € y otras ,con poca variación por tanto en las percepciones teniendo en cuenta además la situación respecto de la empresa y la situación del obligado en esta que debe ser valorada de igual modo y en cuanto a la renta de las personas físicas obrante en el folio 206 para (el periodo 2011) se establece unos ingresos de 37.071 ,12 € por lo tanto no acreditando la alteración sustancial no existiendo más que la documentación aportada y desconocidos el periodo como puede ser ejercicio 2008.
Igualmente ha de considerarse ratificarse pese a las manifestaciones que se centra el recurrente que no desvirtúan la realidad lo manifestado en cuanto a su participación empresarial y titularidad registral de los inmuebles, no ha sido en modo alguno desdicha si no sólo son expuesta razones que se manifiestan de su situación pero no le vincula ni desmienten la realidad de su tenencia. Y consta acreditada mediante documentos obrante en el procedimiento.
Respecto de la hija no se ha acreditado ninguna alteración sustancial en sus necesidades, sino al contrario la mayor edad de esta y su nueva etapa universitaria lejos de aminorar sus necesidades supone mayores costes no solamente en cuanto a los estudios sino en cuanto su propia necesidades de transporte, ocio etc. propias de esa edad, sin olvidar que en relación a los gastos de las otras hijas son circunstancias que no puede ser alegada en relación a obligaciones anteriores y son presumiblemente realizadas en ejercicio de su libertad pero no justifica la modificación pretendida cuando además como la propia resolución se manifiesta nada en la vida de la hija acreditado que haya obtenido independencia económica ,sino al contrario que se encuentra inmersa en un periodo de formación y no tiene acceso como lo acredita el Ministerio de Trabajo en el informe de vida laboral que solamente ha contado con unos trabajos puramente propios de su etapa de formación de 33,18, y 16 días respectivamente y las escasas bases de cotización que obran en (el folio 150 y siguiente de las actuaciones y folio 183 las actuaciones), no acreditamos y por tanto ninguna alteración en su situación a excepción del acceso a este centro de estudios superior que igual forma no le ha supuesto una rebaja en sus necesidades desde el momento en que se dictó la anterior resolución que se pretende modificar y la situación que se expresa la parte contraria en cuanto su falta de actividad no se han visto alterada toda vez que es la misma a la situación que se dictó la sentencia de modificación y por tanto no existe ninguna alteración sustancial a los efectos pretendidos ratificando en su integridad lo manifestado en la resolución dictada por estar perfectamente ajustada las actuaciones y la resolución y la relación de prueba a derecho y desestimándose la demanda de modificación interpuesta.
En cuanto a la impugnación que se hace referencia a la imposición de costas, que se solicita su no imposición en virtud lo establecido el artículo 394 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil en relación a la no imposición de costas, ha de aplicarse el criterio del vencimiento y el mantenimiento en esta alzada de las mismas pretensiones y ámbito que han sido rechazadas en su integridad por lo que procederá desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la condena en costas.
CUARTO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora DÑA. BEGOÑA LÓPEZ RODRÍGUEZ, frente a la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial , en autos de Modificación de Medidas, con el nº 585/2011; seguidos con DÑA. Maribel , representada por la Procuradora DÑA. RAQUEL SÁNCHEZ-MARÍN GARCÍA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas ni en la primera ni en la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.
