Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1479/2012 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 338/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100361


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 338/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO PONENTE ILTMO SR. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1479/2012
AUTOS Nº 1980/2011
En la Ciudad de Málaga a quince de julio de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Juicio Verbal (250.2) Nº 1980/2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Jose Pedro y
Otilia que en la instancia fueran parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador
D. CARLOS BUXO NARVAEZ. Es parte recurrida Angelica que está representado por el Procurador D.
RAFAEL F. ROSA CAÑADAS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que, estimando la demanda formulada por doña Angelica , representada por el Procurador don Rafael Rosa Cañadas, contra doña Otilia y don Jose Pedro , representados por el Procurador don Carlos Buxó Narváez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (4.232.- Euros), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día nueve de julio de dos mil catorce, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por la hoy apelada condena a la demandada-apelante a abonar a aquélla la suma de 4.232 #, intereses y costas, se alza la parte demandada-apelante, basando su recurso exclusivamente en la invocación de la compensación de las cantidades reclamadas con la fianza prestada en su día.

La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Manifiesta la parte recurrente que no se ha procedido a la devolución de la fianza, por lo que alegan, como ya hicieron en el acto del juicio, la compensación en la suma de 1.000 # correspondiente a dicho importe.

Ciertamente, la parte actora no ha planteado en la presente litis la cuestión relativa a la devolución de la fianza, que, como se sabe, debe responder de los posibles daños que se hayan podido causar en el bien arrendado o en alguno de sus muebles, aunque nada obsta a que, una vez comprobada la inexistencia de tales daños, pueda procederse a aplicar el importe de la fianza a las posibles rentas pendientes de pago por vía de compensación.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (sección 1ª) de 5 de Octubre de 2011 , la fianza arrendaticia, evidentemente, no se trata de un contrato de fianza en los términos que lo define el artículo 1.822 del Código Civil , sino que se ha venido definiendo por la doctrina tradicional como una prenda irregular y por la doctrina moderna como un supuesto de depósito necesario, realizado en cumplimiento de una obligación legal, según prevé el número 2º del artículo 1.781 del Código civil , que el arrendatario debe hacer al inicio del arrendamiento.

Por otro lado, sigue diciendo la sentencia antes referida, si bien la fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario, ello no quiere decir que cualquier incumplimiento suponga la pérdida de la fianza, ni permite al arrendatario incumplir el contrato aceptando la pérdida de la misma, dado que, en absoluto tiene la naturaleza de cláusula penal en los términos previstos en el artículo 1.152 del Código Civil fijada previamente por las partes, determinando la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Por ello, en la práctica, la fianza tiene por finalidad garantizar que el arrendatario devolverá el objeto arrendado en las mismas condiciones que tenía en el momento de ser firmado el contrato de arrendamiento y para garantizar el pago de los gastos o suministros que puedan existir en la finca, que vayan a cargo del arrendatario y su importe no se sepa al finalizar el arrendamiento. Pero, no basta con el hecho de la existencia de desperfectos para que el arrendador pueda aplicar la fianza al pago de dichos desperfectos, sino que es necesario que acredite los mismos y determine su importe. Ni siquiera tiene como finalidad el cumplimiento del pago de la renta, pues el arrendador no puede aplicar la fianza a dicho pago, ni el arrendatario puede incumplir tal obligación alegando que ya se cobrará el arrendador con la fianza, aunque si existiese alguna mensualidad impagada al finalizar el contrato, podrá compensarse la cantidad adeudada con la fianza que el arrendador debe devolver . Lo mismo puede decirse de aquellas cantidades asimiladas a la renta y de los suministros a cuyo pago estaba obligado el arrendatario.

Dicho lo cual y, no habiendo alegado ni acreditado la parte actora que la vivienda haya sido devuelta con daños o desperfectos, procedería la devolución de la fianza, y, habiendo solicitado los demandados la compensación parcial de la cantidad reclamada con el importe de la fianza no existiría, en principio, ningún inconveniente para hacerlo.

Lo que ocurre es que la propia parte demandada-apelante ha aportado a los autos un documento consistente en un e-mail dirigido por los demandados al actor en el que se dice que 'para el mes de noviembre hemos pagado la renta menos la fianza porque no tenemos confianza que ellos nos devuelvan el dinero'.

Es decir, siendo la renta mensual de 1.076 #, los demandados comunican al actor que del mes de noviembre de 2009 han pagado la renta menos la fianza, o sea, 1.076 # de renta menos 1.000 # de fianza, o lo que es lo mismo, 76 #, y por esta razón, en la contestación a dicho e-mail (aportado igualmente por la parte apelante) el letrado de la parte actora les comunica que 'habiendo ustedes abonado solo 76 # correspondientes de la mensualidad de Noviembre se deben los restantes 1.000 # más las mensualidades pendientes hasta el vencimiento el 30 de Junio de 2010'.

No obstante, en su demanda, la parte actora se limita a reclamar las rentas desde el mes de diciembre de 2009 hasta Febrero de 2010, a razón de 1.076 # mensuales, es decir, no incluyen los 1.000 # dejados de abonar en el mes de Noviembre de 2009, por lo que se viene a aceptar la compensación de la fianza propuesta por la propia parte demandada-apelante en el documento nº 12 aportada en el acto del juicio.

Por tanto, mediante un documento aportado por la propia parte apelante se acredita que decidieron libremente pagar como renta del mes de Noviembre de 2009 la suma de 76 #, dejando de abonar el resto, o sea, 1.000 #, que era el importe exacto de la fianza, y como quiera que dicha suma no ha sido reclamada por el actor en el presente procedimiento, debe entenderse como compensada a todos los efectos legales.

Por Toto ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro y Otilia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, con fecha de 4 de Julio de 2.012 , en los autos de juicio Verbal 1.980/11, a que dicho recurso se refiere, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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